STP14028-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14028-2021  

Radicación  nº 119821  

Acta  N°. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ALEJANDRO  ROMERO CHAVARRO,  contra el fallo del 20 de septiembre de 2021, a través del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado Once Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Neiva, dentro de la cual fue confirmada la decisión  proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, en la que se dispuso negar la  nulidad deprecada por el accionante dentro del proceso penal que se  adelanta en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 07 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  conocimiento de Neiva, hizo un recuento de la actuación que  conoció en segunda instancia y la cual confirmó la  decisión de no decretar la nulidad planteada por el accionante  proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de la misma ciudad,  pues el apelante no logró acreditar la ausencia de defensa  técnica o irregularidades dentro de las etapas procesales.  

Manifiesta  que se encuentra acreditado en las actas incorporadas al expediente,  la asistencia de defensor con la que ha contado el accionante desde  el inicio del proceso, por lo que no se evidencia vulneración  al debido proceso o derecho de defensa, lo que si evidencia es un  comportamiento dirigido a dilatar el proceso.  

Considera  que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados  por el accionante y solicita sean negadas las pretensiones en contra  de ese Juzgado.  

El  Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Neiva, informó sobre las etapas procesales que se han surtido  dentro del expediente que se adelanta en contra del accionante.  

Indicó  que el 26 de julio del corriente año, en audiencia de juicio  oral a la que asistieron todas las partes e intervinientes, el  accionante pidió la nulidad de la actuación al  considerar que adolecía de irregularidades de carácter  sustancial, como la falta de defensa técnica, solicitud que  fue negada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad.  

Manifestó  que a la fecha se encuentra pendiente la realización de la  audiencia de juicio oral, la cual fue programada y notificada a las  partes e intervinientes para el 24 de enero de 2022.  

Finalizó  solicitando se niegue el amparo dado que se han garantizado los  derechos fundamentales dentro del proceso que se adelanta en contra  del accionante.  

El  oficial mayor del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, informó  que conocieron del proceso penal en contra del accionante y de las  actuaciones procesales realizadas mientras este estuvo a su cargo;  sin embargo, el 23 de diciembre de 2020 mediante acuerdo proferido  por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fueron enviados  83 procesos al Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva, entre esos el que  se adelanta en contra del accionante.  

La  Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, hizo un  recuento de las actuaciones realizadas dentro de la causa penal en  contra del accionante e indicó que en la diligencia de  traslado este estuvo acompañado por su abogado, como consta en  el acta de traslado de la acusación.  

Informó  sobre las distintas solicitudes realizadas por el accionante dentro  del proceso y los trámites que se le han dado a las mismas,  considerándolas dilatorias y carentes de verdad, toda vez que  nunca se le han vulnerado derechos fundamentales y siempre ha estado  representado por su abogado defensor.  

Gerardo  Andrés Calderón Oviedo, defensor público del  accionante dentro del proceso penal, manifestó que desde el  día del traslado del escrito de acusación tuvo contacto  directo con el mismo, asistiéndolo y asesorándolo en el  trámite, como se puede evidenciar en el acta donde aparece su  firma y la de los demás asistentes a la diligencia. En la  misma fecha indica que compartió con el procesado su número  de contacto.  

Informó  que desconoce las razones por las cuales el accionante no compareció  a la audiencia concentrada aun cuando se encontraba debidamente  notificado.  

Aduce  que siempre ha asistido a todas las diligencias programadas dentro  del proceso y que el procesado nunca le ha manifestado su descontento  respecto a la labor como defensor. Indicó que siempre ha  tenido contacto directo con su defendido, de manera personal y  telefónica.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo  reclamado tras considerar que el accionante desconoció el  requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto  es, por encontrarse el proceso en curso, razón por la cual  cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de  los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados;  además, considera que resulta improcedente la intervención  del juez constitucional pues la acción de tutela no fue  diseñada con miras a reemplazar al juez competente.  

Por  otra parte, amparó el derecho fundamental de petición  en razón a la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía  Sexta Local de Neiva ante la solicitud de copias de los elementos  materiales probatorios elevada por el accionante, y al no  manifestarse al respecto dentro del presente trámite  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales por parte de las entidades demandadas.  

Considera  que la acción de tutela presentada cumplió con el  requisito de subsidiariedad al agotar los mecanismos ordinarios, pues  allegó memorial solicitando la nulidad y corrección de  lo actuado ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Neiva. Por lo cual pretende se revoque el fallo de  primera instancia y le sean amparados sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  al ser su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado2:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  las  entidades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso y a la defensa invocados por la  parte actora, dentro del proceso que se adelanta en su contra en el  radicado No. 41001600058620160374900.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante decisión  del 23 de agosto de 2021, el Juzgado del Circuito accionado resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra  la providencia del 26 de julio del mismo año, por medio del  cual el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Neiva resolvió no decretar la nulidad presentada.  

No  obstante, para el actor tal determinación trasgredió  sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades de  carácter sustancial, como la falta de defensa técnica.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la  censura debe ser definida en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.3  

Es  que precisamente, el argumento del accionante se origina en la  inconformidad de la valoración que se realizó a la  nulidad presentada, encontrándose en desacuerdo con la  posición de la autoridad judicial que concluye de la misma fue  resuelta de forma ajustada a la ley.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

En  lo que concierne al amparo concedido por el fallador de primera  instancia, esta Sala comparte la decisión, en razón a  que, una vez estudiada la manifestación de la fiscalía  ante el traslado realizado dentro de este trámite, no se  evidenció pronunciamiento alguno respecto a la petición  elevada por el accionante el 23 de junio de 2021, y teniendo la  oportunidad de manifestarse ante ese respecto en sede de impugnación,  no lo hizo.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

2          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363;          STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018,          Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05          feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154;          STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.  

      

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