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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14028-2021
Radicación nº 119821
Acta N°. 273
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALEJANDRO ROMERO CHAVARRO, contra el fallo del 20 de septiembre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, dentro de la cual fue confirmada la decisión proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se dispuso negar la nulidad deprecada por el accionante dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 07 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Neiva, hizo un recuento de la actuación que conoció en segunda instancia y la cual confirmó la decisión de no decretar la nulidad planteada por el accionante proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de la misma ciudad, pues el apelante no logró acreditar la ausencia de defensa técnica o irregularidades dentro de las etapas procesales.
Manifiesta que se encuentra acreditado en las actas incorporadas al expediente, la asistencia de defensor con la que ha contado el accionante desde el inicio del proceso, por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso o derecho de defensa, lo que si evidencia es un comportamiento dirigido a dilatar el proceso.
Considera que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicita sean negadas las pretensiones en contra de ese Juzgado.
El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, informó sobre las etapas procesales que se han surtido dentro del expediente que se adelanta en contra del accionante.
Indicó que el 26 de julio del corriente año, en audiencia de juicio oral a la que asistieron todas las partes e intervinientes, el accionante pidió la nulidad de la actuación al considerar que adolecía de irregularidades de carácter sustancial, como la falta de defensa técnica, solicitud que fue negada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.
Manifestó que a la fecha se encuentra pendiente la realización de la audiencia de juicio oral, la cual fue programada y notificada a las partes e intervinientes para el 24 de enero de 2022.
Finalizó solicitando se niegue el amparo dado que se han garantizado los derechos fundamentales dentro del proceso que se adelanta en contra del accionante.
El oficial mayor del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, informó que conocieron del proceso penal en contra del accionante y de las actuaciones procesales realizadas mientras este estuvo a su cargo; sin embargo, el 23 de diciembre de 2020 mediante acuerdo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fueron enviados 83 procesos al Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva, entre esos el que se adelanta en contra del accionante.
La Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro de la causa penal en contra del accionante e indicó que en la diligencia de traslado este estuvo acompañado por su abogado, como consta en el acta de traslado de la acusación.
Informó sobre las distintas solicitudes realizadas por el accionante dentro del proceso y los trámites que se le han dado a las mismas, considerándolas dilatorias y carentes de verdad, toda vez que nunca se le han vulnerado derechos fundamentales y siempre ha estado representado por su abogado defensor.
Gerardo Andrés Calderón Oviedo, defensor público del accionante dentro del proceso penal, manifestó que desde el día del traslado del escrito de acusación tuvo contacto directo con el mismo, asistiéndolo y asesorándolo en el trámite, como se puede evidenciar en el acta donde aparece su firma y la de los demás asistentes a la diligencia. En la misma fecha indica que compartió con el procesado su número de contacto.
Informó que desconoce las razones por las cuales el accionante no compareció a la audiencia concentrada aun cuando se encontraba debidamente notificado.
Aduce que siempre ha asistido a todas las diligencias programadas dentro del proceso y que el procesado nunca le ha manifestado su descontento respecto a la labor como defensor. Indicó que siempre ha tenido contacto directo con su defendido, de manera personal y telefónica.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por encontrarse el proceso en curso, razón por la cual cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados; además, considera que resulta improcedente la intervención del juez constitucional pues la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente.
Por otra parte, amparó el derecho fundamental de petición en razón a la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía Sexta Local de Neiva ante la solicitud de copias de los elementos materiales probatorios elevada por el accionante, y al no manifestarse al respecto dentro del presente trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las entidades demandadas.
Considera que la acción de tutela presentada cumplió con el requisito de subsidiariedad al agotar los mecanismos ordinarios, pues allegó memorial solicitando la nulidad y corrección de lo actuado ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva. Por lo cual pretende se revoque el fallo de primera instancia y le sean amparados sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado2: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra en el radicado No. 41001600058620160374900.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión del 23 de agosto de 2021, el Juzgado del Circuito accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del 26 de julio del mismo año, por medio del cual el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva resolvió no decretar la nulidad presentada.
No obstante, para el actor tal determinación trasgredió sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades de carácter sustancial, como la falta de defensa técnica.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.3
Es que precisamente, el argumento del accionante se origina en la inconformidad de la valoración que se realizó a la nulidad presentada, encontrándose en desacuerdo con la posición de la autoridad judicial que concluye de la misma fue resuelta de forma ajustada a la ley.
Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
En lo que concierne al amparo concedido por el fallador de primera instancia, esta Sala comparte la decisión, en razón a que, una vez estudiada la manifestación de la fiscalía ante el traslado realizado dentro de este trámite, no se evidenció pronunciamiento alguno respecto a la petición elevada por el accionante el 23 de junio de 2021, y teniendo la oportunidad de manifestarse ante ese respecto en sede de impugnación, no lo hizo.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
2 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.
3 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.