STP13888-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13888  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118454  

Acta  No. 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por FERNANDO ARTURO NAVARRETE  PATIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en el  asunto, la cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de  Acacías – CPMSACS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca y las demás autoridades, partes  e intervinientes dentro de la actuación con radicado No.  25000310700120070008500 (01).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Mediante          sentencia del          15 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, bajo          el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, condenó          al aquí accionante FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO a          la pena privativa de la libertad de 29          años de prisión y multa de 5.089 S.M.L.M.V.,          tras hallarlo coautor responsable del delito de secuestro extorsivo          agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte          de armas de fuego, por          hechos ocurridos el 26 de enero de 2006.          Le negó la suspensión de la ejecución de la          pena y la prisión domiciliaria.  

            

2. Por          medio de providencia del 10 de septiembre de 2010, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó          en su integridad el fallo condenatorio de primera instancia.  

            

            

4. La          vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió          al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Acacías que, mediante auto del 30 de abril de          2020, negó a NAVARRETE PATIÑO la libertad condicional          solicitada con fundamento en el texto original del artículo          64 del Código Penal.  

            

5. Con          proveído del 16 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la          decisión de primera instancia, recurrida en apelación          por el sentenciado.  

            

6. Sustentado          en este marco fáctico, FERNANDO          ARTURO NAVARRETE PATIÑO          afirma          que las decisiones          proferidas por las autoridades judiciales accionadas presentan vías          de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto,  

i)  la  libertad condicional peticionada se estudió de cara a la Ley  1709 de 2014, cuando debió realizarse a la luz del artículo  64 original de la Ley 599 de 2000, en virtud del principio de  favorabilidad, por ser la normatividad vigente para la fecha de los  hechos objeto de condena (26 de enero de 2006). Para ese entonces,  afirma, la legislación no prohibía el reconocimiento  del subrogado pretendido para los delitos por los cuales fue  condenado.  

ii)  el  subrogado penal le fue negado con fundamento únicamente en la  gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado,  omitiéndose el estudio de otros aspectos para determinar la  necesidad de continuar privado de la libertad, tales como, su proceso  de resocialización que se evidencia con el adecuado desempeño  que ha tenido durante el tratamiento penitenciario, con lo cual,  desconocieron la jurisprudencia sobre la materia.  

iii)  da a entender que los funcionarios judiciales accionados conculcaron  su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, asegura, “en  este proceso dos compañeros recuperaron su libertad, uno, en  Bogotá, y el otro, en Yopal”.  

6.1.  Con fundamento en estos argumentos, acude a la acción de  tutela para que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en  su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la libertad  condicional pretendida por cumplir con las exigencias contempladas en  el texto original del artículo 64 del Código Penal.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Acacías, para lo pertinente,          aportaron copia de las decisiones objeto de reproche por el          accionante.  

2.  Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Villavicencio con  las decisiones que negaron a FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO  el otorgamiento  de la libertad condicional prevista en el artículo 64 original  de la Ley 599 de 2000, incurrieron en vías de hecho en  desmedro de sus derechos fundamentales y, de ser así, si debe  concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En          el presente asunto, FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO orienta          la acción a demostrar que el          Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Villavicencio, al resolver en primera y en segunda          instancia sobre la libertad condicional peticionada, incurrieron en          vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, en          síntesis, porque,  

i)  le negaron el subrogado con fundamento en la Ley 1709 de 2014, cuando  por favorabilidad debió aplicarse el texto original del  artículo 64 del Código Penal, por ser la norma vigente  para el momento de los hechos delictivos por los cuales fue  condenado, ii) se limitaron a valorar la gravedad de la  conducta, sin tener en consideración su proceso de  resocialización, y iii) le dieron un trato jurídico  desigual frente a supuestos de hecho idénticos al suyo.  

3.1.  Revisada la actuación, se establece que mediante auto del 30  de abril de 2020 el juzgado ejecutor negó la libertad  condicional peticionada por el actor, con fundamento en las  consideraciones que la Sala resume así:  

i)  Precisó  que para  estudiar el subrogado solicitado por NAVARRETE PATIÑO no era  viable aplicar a el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, porque  para la fecha en que se cometieron los hechos materia de condena,  esto es, 26 de enero de 2006, se encontraba vigente el artículo  5º de la Ley 890 de 2004, por medio del cual se modificaron los  presupuesto para acceder a la libertad condicional, que a su vez  fueron variados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  última norma que le era aplicable por resultar más  favorable a sus intereses.  

ii)  Luego procedió a verificar el requisito relativo  a la valoración de la conducta, teniendo como fundamento la  sentencia condenatoria. Consideró que el juicio era  desfavorable debido a la gravedad de los hechos por los cuales el  solicitante fue condenado (secuestro  extorsivo en concurso con porte ilegal de arma de fuego),  por cuanto i)  el secuestro de la víctima tuvo por finalidad el traspaso de  varios bienes, ii)  utilizó armas de fuego con lo que incrementó el riesgo  frente a los bienes jurídicos tutelados, y iii)  planeó detenidamente, junto con sus aliados de criminalidad,  la ejecución de la conducta delictiva. Aseguró que  las circunstancias descritas ameritaban un mayor rechazo social y,  por ello, el sentenciado no era merecedor del subrogado pretendido,  debiendo cumplir en la totalidad de la sanción impuesta, a fin  de satisfacer los fines de la pena.  

3.1.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el  pronunciamiento del 16 de julio de 2021, además de compartir  las consideraciones expuestas por el juzgado vigía sobre la  norma aplicable a la postulación elevada por NAVARRETE PATIÑO,  pasó a estudiar cada uno de los presupuestos exigidos por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión  de la libertad condicional, como pasa a verse:  

i)  Para la fecha en que desató la segunda instancia, encontró  satisfecho el primero de los presupuestos normativos relativo al  tiempo de privación de la libertad, porque el sentenciado,  para el 30 de abril de 2020, había descontado, entre tiempo  físico y redimido, 207 meses y diez 10.5 días.  

ii)  También dio por demostrado el adecuado desempeñó  y comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario,  dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza  efectuados; por estar ubicado en la fase de mínima seguridad,  desde el 6 de diciembre de 2019; y el concepto favorable emitido por  el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Acacías, donde se encuentra purgando la pena  impuesta.  

iii)  No obstante, al sopesar los anteriores requisitos, esto es, la  readaptación social del condenado y las consecuencias que  sobrevendrían con la suspensión del tratamiento  penitenciario,  la valoración de la conducta ilícita conforme a las  consideraciones hechas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Descongestión y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca en el cuerpo de la sentencia condenatoria,  específicamente, la  naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, concluyó  que:  

FERNANDO  ARTURO NAVARRETE PATIÑO necesitaba continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad,  dadas las circunstancias violentas en que se perpetró el  secuestro extorsivo, la planeación minuciosa del mismo, las  múltiples exigencias dinerarias y la participación de  varias personas, lo que indicaba que debía cumplir  integralmente la sanción fijada.  

3.1.1.1.  Conforme puede verse, en el caso propuesto por el tutelante los  juzgadores estudiaron los requisitos de la libertad condicional con  sustento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la  modificación incluida en el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, por ser la norma más favorable a su pretensión,  habida cuenta que fue condenado por hechos cometidos el 26 de enero  de 2006, esto es, en vigencia del artículo 5º de la Ley  890 de 2004.  

El  artículo 15 de la precitada legislación, en lo  referente a su entrada en vigor, previó:  

La  presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción  de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia  en forma inmediata.  

Sobre  la adecuada intelección de la vigencia del artículo 5º  de la Ley 890 de 2004, que modificó los requisitos para  acceder a la libertad condicional, la Sala de Casación Penal,  en la providencia CSJ AP5227-2014, precisó:  

Sobre  la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que  modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe  retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra  rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de  2005, por no estar su incorporación a la legislación  colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema  penal acusatorio.  

Aunque  la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de  2004, el artículo 15 dispuso que regiría  a  partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de  los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en  forma inmediata.  

Acorde  con lo anterior, la  ley comentada no previó excepción o condicionamiento  para que el artículo 5º empezara a regir el 1º de  enero de 2005, junto con el resto del articulado.  (Subraya fuera de texto).  

Resulta  evidente, entonces, que el texto original del artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, invocado por FERNANDO ARTURO NAVARRETE PATIÑO  para el estudio de la libertad condicional, no le era aplicable,  porque, para la fecha de los hechos cometidos,  26  de enero de 2006, se insiste, se encontraba vigente el artículo  5º de la Ley 890 de 2004.  

3.2.  En lo que atañe a la segunda inconformidad planteada por el  accionante, valga reiterar, el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, referente al subrogado de la libertad condicional, resultaba  más favorable a sus intereses, en razón a que el  legislador disminuyó el quantum del presupuesto objetivo de  las 2/3 a las 3/5 partes de la pena y no condicionó la  concesión del subrogado al pago de la multa. Sin embargo, en  ambas disposiciones, mantuvo como requisito para la procedencia del  subrogado «la  previa valoración de la conducta punible».  

En  lo atinente al criterio señalado, de acuerdo con el precedente  sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, la  valoración de la conducta punible por parte del juez ejecutor  resulta en estos casos obligatoria, y esta labor impone ponderar las  circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la  sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros  elementos como la evolución del proceso de resocialización.  

En  ese orden, tal y como se expuso ampliamente, el tribunal examinó  tanto el proceso de resocialización de NAVARRETE PATIÑO,  reflejado en su adecuado desempeño en el establecimiento  carcelario, como la gravedad y modalidad de la conducta delictiva,  conforme a las circunstancias fácticas y consideraciones de la  sentencia condenatoria.  

Sin  embargo, después de ponderar ambos factores, llegó a la  conclusión que el aquí tutelante necesitaba continuar  el tratamiento penitenciario, pues el comportamiento que ha mostrado  durante la ejecución de la condena privativa de la libertad no  resulta suficiente para satisfacer las funciones de prevención  especial y reinserción social de la pena (art. 4 del Código  Penal), teniendo en cuenta el diagnóstico que surgió de  la valoración de la conducta por la cual fue sentenciado.  

3.3.  En lo que respecta al tercer reparo, el accionante no probó  que, en un caso idéntico al suyo, las autoridades judiciales  demandadas adoptaron decisiones distintas, motivo por el cual tampoco  procede la protección del derecho fundamental a la igualdad.  

4.  En conclusión, la Sala advierte que las decisiones  cuestionadas están fundadas en la normatividad y  jurisprudencia relacionada con el tema debatido, descartándose  así los defectos de orden sustantivo y desconocimiento de la  jurisprudencia que el actor les atribuye.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Negar          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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