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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13886 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118401
Acta No. 222
VISTOS
Se resuelve la acción de tutela instaurada por MYRIAM ROJAS MORA contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A la acción se vincularon como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 25151310300120160007901 y las secretarías y/oficinas de apoyo de las accionadas y vinculadas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. MYRIAM ROJAS MORA demandó en proceso ordinario laboral al Municipio de Cáqueza para que la justicia declare la existencia de un contrato realidad sostenido entre su cónyuge LEOPOLDO GÓMEZ LOSADA y esa entidad pública, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento del prenombrado, debido a culpa patronal.
2. El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza que, con sentencia del 8 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Con fallo del 26 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo de primera instancia respecto a las condenas impuestas contra la entidad demandada.
4. Inconforme con la anterior decisión, la demandante, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Colegiatura ad quem con auto del 13 de agosto de 2019 y notificado por estado el día siguiente.
5. Por medio de proveído del 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso extraordinario de casación.
6. La anterior providencia fue notificada y publicada por estado del 1º de julio de esa anualidad en el portal de la página web de la Corte Suprema de Justicia/notificaciones/Sala Laboral. Los términos para presentar la sustentación de la demanda empezaron el 7 de julio y vencieron el 4 de agosto del mismo año.
7. El 6 y 13 de julio de 2020, el abogado de la accionante – vía correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sala especializada- solicitó copia de la señalada providencia, la cual le fue remitida el 16 de julio de esa calenda, en la respuesta se le indicó que “El presente correo no surte efecto de notificaciones”.
8. El viernes 17 de julio de 2020, mediante el mismo medio, el apoderado de la accionante peticionó el expediente digital contentivo del proceso laboral seguido contra el Municipio de Cáqueza, el cual le fue remitido por la referida oficina de apoyo judicial el lunes 21 siguiente.
9. El 5 de agosto de 2020, el abogado de la demandante elevó ante la Sala de Casación Laboral un memorial intitulado “SOLICITUD ACLARACIÓN PROVIDENCIA”, donde peticiona que se tenga el 16 de julio de ese año como fecha de inicio para sustentar la demanda de casación, cuando, según lo aduce, fue debidamente notificado por correo electrónico de la providencia de admisión del recurso.
10. El 11 de agosto de 2020, el apoderado de la accionante presentó la sustentación de la demanda de casación.
11. Con providencia del 17 de febrero de 2021 (notificada por estado del 22 del mismo mes y año), la Sala especializada resolvió negar la aclaración solicitada y declarar desierto el recurso de casación, por extemporáneo.
12. Sustentada en este marco fáctico, MYRIAM ROJAS MORA afirma que la anterior decisión es constitutiva de una vía de hecho, por violación directa de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por cuanto,
i) el auto admisorio del recurso extraordinario de casación del 17 de junio de 2020, debió ser notificado al correo electrónico de su apoderado judicial, pues para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 806 del 4 de junio de esa anualidad, y
ii) su abogado solicitó copia de la referida providencia y del expediente digital, pero lo peticionado le fue enviado hasta el 16 y 21 de julio de 2020, respectivamente, irregularidad que no le permitió sustentar la demanda dentro del término legalmente previsto, máxime cuando no tenía conocimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte notifica las providencias por estado a través de su página web.
12.1. Con fundamento en estos argumentos, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral que entre a estudiar si la demanda presentada el 11 de agosto de 2020, cumple las condiciones mínimas para su estudio de fondo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió el acierto de la decisión que ahora reprueba la accionante, con fundamento en lo siguiente:
En cuanto al acceso del expediente digital, afirmó que no se advertía tardanza alguna, porque entre la fecha que el abogado de la actora lo solicitó (17 de julio de 2020) y la que le fue entregado (21 de julio de 2020), no transcurrió más de un día hábil.
Entonces, señaló, como el término del traslado a la parte recurrente para sustentar el recurso venció el 4 de agosto del 2020 y la demanda de casación se allegó el 11 de ese mismo mes y año, su sustentación devenía extemporánea, razón para declararlo desierto.
Refirió que, tal y como se puede apreciar en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Secretaría dio respuesta oportuna a las solicitudes radicadas por la parte recurrente.
Estimó que era evidente la falta de diligencia y cuidado de la parte interesada al no consultar constantemente los medios publicitarios habilitados para garantizar a todos los usuarios y la comunidad en general el acceso a la administración de justicia, como consecuencia del confinamiento por la pandemia del Covid-19.
Finalmente, señaló que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión que declaró desierto el recurso de casación, pudo recurrirla en reposición, pero omitió agotar las herramientas jurídicas que el ordenamiento jurídico le puso a su alcance antes de acudir al juez constitucional.
Por lo anterior, solicitó negar la protección constitucional reclamada, por haberse garantizado los derechos fundamentales de la promotora en el trámite del recurso de casación.
2. La Secretaría de la Sala especializada reiteró los argumentos anteriormente expuestos en lo que respecta al trámite que le corresponde realizar.
3. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción resulta procedente para dejar sin efecto la providencia del 17 de junio de 2020, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación instaurado dentro del proceso laboral promovido por MYRIAM ROJAS MORA contra el Municipio de Cáqueza, por haberse incurrido en un defecto procedimental en la notificación del auto admisorio del mismo, que impidió al abogado de la accionante sustentar la demanda dentro del término legal.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, la accionante considera que la Sala de Casación Laboral transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por omitir notificar personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario de casación del 17 de junio de 2020, conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020, irregularidad que le impidió sustentar la demanda de casación dentro del término legal.
4. Lo primero que se impone precisar frente a la pretensión de la accionante, es que no se cumple el principio de subsidiariedad para la procedencia del amparo, toda vez que la interesada podía recurrir en reposición la providencia que declaró extemporáneo el recurso de casación,1 con el fin de buscar su revocatoria, pero no lo hizo, dejando que la situación que ahora considera ilegal, se consolidara (cfr.AL927-2021, AL2868-2020 y AL2227-2020).
Importante es recordar que la acción constitucional fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando no existen medios idóneos de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar por causas atribuibles al propio descuido, como el caso de la parte actora.
5. Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para rechazar el amparo, la demandante no acredita el defecto procedimental que le atribuye al trámite de notificación del auto inadmisorio de la demanda, que habilite al juez constitucional para la protección del derecho.
De acuerdo con la doctrina constitucional, el error alegado se presenta, entre otras hipótesis, cuando la autoridad judicial, i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).
1. La forma como deben notificarse las providencias judiciales en materia laboral, aparece reglada por el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, en los siguientes términos:
Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
i. Personalmente.
a. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
b. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y
c. La primera que se haga a terceros.
(…)
iii. Por estados: Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (…)
En similar sentido se encuentra regulado por el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS:
Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. (…) (Subraya por la Sala)
Adicionalmente, el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 20202, por el cual se adoptaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales, con ocasión de la pandemia del covid 19, delineó así la manera como deben realizarse las notificaciones por estado:
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
(…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. (…)
Por último, el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, establece que el término para sustentar el recurso extraordinario de casación en materia laboral, es de 20 días hábiles:
Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuera admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. (Negrilla por la Sala)
5.2. Trasladadas las anteriores premisas jurídicas al asunto que se examina, se advierte lo siguiente:
5.2.1. La providencia del 17 de junio de 2020, por medio de la cual la Sala de Casación admitió el recurso extraordinario de casación, fue notificada mediante anotación en el estado No. 48 del 1º de julio de 2020, donde, en la página 13, se identificó el proceso, el nombre de la aquí accionante, la fecha de la providencia que se notifica3 y el link que remite a su contenido4, donde se puede observar la constancia de su ejecutoria y las fechas de iniciación y finalización del traslado para presentar la demanda.
5.2.2. Adicionalmente, la notificación por estado se fijó virtualmente en la página web oficial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, diseñada para tal propósito.
5.3. Esto muestra, que la Colegiatura accionada, a través de su secretaría, notificó el auto admisorio del recurso extraordinario de casación de manera adecuada, pues lo hizo mediante estado electrónico, con inserción de la providencia para dar a conocer a los interesados su contenido, garantizando de esta manera la publicidad de la decisión, como lo dispone el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
La remisión de la providencia al correo electrónico de los demandantes en casación para que la notificación surtiera los efectos esperados, no era necesaria, por no tratarse de una decisión que debiera notificarse de manera personal, según lo dispone el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el artículo 295 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la queja por una indebida notificación del auto admisorio del recurso de casación, carece de respaldo probatorio y jurídico, situación de la que se sigue que la parte accionante contó con tiempo suficiente para preparar la demanda y presentarla en el término previsto para ello y así evitar que fuera declarado desierto por extemporáneo.
Ahora, si la parte accionante necesitaba contar con el expediente digital para sustentar en adecuada forma el recurso de casación, lo propio era que lo solicitara en la fecha en que fue notificada de la decisión, sin que tal falta de diligencia pueda ser trasladada a la parte demandada, en tanto que, la secretaría remitió las piezas procesales el día hábil siguiente de ser solicitadas.
En ese orden, el término que dejó transcurrir sin actuar, es de su exclusiva responsabilidad, no de los funcionarios judiciales que conocieron del caso, por cuanto, se reitera, tuvo la posibilidad de solicitar de manera oportuna las piezas procesales requeridas para sustentar la casación y de interponer el recurso de reposición contra el auto que lo declaró desierto.
Al advertirse, entonces, que la Colegiatura accionada de manera alguna vulneró los derechos fundamentales de la accionante, el amparo invocado será negado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
4 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/