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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13893 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118467
Acta No. 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, contra el contra el fallo proferido el 7 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo del derecho al debido proceso del accionante ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA.
A la actuación fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, la Fiscalía 22 Seccional de la misma localidad, la dirección de Fiscalías del Magdalena y la Fiscalía 25 de Descongestión Ley 600 de Santa Marta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA refirió que desde que le fue otorgada la libertad condicional en noviembre de 2018, por parte del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, ha tenido algunos inconvenientes con los organismos de seguridad del Estado, en especial con la Policía Nacional, toda vez que le figura la orden de captura No. 8513 emitida por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga con oficio No. 0637507 del 24 de agosto del 2004, por el delito de rebelión.
En vista de lo anterior, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Ciénaga, en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, tras afirmar que solicitó la cancelación de la orden de captura No. 8513 que pesa en su contra por el delito de rebelión, sin embargo, pese a que la petición fue recibida por las autoridades accionadas, no se emitió pronunciamiento alguno.
Tramitada la acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo invocado en sentencia del 7 de noviembre de 2019 y emitió las siguientes órdenes:
a la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga Magdalena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo diera respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, o en su defecto cumpliera lo establecido en el artículo 21 del OPACA; al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, que en el término de tres (3) días contadas a partir de la notificación, verificara el proceso con radicado 47893.31.04.001.2006.00086.00 adelantado en contra de ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA por el delito de Rebelión, y si dentro del mismo reposaba la orden de captura referenciada por el actor en el derecho de petición, procediera a cancelarla o a remitirla —la petición a la autoridad competente para dicho fin; e instó al Juzgado 2° Ejecutor de Barranquilla para que verificara la carpeta del accionante y en caso de que dentro la misma reposara la orden de captura a que se hace referencia en el derecho de petición, procediera a su cancelación si la misma resultaba procedente, o tomara las medidas correspondientes., ordenando a la autoridad accionada que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, diera respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición elevado por el accionante o en su defecto diera cumplimiento al artículo 21 del CPACA (destacado del despacho).
3. El accionante instauró incidente de desacato, argumentando que la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado Primero Penal de Circuito de Ciénaga no cumplieron lo ordenado en el fallo de tutela, dado que no ha obtenido respuesta a lo solicitado en su petición.
3.1. Agotado el trámite incidental, el Tribunal de Ibagué resolvió a través de providencia del 31 de enero de 2020, no sancionar a los funcionarios incidentados. Además, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que «expida a ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA una certificación sobre su situación jurídica actual, de la cual se deberá informar a todas las autoridades a las cuales se envían las órdenes de captura».
4. ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA acude ahora al amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales de «hábeas data en conexidad con el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad», que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
4.1. En sustento de su pretensión, informó que a través del correo electrónico del despacho judicial accionado se han realizado varios requerimientos en las fechas 23 de julio de 2020 y 15 de abril de 2021, con el fin que se «expida el certificado de situación jurídica a todas las autoridades judiciales competentes que manejan las órdenes de captura “policía e interpol” y de esta manera se dé de baja del sistema judicial dicha anotación judicial que le aparece vigente en el proceso 8513 con oficio 0637507 de 24 de agosto de 2004 por el delito de rebelión», las cuales no han sido atendidas.
4.2. Precisó, además, que ha transcurrido más de un año «sin que el juzgado le haya dado cumplimiento a dicha orden judicial».
5. Por tanto, solicitó ordenar al despacho judicial accionado «expida de inmediato la certificación sobre mi situación jurídica actual, e informe a todas las autoridades a las cuales se envían las órdenes de captura, para que de esta manera pueda descargar mi certificado de Antecedentes Judiciales».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que, por auto de fecha 8 de noviembre de 2019 se dispuso librar oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta a fin de que se ordene a quien corresponda remitir copia del “sumario No. 8513” seguido contra el accionante por el delito de rebelión.
También, por auto calendado 12 de noviembre de 2019, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, a efecto de que se sirva remitir copia del expediente surtido en ese despacho por el delito de rebelión en contra del actor, toda vez que no reposa en la actuación la orden de captura librada por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga. En tal virtud, solicitó vincular a la acción constitucional a las autoridades citadas.
Advirtió que esta información es conocida por el accionante, toda vez que, como lo afirma, por los mismos hechos se dio apertura a incidente de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Por lo descrito, sostuvo que no ha sido posible verificar la existencia de la orden de captura emitida por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga no ha remitido copia del “sumario 8513”.
2. La Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga rindió informe acerca de los hechos constitutivos de la presente acción constitucional y manifestó que, desde el 1º de enero de 2008, esa agencia fiscal no tiene procesos de Ley 600, solo actuaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004.
Agregó que revisado el sistema SPOA se pudo evidenciar que existe un proceso por el delito de rebelión (Ley 600), en contra del señor ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, a cargo de la Fiscalía 25 de la Unidad de Descongestión Ley 600 de Santa Marta con radicado 47001606605520030057172.
3. Fiscalía 25 adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de Santa Marta hizo saber que a ese despacho no ha sido allegada petición alguna elevada por el señor ALEJANDRO SEGUNDO GONZALEZ OLIVERA, con el objeto que se le certificara el estado actual del proceso que cursa en su contra o se revisara la vigencia de la orden de captura que según su dicho fue impartida por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, ante quien se dirigió en su oportunidad para que el titular de esa agencia Fiscal le brindara la información correspondiente.
Explicó que, aunque es cierto que en el sistema de Información SPOA le figura asignado a esta Fiscalía el proceso penal No 47001606605520030057172, también lo es que allí no reposa físicamente, ni figura en el archivo central de la Oficina de gestión Documental de esa Seccional.
Lo anterior, según expuso, obedece a que por razones del procedimiento de migración de procesos de Ley 600 de 2000 del SIJUF (Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la nación) al SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio), generó que muchos procesos penales inactivos o activos tramitados por otras Fiscalías de la Seccional Magdalena, bajo la Ley 600 de 2000, quedaran asignados en el SPOA a la Fiscalía 25 Seccional, la cual fue creada mediante resolución No 0560 de fecha 5 de octubre de 2017, pero que en la realidad dichas actuaciones jamás fueron conocidas por ese despacho, tal como ocurre con el radicado número 47001606605520030057172, donde una vez consultado el SPOA, arrojó anotaciones acaecidas con anterioridad a la fecha de su creación, por lo que el proceso se inactivó por doble radicación, pero en la última actuación registrada el 31 de enero de 2017, aparece que se activó para actualización de categoría de procesos del conflicto armado conforme a lo establecido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena en resolución No 236 del 09/11/16.
En virtud de lo advertido y como quiera que para decidir de fondo sobre la petición efectuada por el actor, se requiere revisar de manera física el expediente para establecer su estado actual y si dentro del mismo se expidió la orden de captura señalada, el despacho ordenó desarrollar las diligencias pertinentes que conduzcan a ubicar el proceso, entre otras, requerir a la Coordinación de la Unidad seccional de Fiscalía de Ciénaga, para que de manera urgente revise la trazabilidad de la información que tuvo el proceso penal que adelantó la Fiscalía 22 seccional de Ciénaga bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, para establecer qué decisión se tomó dentro del mismo y a que autoridad se redireccionó el proceso.
De igual manera, se ordenó requerir a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Santa Marta para que informen si algunas de las fiscalías adscritas a su dependencia conocen o conocieron sobre alguna actuación penal seguida en contra del señor GONZÁLEZ OLIVERA.
Y, se requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, para que remitan copia de la resolución No 236 expedida el 09/11/16, que categorizó el proceso como causa del conflicto armado, y al secretario de la Unidad Delegada Ante el Tribunal para que establezca qué fiscalía de esa unidad adoptó la decisión de segunda instancia, que figura en el pantallazo que arrojó la Consulta en el SPOA y remita copia de la respectiva providencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA. En consecuencia, ordenó: i) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, remitir proceso el proceso “47001606 05520030057172” al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, resolver de fondo la solicitud de cancelación de orden de captura impetrada por el actor. Y, dependiendo del sentido de la decisión, actualizar las bases de datos.
Advirtió que en el plenario obra que, desde el 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha requerido las copias del expediente “47001606605520030057172” al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, y que, a la fecha, el proceso de la referencia no ha sido remitido, sometiendo al actor a una dilación injustificada.
LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue impugnado por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En sustento del disenso expuso que ese despacho judicial ha adelantado las gestiones pertinentes para resolver la petición del accionante.
Adicionalmente, explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué atendió una acción de tutela por los mismos hechos, al punto que dio apertura a un incidente de desacato, de manera que ese juzgado estaría sometido a dos fallos de tutela por las mismas razones.
Acorde con las consideraciones expuestas, solicitó modificar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Problema jurídico
Conforme los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si en el asunto bajo estudio se configura la cosa juzgada constitucional frente a la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo al debido proceso del aquí accionante, en actuación reclamada frente a la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.
Verificado lo anterior, y de no encontrar estructurada la cosa juzgada planteada, se determinará si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al sustraerse de atender el requerimiento elevado el 23 de julio de 2020 y reiterado el 15 de abril de 2021, consistente en expedir certificación para obtener la actualización de sus antecedentes judiciales.
Análisis del caso concreto
De la cosa juzgada constitucional.
5. Vista así la situación, lo primero a señalar es que, contrario al parecer de la funcionaria impugnante, no se advierte en este caso la configuración del principio de cosa juzgada constitucional, al que alude para sustentar la alzada.
En efecto, siguiendo los derroteros fijados en la sentencia SU-337-2014, se tiene que la figura en comento se presenta “Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Son entonces presupuestos para que se constituya la cosa juzgada constitucional: identidad de partes, similitud en cuanto a los fundamentos e idéntico objeto o pretensión, los cuales no están presentes en este particular evento.
No obstante, no hay identidad de partes en ese y este trámite, pues si bien se trata del mismo actor, los accionados distan, en tanto, como acaba de verse, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no figura como una de las autoridades judiciales demandadas ni vinculadas a esa primigenia acción preferente.
De igual forma, es diversa la situación fáctica expuesta en aquel entonces, por cuanto, se sabe que el demandante en el procedimiento del año 2019 reclamaba respuesta frente a las peticiones que dijo haber presentado ante los accionados, solicitando la cancelación de la orden de captura que obra en su contra por razón del proceso que se adelantó por el delito de rebelión.
Y, como se dijo atrás, el Tribunal concedió el amparo al estimar que los accionados no habían atendido la solicitud elevada por ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, ni verificaron si dentro del proceso de radicado No. 47893310400120060008600 adelantado por el delito de rebelión, reposaba la orden de captura referenciada por el actor en el derecho de petición, para proceder a cancelarla, o en su defecto, remitir la solicitud a la autoridad competente.
Es así como, al definir el incidente de desacato iniciado con ocasión del fallo de tutela previamente señalado, si bien no se sancionó a los accionados, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (por reposar allí el expediente en la actualidad), para que expida una certificación donde se indique la situación jurídica actual de ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, de la cual se deberá informar a todas las autoridades a quienes se envían las órdenes de captura.
Fue con posterioridad a tal requerimiento, que el accionante presentó solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, reclamando la expedición del certificado en mención, cuya falta de respuesta es objeto de la presente queja constitucional.
Entonces, se trata de situaciones distintas, que ahora tendrán análisis diversos, porque, como se dejó explicado, el despacho ejecutor contra el cual se dirige la queja constitucional en esta oportunidad, no fue una de las autoridades accionadas en la primigenia petición de amparo, solo que acudió a dicho trámite en procura de clarificar la ubicación actual del proceso en cuyo desarrollo se expidió la orden de captura que el actor pretende le sea cancelada, de ahí que, con fundamento en la información suministrada el Tribunal Superior de Ibagué, lo instó a expedir una constancia de lo que revelan las diligencias en su poder.
Es decir, se trata de una situación que, si bien surgió a partir de la acción de tutela inicialmente promovida por el aquí accionante, presenta elementos novedosos que imponen un trámite y definición independientes.
En conclusión, no se cumplen los presupuestos para considerar la cosa juzgada constitucional, y por ello, se torna necesario verificar la procedencia de la demanda de amparo conforme con los planteamientos de la impugnación.
De la procedencia de la acción frente a la solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
6. Como se anunció, en el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al conceder el amparo invocado por ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, tras considerar que al no resolver de fondo la solicitud de cancelación de orden de captura impetrada por el actor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ha conculcado su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, lo primero que habrá de señalarse es que aunque el Tribunal circunscribió el estudio de la demanda de amparo, al derecho del debido proceso, ciertamente no puede dejarse de lado que el accionante invocó el derecho de hábeas data, consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
La Corte Constitucional1 ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.
4. Ahora bien, la actuación informa que, en efecto, en aras de atender el requerimiento que se le hiciera en el fallo de tutela de fecha 7 de noviembre de 2019, al que se ha hecho referencia en líneas anteriores, consistente en verificar en el expediente contentivo de las diligencias adelantadas contra el accionante por el delito de rebelión, y disponer, de resultar procedente, la cancelación de la orden de captura que figura vigente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordenó, por auto de fecha 8 de noviembre siguiente, librar oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, a fin de que se ordene a quien corresponda remitir copia del “sumario No. 8513”, seguido contra el accionante por el delito de rebelión.
Asimismo, mediante auto calendado 12 de noviembre de 2019, el despacho ejecutor ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, para que remita copia del expediente surtido en ese despacho por el delito de rebelión en contra del actor, toda vez que no reposa en la actuación la orden de captura librada por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga.
Sin embargo, ninguna otra gestión se llevó a cabo desde entonces por parte del juzgado accionado para concluir dicho trámite, al punto que el accionante no tuvo más opción que elevar petición en ese sentido en julio de 2020 y abril de 2021, sin que obtuviera respuesta alguna, por lo que hubo de acudir nuevamente ante el juez constitucional para solicitar su intervención en orden a obtener una solución al respecto.
Fue solo con ocasión de la presente acción constitucional, que el Juzgado Segundo profirió auto el 28 de junio de 2021, a través del cual reiteró lo ordenado en proveído del 8 de noviembre de 2019 y, en tal virtud, requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, a fin de que remitan copia de la actuación surtida en contra del actor por el delito de rebelión.
5. Expuestas así las cosas, surge evidente que el actuar del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ha sido poco diligente, en tanto ha transcurrido año y medio sin que realizara actividad alguna para obtener las actuaciones que le resultan indispensables a fin de atender el requerimiento que le hiciera el juez de tutela, y que dieron lugar a la solicitud que ahora es objeto de la queja, frente a la cual, también guardó silencio, comprometiendo con ello las garantías fundamentales del accionante, de donde se sigue que la réplica del impugnante no será acogida en esta sede.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-531/16