STP13847-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13847-2021  

Radicación  n° 119664  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Armando  Hernández Serrano,  a través de apoderado, en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad en laboral,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Descongestión No 3; trámite al que fueron vinculados el  Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como  a  las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 68496.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Armando  Hernández Serrano demandó  a las sociedades JURISCOOP Servicios Jurídicos S.A. y Banco  Agrario de Colombia S.A., con el objeto de que se declarara  principalmente,  la existencia de un contrato de trabajo con esta  entidad bancaria,  desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo  de 2010; que como consecuencia de ello, se les condenara  solidariamente al pago de $9.000.000 mensuales por concepto de  salarios, prestaciones legales, vacaciones, viáticos,  comisiones, y trabajo suplementario por las gestiones realizadas  durante todo el tiempo del vínculo.  

Además,  solicitó el reembolso por los gastos causados por folios de  matrículas inmobiliarias, peajes, fotocopias, gasolina de  vehículo, así como el pago por las sanciones  correspondientes por la no consignación oportuna de cesantías,  salarios, despido injusto, lo extra o ultra petita y las costas del  proceso.  

En respaldo de sus  pretensiones, relató que celebró contrato de prestación  de servicios con Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., para la  ejecución de servicios profesionales de abogado, en  representación del Banco Agrario de Colombia S.A.; que en su  desarrollo, presentó 358 demandas ejecutivas en distintos  circuitos judiciales, por lo que incurrió en una serie de  gastos por las medidas cautelares decretadas, además de los  generados por viajes, gasolina, peajes, alimentación para dos  personas y fotocopias; que el 31 de marzo de 2010, dio por terminado  el contrato de trabajo en forma unilateral, por el incumplimiento de  las obligaciones contractuales por parte de los enjuiciados, en tanto  le adeudaban la suma de $15.931.918.  

El  asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá en descongestión, que mediante  sentencia de 31 de julio de 2013 condenó a Juriscoop Servicios  Jurídicos S.A. –Juriservicios- a pagar al accionante la  suma de $52.661.918 y absolvió a las demandadas de las  restantes pretensiones.  

Frente  a esa decisión el actor y la demandada en el proceso  ordinario, Juriservicios, promovieron recursos de apelación,  que fueron asumidos por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión, el 28 de  febrero de 2014, en cuya sede, se revocó la condena destacada  en el párrafo anterior y ratificó lo restante.  

Armando  Hernández Serrano  interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la  Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala  en Descongestión No. 3 en SL870-2021 de 3 de marzo de 2021,  emitida dentro del radicado 68496,  no casó la providencia del Tribunal.  

Inconforme con esa  determinación, el  accionante,  promovió  la actual reclamación constitucional al estimar violados sus  derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad en laboral,  en  la providencia antes mencionada.  

Explicó  que la Colegiatura tutelada incurrió en una vía de  hecho ya que vulneró el artículo 53 de nuestra  Constitución Política al no proteger el principio de  favorabilidad en un trabajador, teniendo en cuenta la interpretación  que tenía que haber dado a los artículos 22,23 y 24 del  C.S.T, sobre el concepto del contrato de trabajo, sus elementos y la  presunción en favor del mismo que establecen tales preceptos.  

Así,  indicó que, ante la duda debió darse aplicaciòn  a la normativa citada y concederle sus pretensiones al interior del  proceso ordinario dirigidas al reconocimiento de una relaciòn  laboral y su consecuente remuneración.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia:  

se  Ordene a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION  LABORAL – SALA DE DESCONGESTION SALA DE DESCONGESTION – Sala  conformada por los H. Magistrados (…) proferir un nuevo fallo  teniendo en cuenta el derecho que tenía de la relación  laboral existente entre el accionante y las sociedades JURISCOOP  SERVICIOS JURIDICOS S.A. y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad en laboral, de  Armando  Hernández Serrano,  en  el proceso de radicación de la Corte 68496,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación –  Sala en Descongestión No 3, mediante fallo SL870-2021 de 3 de  marzo de 2021, no casó la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

A  voces de la parte actora, la  Sala accionada desconoció el principio de favorabilidad del  trabajador, pues debió reconocer la existencia de una relación  laboral con las entidades demandadas en el proceso ordinario, a  partir de la  interpretación de los artículos 22,23 y  24 del C.S.T, atinentes  al concepto del contrato de trabajo, sus  elementos y la presunción en favor del mismo.  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia  del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en SL870-2021 de 3  de marzo de 2021, la Sala accionada no casó la decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar  que la remuneración otorgada al accionante se suscitó  como consecuencia del contrato de mandato pactado, sin que fuera  posible exigir una contraprestación económica diferente  a la estipulada, sobre todo cuando ella dependía no sólo  del impuso, sino de la efectiva culminación de la gestión  judicial, la cual no se llevó a cabo a plenitud.  

En  palabras de la Sala accionada:  

La  remuneración de Hernández Serrano por la gestión  a la que se obligó, se encontraba sometida o supeditada al  resultado concreto, consistente en el recaudo efectivo de las  obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por lo que  sus honorarios se generaban en la medida en que así lo  acreditara, en línea con el acuerdo de voluntades que emerge  del contrato de prestación de servicios y sus anexos.  

Desde  esta arista, no se equivocó el juzgador, pues de la sentencia  atacada, se extrae que se limitó a señalar que el juez  de primera instancia tuvo en cuenta un dictamen y su aclaración  y complementación, sin observar lo expresamente convenido en  el contrato de prestación de servicios, en el que se le  encomendó al actor la gestión del cobro de unas  obligaciones, cuyo pago se generaría con base en su efectivo  recaudo, la cual no se realizó, pues de las documentales  analizadas, pudo ‹‹dilucidar que si bien el actor llevó  a cabo el impulso de un sinnúmero de procesos, no cumplió  con el objeto de la orden de servicios, correspondiente al recaudo  por vía judicial de las obligaciones a favor del Banco».  

Importa  recordar que tratándose del contrato de mandato, esta  Corporación ha precisado que si la contraprestación por  la actividad profesional se encuentra definida por acuerdo entre las  partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues  el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los  contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y  autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).  

Así  se dijo, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, de la  siguiente manera:  

Y  por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a  lo ‘usual’ de esta clase de prestación de  servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo  procede a falta de su expresa estipulación por las partes  contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al  mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando  la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a  aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino  apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que  rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.  

Lo  anterior reafirmó la naturaleza del contrato celebrado, el  cual dista de ser de contenido laboral en los términos  exigidos por el actor, pues, éste realizó  una gestión profesional, que estaba dirigirá a obtener  resultados concretos, como lo era  el efectivo recaudo de las obligaciones a favor del Banco Agrario de  Colombia S.A.,  lo cual no cumplió.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  accionada, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Armando  Hernández Serrano.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de Servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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