Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14955-2021
Radicación n° 119960
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan José Hernández Delgadillo, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá; trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá -secretaría general, al igual que a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso de radicación 110016000000202000726.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narra el accionante que en su contra se adelanta proceso penal de radicación 110016000000202000726, en el que resultó condenado a una pena de 51 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, por parte del Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá. Que además, contra esa determinación formuló recurso de apelación el cual fue “contestado” el 3 de agosto de 2020.
Presentó la actual reclamación constitucional tras estimar violentado sus derechos fundamentales en el hecho de que, a la fecha de presentación de esa demanda, no “aparece” su proceso penal a pesar de presentar reiterados derechos de petición al Tribunal accionado y al centro de servicios, a fin de que sea ubicado el expediente.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, de lo esbozado se infiere que su aspiración se limita a la ubicación del expediente que se sigue en su contra para que sea enviado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá o sea remitido directamente a los jueces de ejecución de penas y medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Juan José Hernández Delgadillo, está encaminada a que se resuelva las distintas solicitudes impetradas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 19 de marzo y 2 de junio de 2021, dirigidas a que se haga llegar su proceso penal de radicación 110016000000202000726 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá o sea enviado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Pues bien, acontece que al verificar la información que aparece en el registro de actuaciones de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial con posterioridad a la presentación de las aludidas solicitudes, resulta que desde el 8 de agosto de este año, en aludido expediente ya fue remitido al juez de primera instancia, pues así se dejó sentado por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la siguiente anotación: “EL 8 DE AGOSTO DEL 2021 REGRESO (sic) A ESTE DESPACHO EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CON DECISION DEL 5 DE FEBRERO DE 2021, MEDIANTE EL CUAL SE CONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EL 2 DE JUNIO DE 2020, EN CONTRA DE MATEO VASCO OCHOA, NIKOLAS MARTÍNEZ UREÑA Y JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ DELGADILLO”.
A su vez, a partir del informe rendido por esa autoridad judicial se ratificó la anterior circunstancia y además se supo que el 20 de octubre se envió el expediente con destino a la coordinación del Centro Servicios de Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Bogotá, tal y como se demostró con el anexo-pantallazo contentivo del correo electrónico que así lo materializó.
En esos términos habiendo deprecado el actor alternativamente el envío del expediente al Juez de conocimiento o a ejecución de penas y medidas de seguridad, queda claro que al materializarse ambas aspiraciones, se agotó la pretensión de las solicitudes radicadas al Tribunal y, por contera de esta tutela.
Luego, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:
La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.)
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007).
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por la Juan José Hernández Delgadillo, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria