STP14030-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14030-2021  

Radicación  nº 119870  

Acta  N°. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida por ROGER  MAURICIO GULLUMUS EMBUS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la diversidad  étnica cultural y el debido proceso. A la actuación se  vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de la Plata,  Huila, las demás partes e intervinientes dentro del proceso  penal en contra del accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Le  corresponde a esta Sala establecer si contra la decisión  proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de la Plata, Huila, mediante la cual el accionante fue condenado en  el marco del proceso penal adelantado en su contra, y en la que  también se ordenó su traslado del centro de  Armonización del Cabildo Indígena de Belalcazar, Cauca,   al centro penitenciario de La Plata, Huila para purgar allí  la pena impuesta,  se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela y, en consecuencia, debe concederse el  amparo invocado a la luz del derecho a la identidad y dignidad de los  indígenas privados de la libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado  el asunto a esta Corporación, con auto del 07 de octubre de  2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado a  accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría el 12 de octubre del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Destaca  que el tres de septiembre del año en curso, dio respuesta a la  petición elevada por la Gobernadora del Cabildo Indígena  del Resguardo de Belalcázar, dentro de la cual solicitó  el traslado del accionante al precitado resguardo, informándole  que como dicha reclamación fue objeto de censura por parte de  la defensa sería resuelta al momento de desatar el recurso de  apelación, lo cual estaba supeditado al turno correspondiente  de los procesos penales, aclarando que la Corporación debe dar  prioridad a asuntos constitucionales, peticiones de libertad,  procesos pendientes de prescripción de la acción penal,  entre otros asuntos prioritarios con personas privadas de la  libertad.  

Aduce  que el accionante no cuestiona las actuaciones de esa Corporación,  por lo cual no se evidencia violación alguna de derechos  fundamentales, y en razón a esto solicita negar el amparo  deprecado.  

El  secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata,  Huila, realizó un recuento del trámite realizado al  interior del proceso penal en contra del accionante, mencionó  la sentencia condenatoria proferida el 27 de julio de 2021,  providencia que fue objeto del recurso de apelación, razón  por la cual se remitió a la Sala Penal del Tribunal de Neiva  para lo de su competencia.  

Indicó  que la acción de tutela resulta improcedente debido a que se  encuentra en trámite el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia,  además dentro del escrito de sustentación de la alzada  se menciona la inconformidad por la negativa a que el sentenciado  continúe  cumpliendo la condena en el Centro de Armonización,  lo cual es el tema propuesto dentro de la presente acción  constitucional, en consecuencia, es un aspecto vinculado al objeto  del recurso de apelación, razón por la cual no se  cumple el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y  debe ser negada.  

Informó  que en la sentencia proferida se analizó en forma clara y  pormenorizada el tema objeto de la acción de tutela, por lo  cual la orden de traslado inmediato del sentenciado, desde el Centro  de Armonización hasta el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de La Plata, Huila, no resulta ilegal, ni arbitraria, ni  violatoria de los derechos fundamentales del accionante, sino que es  una consecuencia lógica de la decisión adoptada en el  fallo.  

Concluye  oponiéndose a la prosperidad de la acción por las  razones expuestas.  

La  directora del Centro Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila,  informó que el accionante se encuentra recluido en ese  establecimiento, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, en la sentencia  condenatoria del 27 de Julio de 2021.  

Manifestó  que ese establecimiento penitenciario, depende totalmente de la  decisión que adopte el órgano competente frente a la  solicitud de traslado de la persona privada de la libertad, por ser  quienes vigilan la condena. Por esto no corresponde a ese centro de  reclusión ordenar traslados o devoluciones al Resguardo  Indígena; en consecuencia, manifiesta que no han vulnerado los  derechos fundamentales de la parte actora.  

La  Fiscalía 23 Seccional de la Plata, Huila, a través de  su delegada informó los pormenores del proceso adelantado en  contra del accionante y consideró que la acción de  tutela resulta improcedente hasta tanto se resuelva el recurso  interpuesto contra la sentencia de primera instancia.1  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  ROGER MAURICIO GULLUMUS EMBUS,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, de quien es su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias2,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado3:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

Ahora  bien, respecto a la identidad y dignidad de los indígenas  privados de la libertad, la Corte Constitucional  en sentencia T-921 de 2013, indicó que estos son  derechos fundamentales que deben ser amparados con independencia de  que estén privados de la libertad, pues siempre tendrán  derecho a conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no  puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique  el fuero penal indígena.  

[…]  la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en  la privación de la libertad de los indígenas se debe  respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben  buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del  juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la  conciencia colectiva de esta parte de la población:  

La  Sentencia C – 394 de 19954  señaló que los indígenas no debían ser  recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto  significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía  el reconocimiento exigido por la Constitución: […].  

La  Sentencia T-097  de 20125  reconoció “la  necesidad de que en la ejecución de la condena, se opte por  soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un  modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia  colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso  armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto  por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia  también destacó que cuando las autoridades  indígenas lo soliciten en razón de su particular visión  frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer  mecanismos de coordinación e interlocución entre las  comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento  de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica  y cultural: […]  

Por  lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los  indígenas privados de la libertad debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la  propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá  extenderse también a la condena. En este sentido, la figura  constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos  casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros,  por la indígena, pero en ningún momento permite que se  desconozca la identidad cultural de una persona, quien  independientemente del lugar de reclusión, debe poder  conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización  occidental de los centros de reclusión operaría como un  proceso de pérdida masiva de su cultura.  

            

i. Siempre          que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción          ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima          autoridad de su comunidad o su representante.  

            

ii. De          considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento          consistente en detención preventiva el juez de control de          garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906          de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia          de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima          autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete          a que se cumpla la detención preventiva dentro de su          territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la          comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la          privación de la libertad en condiciones dignas y con          vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus          competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura          en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar          cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

            

iii. Una          vez emitida la sentencia se consultará a la máxima          autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede          cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá          verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas          para garantizar la privación de la libertad en condiciones          dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de          sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá          realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena          se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el          indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá          revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en          el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento          estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  las  entidades accionadas vulneraron  los derechos a la diversidad étnica cultural y el debido  proceso invocados por la  parte actora, en el proceso que se adelanta en su contra dentro del  radicado No. 413966000594-2019-80002-00.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión  del 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  La Plata, Huila, profirió sentencia condenatoria en contra del  accionante dentro de la cual se ordenaba su  traslado del centro de Armonización del Cabildo Indígena  de Belalcázar, Cauca, al centro penitenciario de La Plata,  Huila, para purgar allí la pena impuesta,  dicha providencia fue objeto del recurso de apelación  presentado por la defensa.  

No  obstante, para el actor tal determinación trasgredió  sus derechos, en tanto que, insiste, el traslado al centro  penitenciario afecta el desarrollo de sus creencias, pues no puede  practicarlas al encontrarse rodeado de personas con una cultura  distinta.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la  censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.6  

Es  que precisamente, el argumento del accionante se origina en la  inconformidad por el traslado a un centro penitenciario ordenado en  sentencia condenatoria de primera instancia, donde se encuentra  mientras la Sala Penal del Tribunal de Neiva desata el recurso de  apelación interpuesto    – dentro del que se menciona la  negativa al cumplimiento de la condena en un Centro de Armonización,  tema principal del presente trámite–, y en el cual    según manifiesta no puede practicar sus creencias como  indígena.  

Así  entonces, el precitado debate debe adelantarse en el escenario  natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por  lo anterior, la acción de tutela se declarará  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado por ROGER  MAURICIO GULLUMUS EMBUS.  

SEGUNDO:  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del          proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas          adicionales.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

3          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

4          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

6          Cfr.          CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154;          STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.  

      

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