STP13893-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13893  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118467  

Acta  No. 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, contra el contra el fallo proferido el 7 de junio de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo del derecho  al debido proceso del accionante ALEJANDRO  SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA.  

A  la actuación fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Ciénaga, la Fiscalía 22 Seccional de la  misma localidad, la dirección de Fiscalías del  Magdalena y la Fiscalía 25 de Descongestión Ley 600 de  Santa Marta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  ALEJANDRO  SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA  refirió que desde que le fue otorgada la libertad condicional  en noviembre de 2018, por parte del Tribunal Superior de Justicia y  Paz de Bogotá, ha  tenido algunos inconvenientes con los organismos de seguridad del  Estado, en especial con la Policía Nacional, toda vez que le  figura la orden de captura No. 8513 emitida por la Fiscalía 22  Seccional de Ciénaga con oficio No. 0637507 del 24 de agosto  del 2004, por el delito de rebelión.  

En  vista de lo anterior, presentó acción de tutela en  contra de la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado Primero Penal  del Circuito, ambos de Ciénaga, en busca de la protección  de su derecho fundamental de petición, tras afirmar que  solicitó la cancelación de la orden de captura No. 8513  que pesa en su contra por el delito de rebelión, sin embargo,  pese a que la petición fue recibida por las autoridades  accionadas, no se emitió pronunciamiento alguno.  

Tramitada  la acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué concedió el amparo invocado en sentencia del  7 de noviembre de 2019 y emitió las siguientes órdenes:  

a  la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga Magdalena, que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  diera respuesta al derecho de petición elevado por el  accionante, o en su defecto cumpliera lo establecido en el artículo  21 del OPACA; al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga  Magdalena, que en el término de tres (3) días contadas  a partir de la notificación, verificara el proceso con  radicado 47893.31.04.001.2006.00086.00 adelantado en contra de  ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA por el delito de Rebelión,  y si dentro del mismo reposaba la orden de captura referenciada por  el actor en el derecho de petición, procediera a cancelarla o  a remitirla —la petición a la autoridad competente para  dicho fin; e instó  al Juzgado 2° Ejecutor de Barranquilla para que verificara la  carpeta del accionante y en caso de que dentro la misma reposara la  orden de captura a que se hace referencia en el derecho de petición,  procediera a su cancelación si la misma resultaba procedente,  o tomara las medidas correspondientes., ordenando a la autoridad  accionada que, en el término de 48 horas contadas a partir de  la notificación de la sentencia, diera respuesta clara,  precisa y de fondo al derecho de petición elevado por el  accionante o en su defecto diera cumplimiento al artículo 21  del CPACA (destacado  del despacho).  

3.  El accionante instauró incidente de desacato, argumentando que  la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado Primero Penal de  Circuito de Ciénaga no cumplieron lo ordenado en el fallo de  tutela, dado que no ha obtenido respuesta a lo solicitado en su  petición.  

3.1.  Agotado el trámite incidental, el Tribunal de Ibagué  resolvió a través de providencia del 31 de enero de  2020, no sancionar a los funcionarios incidentados. Además,  solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla que «expida  a ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA una certificación  sobre su situación jurídica actual, de la cual se  deberá informar a todas las autoridades a las cuales se envían  las órdenes de captura».  

4.  ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA  acude ahora al amparo en  procura de la protección de los derechos fundamentales de  «hábeas  data en conexidad con el derecho al trabajo y el derecho a la  igualdad»,  que  estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

4.1.  En sustento de su pretensión, informó que a través  del correo electrónico del despacho judicial accionado se  han realizado varios requerimientos en las fechas 23 de julio de 2020  y 15 de abril de 2021, con el fin que se «expida  el certificado de situación jurídica a todas las  autoridades judiciales competentes que manejan las órdenes de  captura “policía e interpol” y de esta manera se  dé de baja del sistema judicial dicha anotación  judicial que le aparece vigente en el proceso 8513 con oficio 0637507  de 24 de agosto de 2004 por el delito de rebelión»,  las cuales no han sido atendidas.  

4.2.  Precisó, además, que ha transcurrido más de un  año «sin  que el juzgado le haya dado cumplimiento a dicha orden judicial».  

5.  Por tanto, solicitó ordenar al despacho judicial accionado  «expida  de inmediato la certificación sobre mi situación  jurídica actual, e informe a todas las autoridades a las  cuales se envían las órdenes de captura, para que de  esta manera pueda descargar mi certificado de Antecedentes  Judiciales».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla  informó que, por auto de fecha 8 de noviembre de 2019 se  dispuso librar oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Santa Marta a fin de que se ordene a quien corresponda remitir  copia del “sumario  No. 8513”  seguido contra el accionante por el delito de rebelión.  

También,  por auto calendado 12 de noviembre de 2019, se ordenó oficiar  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, a efecto de  que se sirva remitir copia del expediente surtido en ese despacho por  el delito de rebelión en contra del actor, toda vez que no  reposa en la actuación la orden de captura librada por la  Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga. En tal virtud,  solicitó vincular a la acción constitucional a las  autoridades citadas.  

Advirtió  que esta información es conocida por el accionante, toda vez  que, como lo afirma, por los mismos hechos se dio apertura a  incidente de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

Por  lo descrito, sostuvo que no ha sido posible verificar la existencia  de la orden de captura emitida por la Fiscalía 22 Seccional de  Ciénaga, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga no ha remitido copia del “sumario  8513”.  

2.  La Fiscalía  22 Seccional de Ciénaga rindió  informe acerca de los hechos constitutivos de la presente acción  constitucional y manifestó que, desde el 1º de enero de  2008, esa agencia fiscal no tiene procesos de Ley 600, solo  actuaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004.  

Agregó  que revisado el sistema SPOA se pudo evidenciar que existe un proceso  por el delito de rebelión (Ley 600), en contra del señor  ALEJANDRO  SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA,  a cargo de la Fiscalía 25 de la Unidad de Descongestión  Ley 600 de Santa Marta con radicado 47001606605520030057172.  

3.  Fiscalía  25 adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de Santa  Marta  hizo saber que a ese despacho no ha sido allegada petición  alguna elevada por el señor ALEJANDRO SEGUNDO GONZALEZ  OLIVERA, con el objeto que se le certificara el estado actual del  proceso que cursa en su contra o se revisara la vigencia de la orden  de captura que según su dicho fue impartida por la Fiscalía  22 Seccional de Ciénaga, ante quien se dirigió en su  oportunidad para que el titular de esa agencia Fiscal le brindara la  información correspondiente.  

Explicó  que, aunque es cierto que en el sistema de Información SPOA le  figura asignado a esta Fiscalía el proceso penal No  47001606605520030057172, también lo es que allí no  reposa físicamente, ni figura en el archivo central de la  Oficina de gestión Documental de esa Seccional.  

Lo  anterior, según expuso, obedece a que por razones del  procedimiento de migración de procesos de Ley 600 de 2000 del  SIJUF (Sistema de Información Judicial de la Fiscalía  General de la nación) al SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio),  generó que muchos procesos penales inactivos o activos  tramitados por otras Fiscalías de la Seccional Magdalena, bajo  la Ley 600 de 2000, quedaran asignados en el SPOA a la Fiscalía  25 Seccional, la cual fue creada mediante resolución No 0560  de fecha 5 de octubre de 2017, pero que en la realidad dichas  actuaciones jamás fueron conocidas por ese despacho, tal como  ocurre con el radicado número 47001606605520030057172, donde  una vez consultado el SPOA, arrojó anotaciones acaecidas con  anterioridad a la fecha de su creación, por lo que el proceso  se inactivó por doble radicación, pero en la última  actuación registrada el 31 de enero de 2017, aparece que se  activó para actualización de categoría de  procesos del conflicto armado conforme a lo establecido por la  Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena en  resolución No 236 del 09/11/16.  

En  virtud de lo advertido y como quiera que para decidir de fondo sobre  la petición efectuada por el actor, se requiere revisar de  manera física el expediente para establecer su estado actual y  si dentro del mismo se expidió la orden de captura señalada,  el despacho ordenó desarrollar las diligencias pertinentes que  conduzcan a ubicar el proceso, entre otras, requerir a la  Coordinación de la Unidad seccional de Fiscalía de  Ciénaga, para que de manera urgente revise la trazabilidad de  la información que tuvo el proceso penal que adelantó  la Fiscalía 22 seccional de Ciénaga bajo el trámite  de la Ley 600 de 2000, para establecer qué decisión se  tomó dentro del mismo y a que autoridad se redireccionó  el proceso.  

De  igual manera, se ordenó requerir a la Coordinación de  la Unidad de Fiscalías Especializadas de Santa Marta para que  informen si algunas de las fiscalías adscritas a su  dependencia conocen o conocieron sobre alguna actuación penal  seguida en contra del señor GONZÁLEZ  OLIVERA.  

Y,  se requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Magdalena, para que remitan copia de la resolución No 236  expedida el 09/11/16, que categorizó el proceso como causa del  conflicto armado, y al secretario de la Unidad Delegada Ante el  Tribunal para que establezca qué fiscalía de esa unidad  adoptó la decisión de segunda instancia, que figura en  el pantallazo que arrojó la Consulta en el SPOA y remita copia  de la respectiva providencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el  amparo  del derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO  SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA.  En consecuencia, ordenó: i) al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, remitir proceso  el proceso “47001606  05520030057172”  al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;  y ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, resolver de fondo la solicitud de  cancelación de orden de captura impetrada por el actor. Y,  dependiendo del sentido de la decisión, actualizar las bases  de datos.  

Advirtió  que en  el plenario obra que, desde el 12 de noviembre de 2019, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha  requerido las copias del expediente “47001606605520030057172”  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, y que, a la  fecha, el proceso de la referencia no ha sido remitido, sometiendo al  actor a una dilación injustificada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  fallo fue impugnado por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. En  sustento del disenso expuso que  ese despacho judicial ha adelantado las gestiones pertinentes para  resolver la petición del accionante.  

Adicionalmente,  explicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  atendió una acción de tutela por los mismos hechos, al  punto que dio apertura a un incidente de desacato, de manera que ese  juzgado estaría sometido a dos fallos de tutela por las mismas  razones.  

Acorde  con las consideraciones expuestas, solicitó modificar la  sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Problema  jurídico  

Conforme  los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala  establecer si en el asunto bajo estudio se configura la cosa juzgada  constitucional frente a la sentencia de tutela proferida el 7 de  noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que concedió el amparo al debido proceso del aquí  accionante, en actuación reclamada frente a la Fiscalía  22 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.  

Verificado  lo anterior, y de no encontrar estructurada la cosa juzgada  planteada, se determinará si el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró  los derechos fundamentales invocados por el accionante,  al sustraerse de atender el requerimiento elevado el 23  de julio de 2020 y reiterado el 15 de abril de 2021, consistente en  expedir certificación para obtener la actualización de  sus antecedentes judiciales.  

Análisis  del caso concreto  

De  la cosa juzgada constitucional.  

5.  Vista así la situación, lo primero a señalar es  que, contrario al parecer de la funcionaria impugnante, no se  advierte en este caso la configuración del principio de cosa  juzgada constitucional, al que alude para sustentar la alzada.  

En  efecto, siguiendo los derroteros fijados en la sentencia SU-337-2014,  se tiene que la figura en comento se presenta “Cuando  se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede  decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos  fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no  hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe  declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una  sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

Son  entonces presupuestos para que se constituya la cosa juzgada  constitucional: identidad de partes, similitud en cuanto a los  fundamentos e idéntico objeto o pretensión, los cuales  no están presentes en este particular evento.  

No  obstante, no hay identidad de partes en ese y este trámite,  pues si bien se trata del mismo actor, los accionados distan, en  tanto, como acaba de verse, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no figura como una de  las autoridades judiciales demandadas ni vinculadas a esa primigenia  acción preferente.  

De  igual forma, es diversa la situación fáctica expuesta  en aquel entonces, por cuanto, se sabe que el demandante en el  procedimiento del año 2019 reclamaba respuesta frente a las  peticiones que dijo haber presentado ante los accionados, solicitando  la cancelación de la orden de captura que  obra en su contra por razón del proceso que se adelantó  por el delito de rebelión.  

Y,  como se dijo atrás, el Tribunal concedió el amparo al  estimar que los accionados no habían atendido la solicitud  elevada por ALEJANDRO SEGUNDO GONZÁLEZ  OLIVERA, ni verificaron si  dentro del proceso de radicado No. 47893310400120060008600 adelantado  por el delito de rebelión, reposaba la orden de captura  referenciada por el actor en el derecho de petición, para  proceder a cancelarla, o en su defecto, remitir la solicitud a la  autoridad competente.  

Es  así como, al definir el incidente de desacato iniciado con  ocasión del fallo de tutela previamente señalado, si  bien no se sancionó a los accionados, se requirió al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla (por reposar allí el expediente en la  actualidad), para que expida una certificación donde se  indique la situación jurídica actual de ALEJANDRO  SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA, de la cual  se deberá informar a todas las autoridades a quienes se envían  las órdenes de captura.  

Fue  con posterioridad a tal requerimiento, que el accionante presentó  solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, reclamando la expedición  del certificado en mención, cuya  falta de respuesta es objeto de la presente queja constitucional.  

Entonces,  se trata de situaciones distintas, que ahora tendrán análisis  diversos, porque, como se dejó explicado, el despacho ejecutor  contra el cual se dirige la queja constitucional en esta oportunidad,  no fue una de las autoridades accionadas en la primigenia petición  de amparo, solo que acudió a dicho trámite en procura  de clarificar la ubicación actual del proceso en cuyo  desarrollo se expidió la orden de captura que el actor  pretende le sea cancelada, de ahí que, con fundamento en la  información suministrada el Tribunal Superior de Ibagué,  lo instó a expedir una constancia de lo que revelan las  diligencias en su poder.  

Es  decir, se trata de una situación que, si bien surgió a  partir de la acción de tutela inicialmente promovida por el  aquí accionante, presenta elementos novedosos que imponen un  trámite y definición independientes.  

En  conclusión, no se cumplen los presupuestos para considerar la  cosa juzgada constitucional, y por ello, se torna necesario verificar  la procedencia de la demanda de amparo conforme con los  planteamientos de la impugnación.  

De  la procedencia de la acción frente a la solicitud presentada  ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla.  

6.  Como se anunció, en  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar  si el a  quo constitucional  acertó al conceder el amparo invocado por ALEJANDRO  SEGUNDO GONZÁLEZ OLIVERA,  tras  considerar que al no resolver de fondo la solicitud de cancelación  de orden de captura impetrada por el actor, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ha  conculcado su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  respecto, lo primero que habrá de señalarse es que  aunque el Tribunal circunscribió el estudio de la demanda de  amparo, al derecho del debido proceso, ciertamente no puede dejarse  de lado que el accionante invocó el derecho de hábeas  data,  consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar  y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en  las bases de datos y en archivos de entidades públicas y  privadas, siendo imprescindible que en la recolección  tratamiento y circulación se respete la libertad y demás  garantías constitucionales.  

La Corte Constitucional1  ha señalado que la tutela es el único mecanismo  judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para  solucionar controversias asociadas a la eventual violación al  aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes  penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos  eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para  la protección de los derechos fundamentales, aun cuando  existan otros medios judiciales con idéntico propósito  y eficacia similar.  

4.  Ahora bien, la actuación informa que, en efecto, en aras de  atender el requerimiento que se le hiciera en el fallo de tutela de  fecha 7 de noviembre de 2019, al que se ha hecho referencia en líneas  anteriores, consistente en verificar en el expediente contentivo de  las diligencias adelantadas contra el accionante por el delito de  rebelión, y  disponer, de resultar procedente, la cancelación de la orden  de captura que figura vigente, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla ordenó, por  auto de fecha 8 de noviembre siguiente, librar oficio a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santa Marta, a fin de que se ordene  a quien corresponda remitir copia del “sumario No. 8513”,  seguido contra el accionante por el delito de rebelión.  

Asimismo,  mediante auto calendado 12 de noviembre de 2019, el despacho ejecutor  ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga, para que remita copia del expediente surtido en ese  despacho por el delito de rebelión en contra del actor, toda  vez que no reposa en la actuación la orden de captura librada  por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga.  

Sin  embargo, ninguna otra gestión se llevó a cabo desde  entonces por parte del juzgado accionado para concluir dicho trámite,  al punto que el accionante no tuvo más opción que  elevar petición en ese sentido en julio de 2020 y abril de  2021, sin que obtuviera respuesta alguna, por lo que hubo de acudir  nuevamente ante el juez constitucional para solicitar su intervención  en orden a obtener una solución al respecto.  

Fue  solo con ocasión de la presente acción constitucional,  que el Juzgado Segundo profirió auto el 28 de junio de 2021, a  través del cual reiteró lo ordenado en proveído  del 8 de noviembre de 2019 y, en tal virtud, requirió a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, a fin de que  remitan copia de la actuación surtida en contra del actor por  el delito de rebelión.  

5.  Expuestas así las cosas, surge evidente que el actuar del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla ha sido poco diligente, en tanto ha transcurrido año  y medio sin que realizara actividad alguna para obtener las  actuaciones que le resultan indispensables a fin de atender el  requerimiento que le hiciera el juez de tutela, y que dieron lugar a  la solicitud que ahora es objeto de la queja, frente a la cual,  también guardó silencio, comprometiendo con ello las  garantías fundamentales del accionante, de donde se sigue que  la réplica del impugnante no será acogida en esta sede.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 7  de junio de 2021  por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  conforme  quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-531/16      

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