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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13847-2021
Radicación n° 119664
Acta 268.
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Armando Hernández Serrano, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad en laboral, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 3; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en Descongestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 68496.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Armando Hernández Serrano demandó a las sociedades JURISCOOP Servicios Jurídicos S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A., con el objeto de que se declarara principalmente, la existencia de un contrato de trabajo con esta entidad bancaria, desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010; que como consecuencia de ello, se les condenara solidariamente al pago de $9.000.000 mensuales por concepto de salarios, prestaciones legales, vacaciones, viáticos, comisiones, y trabajo suplementario por las gestiones realizadas durante todo el tiempo del vínculo.
Además, solicitó el reembolso por los gastos causados por folios de matrículas inmobiliarias, peajes, fotocopias, gasolina de vehículo, así como el pago por las sanciones correspondientes por la no consignación oportuna de cesantías, salarios, despido injusto, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que celebró contrato de prestación de servicios con Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., para la ejecución de servicios profesionales de abogado, en representación del Banco Agrario de Colombia S.A.; que en su desarrollo, presentó 358 demandas ejecutivas en distintos circuitos judiciales, por lo que incurrió en una serie de gastos por las medidas cautelares decretadas, además de los generados por viajes, gasolina, peajes, alimentación para dos personas y fotocopias; que el 31 de marzo de 2010, dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los enjuiciados, en tanto le adeudaban la suma de $15.931.918.
El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en descongestión, que mediante sentencia de 31 de julio de 2013 condenó a Juriscoop Servicios Jurídicos S.A. –Juriservicios- a pagar al accionante la suma de $52.661.918 y absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones.
Frente a esa decisión el actor y la demandada en el proceso ordinario, Juriservicios, promovieron recursos de apelación, que fueron asumidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión, el 28 de febrero de 2014, en cuya sede, se revocó la condena destacada en el párrafo anterior y ratificó lo restante.
Armando Hernández Serrano interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala en Descongestión No. 3 en SL870-2021 de 3 de marzo de 2021, emitida dentro del radicado 68496, no casó la providencia del Tribunal.
Inconforme con esa determinación, el accionante, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad en laboral, en la providencia antes mencionada.
Explicó que la Colegiatura tutelada incurrió en una vía de hecho ya que vulneró el artículo 53 de nuestra Constitución Política al no proteger el principio de favorabilidad en un trabajador, teniendo en cuenta la interpretación que tenía que haber dado a los artículos 22,23 y 24 del C.S.T, sobre el concepto del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción en favor del mismo que establecen tales preceptos.
Así, indicó que, ante la duda debió darse aplicaciòn a la normativa citada y concederle sus pretensiones al interior del proceso ordinario dirigidas al reconocimiento de una relaciòn laboral y su consecuente remuneración.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:
se Ordene a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTION SALA DE DESCONGESTION – Sala conformada por los H. Magistrados (…) proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía de la relación laboral existente entre el accionante y las sociedades JURISCOOP SERVICIOS JURIDICOS S.A. y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad en laboral, de Armando Hernández Serrano, en el proceso de radicación de la Corte 68496, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala en Descongestión No 3, mediante fallo SL870-2021 de 3 de marzo de 2021, no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá.
A voces de la parte actora, la Sala accionada desconoció el principio de favorabilidad del trabajador, pues debió reconocer la existencia de una relación laboral con las entidades demandadas en el proceso ordinario, a partir de la interpretación de los artículos 22,23 y 24 del C.S.T, atinentes al concepto del contrato de trabajo, sus elementos y la presunción en favor del mismo.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL870-2021 de 3 de marzo de 2021, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que la remuneración otorgada al accionante se suscitó como consecuencia del contrato de mandato pactado, sin que fuera posible exigir una contraprestación económica diferente a la estipulada, sobre todo cuando ella dependía no sólo del impuso, sino de la efectiva culminación de la gestión judicial, la cual no se llevó a cabo a plenitud.
En palabras de la Sala accionada:
La remuneración de Hernández Serrano por la gestión a la que se obligó, se encontraba sometida o supeditada al resultado concreto, consistente en el recaudo efectivo de las obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por lo que sus honorarios se generaban en la medida en que así lo acreditara, en línea con el acuerdo de voluntades que emerge del contrato de prestación de servicios y sus anexos.
Desde esta arista, no se equivocó el juzgador, pues de la sentencia atacada, se extrae que se limitó a señalar que el juez de primera instancia tuvo en cuenta un dictamen y su aclaración y complementación, sin observar lo expresamente convenido en el contrato de prestación de servicios, en el que se le encomendó al actor la gestión del cobro de unas obligaciones, cuyo pago se generaría con base en su efectivo recaudo, la cual no se realizó, pues de las documentales analizadas, pudo ‹‹dilucidar que si bien el actor llevó a cabo el impulso de un sinnúmero de procesos, no cumplió con el objeto de la orden de servicios, correspondiente al recaudo por vía judicial de las obligaciones a favor del Banco».
Importa recordar que tratándose del contrato de mandato, esta Corporación ha precisado que si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra definida por acuerdo entre las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).
Así se dijo, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, de la siguiente manera:
Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.
Lo anterior reafirmó la naturaleza del contrato celebrado, el cual dista de ser de contenido laboral en los términos exigidos por el actor, pues, éste realizó una gestión profesional, que estaba dirigirá a obtener resultados concretos, como lo era el efectivo recaudo de las obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., lo cual no cumplió.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Armando Hernández Serrano.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Comisión de Servicio
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria