Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14029-2021
Radicación nº 119872
Acta n° 273
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por SILVIO JIMENEZ, a través de su apoderada, contra el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de ese despacho.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de ese despacho, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no resolver la petición formulada por la apoderada del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 16 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente actuación y dispuso correr traslado de la demanda a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó los pormenores del proceso penal dentro del cual resultó condenada Rubi Carrillo Solano y de la medida cautelar que se impuso dentro del mismo.
Igualmente manifestó que, con ocasión a la acción de tutela presentada por la apoderada del accionante, ingresó a ese despacho comunicación No. 03635 del 05 de abril de 2021, procedente del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, con oficios anexos Nos. 3341, 3342 y 3343 del 19 de octubre de 2011, los cuales comunicaban la medida cautelar impuesta por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, oficios que fueron remitidos el 17 de septiembre de la presente anualidad al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, para lo de su competencia.
Adujo que, a la apoderada del accionante, se le comunicó el contenido de los oficios respecto a la medida cautelar y el término por el cual fue impuesta la misma a la señora Rubi Carrillo Solano. También informó que si los efectos de dicha prohibición persistían, debía solicitar el levantamiento de la medida cautelar impuesta en el proceso ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, pues ese despacho no es competente para realizar dicha diligencia.
Finalizó solicitando se niegue el amparo pues al haber emitido respuesta de fondo se configuró un hecho superado.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso y concluyó que dentro de las mismas ese despacho no vulneró garantías fundamentales al accionante pues dentro de sus competencias no se encuentra resolver sobre el levantamiento de medidas cautelares.
El Juzgado Doce Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, manifestó que dentro de la audiencia de imputación en contra de Rubi Carrillo Solano, se impuso la prohibición de enajenar bienes inmuebles por el término de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el artículo 97 del estatuto procesal penal, la cual a la fecha se encuentra sin eficacia.
Aduce que no tienen conocimiento de las demás actuaciones y no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicita se desvincule al despacho del presente trámite.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, realizó un resumen de las actuaciones procesales adelantadas e informa que ese despacho no tiene injerencia sobre las decisiones que tomen los Juzgados, pues sus funciones son únicamente administrativas, por lo cual no han vulnerado derechos fundamentales y solicitan sea desvinculado de esta acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, comoquiera que no lo encontró vulnerado por parte de la entidad accionada en el sentido de haber respondido de fondo las solicitudes elevadas por el Juzgado 16 Civil Municipal y por la apoderada del accionante.
En lo relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, consideró no se presenta vulneración alguna, debido a que corresponde a la parte actora, realizar el trámite necesario a fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar, en el caso de que esta se encuentre vigente.
Además, consideró improcedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar, al encontrarse fuera de su competencia, pues de hacerlo se desatendería la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante a través de su apoderada, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las entidades demandadas, al considerar que el Tribunal confundió el sentido de la acción de tutela interpuesta, pues fue promovida por la violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Considera que el Tribunal se conformó con las respuestas de los accionados y los vinculados, en donde omiten responsabilidades, designándolas a otra entidad, sin obtener de ninguna de ellas actuación de fondo que beneficie el proceso ejecutivo adelantado por el accionante.
Aduce que en el presente caso ha existido actuación negligente y descuidada por parte de las entidades accionadas al presentar trabas al proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
4. En el caso sub judice, encuentra la Sala que, se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en atención a que dentro del plenario se demostró que el Juzgado accionado en ocasión a la presente acción de tutela, allegó las constancias de los trámites realizados tendientes a dar respuesta de fondo a la petición presentada por la apoderada del accionante, lo cual fue realizado el 17 de septiembre del corriente año dentro del auto que remitió al despacho del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de la misma ciudad, la providencia del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en la cual se comunicaba la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de imputación, impuesta a la señora Rubi Carrillo Solano, determinación que fue enviada al correo electrónico de la apoderada del accionante el 17 de septiembre de la corriente anualidad.
Con lo anterior, se pudo evidenciar que el Juzgado accionado dio el trámite de su competencia a lo solicitado por la parte actora, emitiendo respuesta de fondo y remitiendo la información antes mencionada a las autoridades para las gestiones correspondientes.
5. En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.