STP11180-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

STP11180-2021  

Radicación  n° 118532  

Acta No. 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  NELSON GENARO GARZÓN BARRERA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía  30 Seccional de la citada capital, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad  probatoria.  

LA  DEMANDA  

Del  manuscrito presentado por el actor pueden sintetizarse los siguientes  aspectos que sustentan la petición de amparo:  

1.  Aduce que se halla privado de la libertad en el centro penitenciario  de Guaduas en virtud de la condena impuesta por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

2.  Comenta que la sentencia fue dictada el 24 de noviembre de 2016 por  el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, el cual lo condenó  a la pena de 144 meses de prisión, desconociendo las razones  que fueron expuestas en juicio por la progenitora de la víctima  y el mismo acusado, dándole credibilidad a la menor en sus  primeros dichos atinentes con el tema de un beso y su convencimiento  para llevarla a la habitación.  

2.1.  Para el juzgado no resultó convincente “la  presunta ruptura de la unidad familiar como posible causa de la  confabulación o ideación de delitos en contra del padre  ni se indican hechos anteriores de afectación psicológica  de la menor, pero sí se mostró que la propia presunta  víctima no podía ocultar más el hecho y lo  expuso a su mamá, su hermana menor y su abuela y lo plasmó  en un diario u hoja de papel, que representaba lo que estaba  viviendo…”.  

2.2.  Ni que lo narrado por la niña no corresponde con la edad de 13  años que tenía para la época.  

2.3.  Considera que la funcionaria de instancia incurrió en “un  falso juicio de convicción y que en su mayoría los  jueces por tratarse de menores de edad y la modalidad del delito deba  condenarse simplemente por la credibilidad conveniente hacía  los niños, niñas y adolescentes, sin analizar a  profundidad el material probatorio que muchas veces la fiscalía  omite detalles y hasta cometen errores graves de procedimiento al  obtenerlas vinculando injustamente la balanza de la justicia hacia la  condena de un inocente como el caso del suscrito…”.  

2.4.  Indica que la ausencia de análisis individual de la prueba “en  profundidad”,  la incongruencia entre el material probatorio “versus  las pruebas testimoniales, el testimonio en el juicio de la  progenitora y la menor supuestamente víctima, entre otras,  dejaron más dudas que certezas y de manera parcializada y  desfavorable se me condena…”.  

2.5.  También se queja de que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicara que la prueba para condenar estaba en el  testimonio de la menor sin que le generara duda “de  que la misma fue víctima de su padre o sea el suscrito y tiene  en cuenta además una apreciación del investigador del  caso que escuchó en entrevista a la menor que por la tristeza  que reflejaba en su rostro era señal de haber sido víctima  de su padre sexualmente.”  

2.6.  Y de que la fiscalía omitió remitir a valoración  médica forense en siquiatría a fin de determinar el  grado de capacidad de mentir de la menor, pruebas que se dejaron de  practicar y que eran necesarias para demostrar su inocencia.  

3.  Acorde con lo expuesto, solicita el restablecimiento de sus derechos  fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efecto el fallo  condenatorio dictado el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado 22  Penal del Circuito y la sentencia de segunda instancia que confirmó  dicha decisión.  

RESPUESTAS  

1.  El Secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá informa que el 24 de noviembre de 2016,  ese juzgado dictó sentencia condenatoria en contra de Nelson  Genaro Garzón Barrera y que el 17 de enero la actuación  fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión.  

Solicita  la desvinculación del presente trámite en razón  a que a partir de la emisión de la sentencia la competencia  para ejecutar la pena impuesta es de los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, para el caso, lo son los radicados  en Guaduas.  

2.  El profesional que fue asignado por el Sistema de Defensoría  Pública para representar al actor en el trámite en el  incidente de reparación integral, manifiesta que intervino en  los debates procesales de juicio y/o audiencias preliminares.  

En  cuanto a los hechos expuestos en la demanda, señala que la  solicitud de Garzón Barrera resulta improcedente de acuerdo  con los parámetros establecidos por la jurisprudencia  constitucional. Agrega que acorde con las actuaciones registradas en  el sistema de la Rama Judicial, se concluye que para el 25 de agosto  de 2017 cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, razón  por la cual se supera ampliamente el término de “caducidad  de la acción”,  lo cual torna improcedente la petición de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

4.  En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuación  contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa los derechos  fundamentales del actor que haga necesaria la intervención del  juez constitucional. Conclusión que está soportada en  las siguientes razones:  

4.1.  Acorde con lo informado por el actor y según los registros  publicados en la página web de la Rama Judicial, está  claro que en contra de Nelson Genaro Garzón Barrera se tramitó  proceso por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, el cual terminó con sentencia condenatoria dictada  el 1º de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Igualmente  se advierte que el procesado interpuso recurso de casación y  que el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo emitió  concepto sobre la inviabilidad de presentar la demanda, de lo cual  fue informado el actor quien guardó silencio al respecto,  razón por la cual, en providencia del 14 de agosto de 2017, se  declaró desierto.  

4.2.  Situación que permite afirmar, el incumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha  decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

El  primero, el de subsidiariedad, que tiene que ver con el no  agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento  tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de  la respectiva actuación. Ello es así puesto que, si  bien se interpuso el de casación, finalmente fue declarado  desierto,  de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de  defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

El segundo, el  relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

En efecto, la  tutela se presentó transcurridos aproximadamente 4 años,  contabilizados desde la fecha de su interposición -3  de agosto de 2021- y  la declaratoria de desierto del recurso de casación -14  de agosto de 2017-,  circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la petición  de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a  la pronta y efectiva protección de las garantías  fundamentales, lo lógico es que su reclamación se  presente una vez haya acaecido el hecho que generó la  vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable,  lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que  se invoca ya no existe.  

5. Así las  cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la  vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta  vía, imponer sus razones y provocar la adopción de  determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.  

6. Por todo lo  anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Nelson  Genaro Garzón Barrera.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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