STP14955-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14955-2021  

Radicación  n° 119960  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan  José Hernández Delgadillo,  ante  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la petición y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Bogotá;  trámite  al cual se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá  -secretaría general, al igual que a las partes y demás  sujetos intervinientes dentro del  proceso de radicación 110016000000202000726.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  el accionante que en su contra se adelanta proceso penal de  radicación 110016000000202000726, en el que resultó  condenado a una pena de 51 meses de prisión por el delito de  tráfico de estupefacientes, por parte del Juzgado Séptimo  Penal Especializado de Bogotá. Que además, contra esa  determinación formuló recurso de apelación el  cual fue “contestado”  el 3 de agosto de 2020.  

Presentó  la actual reclamación constitucional tras estimar violentado  sus derechos fundamentales en el hecho de que, a la fecha de  presentación de esa demanda, no “aparece”  su proceso penal a pesar de presentar reiterados derechos de petición  al Tribunal accionado y al centro  de servicios,  a fin de que sea ubicado el expediente.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, de lo esbozado se  infiere que su aspiración se limita a la ubicación del  expediente que se sigue en su contra para que sea enviado al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá o  sea remitido directamente a los jueces de ejecución de penas y  medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

Según se  tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela en los términos del artículo 86 de la  Constitución Política con miras a obtener la protección  inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el  proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Para la  procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla  cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no  son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de amparo.  

Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la  pretensión de Juan  José Hernández Delgadillo,  está  encaminada a que se  resuelva las distintas solicitudes impetradas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de 19 de marzo y 2 de junio de  2021, dirigidas a que se haga llegar su proceso penal de radicación  110016000000202000726 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá o sea enviado a los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

Pues bien,  acontece que al verificar la información que aparece en el  registro de actuaciones de la página web de consulta de  procesos de la Rama Judicial con posterioridad a la presentación  de las aludidas solicitudes, resulta que desde el 8 de agosto de este  año, en aludido expediente ya fue remitido al juez de primera  instancia, pues así se dejó sentado por parte del  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  en la siguiente anotación: “EL  8 DE AGOSTO DEL 2021 REGRESO (sic) A ESTE DESPACHO EXPEDIENTE DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CON  DECISION DEL 5 DE FEBRERO DE 2021, MEDIANTE EL CUAL SE CONFIRMA LA  SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO EL 2 DE JUNIO DE 2020, EN CONTRA DE MATEO VASCO OCHOA,  NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ  DELGADILLO”.  

A su vez, a partir  del informe rendido por esa autoridad judicial se ratificó la  anterior circunstancia y además se supo que el 20 de octubre  se envió el expediente con destino a la coordinación  del Centro Servicios de Ejecución Penas y Medidas Seguridad de  Bogotá, tal y como se demostró con el anexo-pantallazo  contentivo del correo electrónico que así lo  materializó.  

En esos términos  habiendo deprecado el actor alternativamente el envío del  expediente al Juez de conocimiento o a ejecución de penas y  medidas de seguridad, queda claro que al materializarse ambas  aspiraciones, se agotó la pretensión de las solicitudes  radicadas al Tribunal y, por contera de esta tutela.  

Luego,  si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa  efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es  evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión  de la autoridad pública o de los particulares, en los casos  expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora  de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  (CC T-542/2006.)  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar  improcedente la presente acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  demanda de tutela promovida por la  Juan  José Hernández Delgadillo,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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