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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14024-2021
Radicación nº 119998
Acta N. 273
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA contra el fallo de 18 de agosto de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Tránsito de Palermo S.A. y a la Secretaría del Tribunal accionado.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneró el debido proceso del actor al no dar respuesta a la solicitud elevada el 13 de junio de 2021, a través de la cual pidió se remitiera el expediente radicado con número 2017-0074900 a la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del recurso extraordinario de casación promovido.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 4 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Proferido el fallo por el juez constitucional e impugnado por el actor, con oficio Nro. 61559 del 11 de octubre de 2021 el expediente fue remitido a la secretaría de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La directora de la Unidad de Tránsito y Transporte de Palermo, Huila, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
2. Una Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que, a través de correos electrónicos del 16 de junio y 5 de agosto de 2021, se dio respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud presentada por el actor.
3. El secretario del Tribunal demandado resaltó que, el 5 de agosto de la anualidad, le fue informado al actor la remisión que se efectuara del expediente a la Corte Suprema de Justicia, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación promovido.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo incoado por el actor, en razón a que, en el asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dio respuesta a su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y señaló que no existe prueba de que el expediente repose en la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Atendiendo estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, el memorial presentado por el actor corresponde al derecho de postulación, asociado con la garantía del debido proceso, ello en atención a que es parte dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2017-0074900.
3. De las pruebas allegadas al plenario se halla razonable la decisión emitida por el Juez de tutela, quien negó el amparo del derecho incoado, en razón a que, dentro del trámite constitucional cesó el hecho que dio origen a la interposición de la demanda.
Lo anterior por cuanto, se verificó que la solicitud del accionante versó sobre la remisión del expediente radicado 2017-0074900 a la Corte Suprema de Justicia a efectos de resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandada y, en el trámite constitucional, se corroboró que, efectivamente el Tribunal demandado dio respuesta a su requerimiento a través de correo electrónico del 5 de agosto de 2021, a través del cual le informó que el expediente ya había sido remitido, lo que se constata en el sistema de registro de actuaciones de la rama judicial1.
Por consiguiente, se reitera, en este caso, se configuró un hecho superado, debido a que cesó el hecho vulnerador en el trámite constitucional, pues se resalta la presunta trasgresión se había originado en la omisión del Tribunal accionado en responder su solicitud y como se vio en el trámite de la tutela lo hizo, por tanto, la decisión del fallador, a juicio de esta Sala no trasgrede derechos y se encuentra ajustada a la jurisprudencia que sobre este fenómeno se ha considerado.
4. De conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria