Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
STP11180-2021
Radicación n° 118532
Acta No. 202
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 30 Seccional de la citada capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad probatoria.
LA DEMANDA
Del manuscrito presentado por el actor pueden sintetizarse los siguientes aspectos que sustentan la petición de amparo:
1. Aduce que se halla privado de la libertad en el centro penitenciario de Guaduas en virtud de la condena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
2. Comenta que la sentencia fue dictada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, el cual lo condenó a la pena de 144 meses de prisión, desconociendo las razones que fueron expuestas en juicio por la progenitora de la víctima y el mismo acusado, dándole credibilidad a la menor en sus primeros dichos atinentes con el tema de un beso y su convencimiento para llevarla a la habitación.
2.1. Para el juzgado no resultó convincente “la presunta ruptura de la unidad familiar como posible causa de la confabulación o ideación de delitos en contra del padre ni se indican hechos anteriores de afectación psicológica de la menor, pero sí se mostró que la propia presunta víctima no podía ocultar más el hecho y lo expuso a su mamá, su hermana menor y su abuela y lo plasmó en un diario u hoja de papel, que representaba lo que estaba viviendo…”.
2.2. Ni que lo narrado por la niña no corresponde con la edad de 13 años que tenía para la época.
2.3. Considera que la funcionaria de instancia incurrió en “un falso juicio de convicción y que en su mayoría los jueces por tratarse de menores de edad y la modalidad del delito deba condenarse simplemente por la credibilidad conveniente hacía los niños, niñas y adolescentes, sin analizar a profundidad el material probatorio que muchas veces la fiscalía omite detalles y hasta cometen errores graves de procedimiento al obtenerlas vinculando injustamente la balanza de la justicia hacia la condena de un inocente como el caso del suscrito…”.
2.4. Indica que la ausencia de análisis individual de la prueba “en profundidad”, la incongruencia entre el material probatorio “versus las pruebas testimoniales, el testimonio en el juicio de la progenitora y la menor supuestamente víctima, entre otras, dejaron más dudas que certezas y de manera parcializada y desfavorable se me condena…”.
2.5. También se queja de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicara que la prueba para condenar estaba en el testimonio de la menor sin que le generara duda “de que la misma fue víctima de su padre o sea el suscrito y tiene en cuenta además una apreciación del investigador del caso que escuchó en entrevista a la menor que por la tristeza que reflejaba en su rostro era señal de haber sido víctima de su padre sexualmente.”
2.6. Y de que la fiscalía omitió remitir a valoración médica forense en siquiatría a fin de determinar el grado de capacidad de mentir de la menor, pruebas que se dejaron de practicar y que eran necesarias para demostrar su inocencia.
3. Acorde con lo expuesto, solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efecto el fallo condenatorio dictado el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado 22 Penal del Circuito y la sentencia de segunda instancia que confirmó dicha decisión.
RESPUESTAS
1. El Secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informa que el 24 de noviembre de 2016, ese juzgado dictó sentencia condenatoria en contra de Nelson Genaro Garzón Barrera y que el 17 de enero la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior para resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión.
Solicita la desvinculación del presente trámite en razón a que a partir de la emisión de la sentencia la competencia para ejecutar la pena impuesta es de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el caso, lo son los radicados en Guaduas.
2. El profesional que fue asignado por el Sistema de Defensoría Pública para representar al actor en el trámite en el incidente de reparación integral, manifiesta que intervino en los debates procesales de juicio y/o audiencias preliminares.
En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, señala que la solicitud de Garzón Barrera resulta improcedente de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Agrega que acorde con las actuaciones registradas en el sistema de la Rama Judicial, se concluye que para el 25 de agosto de 2017 cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, razón por la cual se supera ampliamente el término de “caducidad de la acción”, lo cual torna improcedente la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
4. En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa los derechos fundamentales del actor que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Conclusión que está soportada en las siguientes razones:
4.1. Acorde con lo informado por el actor y según los registros publicados en la página web de la Rama Judicial, está claro que en contra de Nelson Genaro Garzón Barrera se tramitó proceso por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, el cual terminó con sentencia condenatoria dictada el 1º de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad.
Igualmente se advierte que el procesado interpuso recurso de casación y que el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo emitió concepto sobre la inviabilidad de presentar la demanda, de lo cual fue informado el actor quien guardó silencio al respecto, razón por la cual, en providencia del 14 de agosto de 2017, se declaró desierto.
4.2. Situación que permite afirmar, el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
El primero, el de subsidiariedad, que tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que, si bien se interpuso el de casación, finalmente fue declarado desierto, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
El segundo, el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.
En efecto, la tutela se presentó transcurridos aproximadamente 4 años, contabilizados desde la fecha de su interposición -3 de agosto de 2021- y la declaratoria de desierto del recurso de casación -14 de agosto de 2017-, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la petición de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
5. Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.
6. Por todo lo anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Nelson Genaro Garzón Barrera.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria