STP14029-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14029-2021  

Radicación  nº 119872  

Acta  n° 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por SILVIO  JIMENEZ,  a través de su apoderada, contra  el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2021 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por el  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de ese  despacho.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Veintiuno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de  Servicios Administrativos de ese despacho, vulneraron los derechos  fundamentales del actor, al no resolver la petición formulada  por la apoderada del mismo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la  presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a  la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, informó los pormenores del proceso penal  dentro del cual resultó condenada Rubi Carrillo Solano y de la  medida cautelar que se impuso dentro del mismo.  

Igualmente  manifestó que, con ocasión a la acción de tutela  presentada por la apoderada del accionante, ingresó a ese  despacho comunicación No. 03635 del 05 de abril de 2021,  procedente del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de  Paloquemao, con oficios anexos Nos. 3341, 3342 y 3343 del 19 de  octubre de 2011, los cuales comunicaban la medida cautelar impuesta  por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá, oficios que fueron remitidos el 17  de septiembre de la presente anualidad al Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad  y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur,  para lo de su competencia.  

Adujo  que, a la apoderada del accionante, se le comunicó el  contenido de los oficios respecto a la medida cautelar y el término  por el cual fue impuesta la misma a la señora Rubi Carrillo  Solano. También informó que si los efectos de dicha  prohibición persistían, debía solicitar el  levantamiento de la medida cautelar impuesta en el proceso ante el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  pues ese despacho no es competente para realizar dicha diligencia.  

Finalizó  solicitando se niegue el amparo pues al haber emitido respuesta de  fondo se configuró un hecho superado.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento de  las actuaciones realizadas dentro del proceso y concluyó que  dentro de las mismas ese despacho no vulneró garantías  fundamentales al accionante pues dentro de sus competencias no se  encuentra resolver sobre el levantamiento de medidas cautelares.  

El  Juzgado Doce Penal Municipal Con Función de Control de  Garantías de Bogotá, manifestó que dentro de la  audiencia de imputación en contra de Rubi Carrillo Solano, se  impuso la prohibición de enajenar bienes inmuebles por el  término de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el  artículo 97 del estatuto procesal penal, la cual a la fecha se  encuentra sin eficacia.  

Aduce  que no tienen conocimiento de las demás actuaciones y no han  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual  solicita se desvincule al despacho del presente trámite.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, realizó un resumen de las actuaciones  procesales adelantadas e informa que ese despacho no tiene injerencia  sobre las decisiones que tomen los Juzgados, pues sus funciones son  únicamente administrativas, por lo cual no han vulnerado  derechos fundamentales y solicitan sea desvinculado de esta acción  constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  resolvió negar por improcedente el amparo constitucional al  derecho fundamental de petición, comoquiera que no lo encontró  vulnerado por parte de la entidad accionada en el sentido de haber  respondido de fondo las solicitudes elevadas por el Juzgado 16 Civil  Municipal y por la apoderada del accionante.  

En  lo relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso o  acceso a la administración de justicia, consideró no se  presenta vulneración alguna, debido a que corresponde a la  parte actora, realizar el trámite necesario a fin de obtener  el levantamiento de la medida cautelar, en el caso de que esta se  encuentre vigente.  

Además,  consideró improcedente ordenar el levantamiento de la medida  cautelar, al encontrarse fuera de su competencia, pues de hacerlo se  desatendería la naturaleza residual y subsidiaria de la acción  de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante a través de su  apoderada, presentó impugnación insistiendo en la  vulneración de sus garantías constitucionales por parte  de las entidades demandadas, al considerar que el Tribunal confundió  el sentido de la acción de tutela interpuesta, pues fue  promovida por la violación de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin  dilaciones injustificadas.  

Considera  que el Tribunal se conformó con las respuestas de los  accionados y los vinculados, en donde omiten responsabilidades,  designándolas a otra entidad, sin obtener de ninguna de ellas  actuación de fondo que beneficie el proceso ejecutivo  adelantado por el accionante.  

Aduce  que en el presente caso ha existido actuación negligente y  descuidada por parte de las entidades accionadas al presentar trabas  al proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión  de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término  de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En  estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo,  el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo  plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues  de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y  respeto de los derechos fundamentales.  

4.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que, se dan los presupuestos establecidos para  declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que  motivó la solicitud de amparo, en atención a que dentro  del plenario se demostró que el Juzgado accionado en ocasión  a la presente acción de tutela, allegó las constancias  de los trámites realizados tendientes a dar respuesta de fondo  a la petición presentada por la apoderada del accionante, lo  cual fue realizado el 17 de septiembre del corriente año  dentro del auto que remitió al despacho del Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de  la misma ciudad, la providencia del Juzgado Doce Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en la cual  se comunicaba la prohibición de enajenar bienes sujetos a  registro durante los seis meses siguientes a la formulación de  imputación, impuesta a la señora Rubi Carrillo Solano,  determinación que fue enviada al correo electrónico de  la apoderada del accionante el 17 de septiembre de la corriente  anualidad.  

Con  lo anterior, se pudo evidenciar que el Juzgado accionado dio el  trámite de su competencia a lo solicitado por la parte actora,  emitiendo respuesta de fondo y remitiendo la información antes  mencionada a las autoridades para las gestiones correspondientes.  

5.  En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado  fue superada, por lo tanto, se confirmará la decisión  de primera instancia, al presentarse una carencia actual de objeto,  tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque  durante el trámite de esta acción de tutela, se  advirtió que cesaron los efectos que presuntamente  configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ  STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la  sentencia de tutela impugnada, por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4. ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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