STP13886-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13886 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118401  

Acta No. 222  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por MYRIAM  ROJAS MORA  contra  la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

A la acción  se vincularon como terceros con interés legítimo en el  asunto, las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado No.  25151310300120160007901 y las secretarías y/oficinas de apoyo  de las accionadas y vinculadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. MYRIAM          ROJAS MORA demandó          en proceso ordinario laboral al          Municipio de Cáqueza para          que la justicia declare la          existencia de un contrato realidad sostenido entre su cónyuge          LEOPOLDO GÓMEZ LOSADA y esa entidad pública, así          como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como          consecuencia del fallecimiento del prenombrado, debido a culpa          patronal.  

            

2. El proceso          correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza          que, con sentencia del 8 de mayo de 2019, accedió a las          pretensiones de la demanda.  

            

3. Con fallo del 26 de junio de          2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca revocó parcialmente el fallo de primera          instancia respecto a las condenas impuestas contra la entidad          demandada.  

            

4. Inconforme          con la anterior decisión, la demandante, por conducto de su          apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación,          el cual fue concedido por la Colegiatura ad          quem          con auto del 13 de agosto de 2019 y notificado por estado el día          siguiente.  

            

5. Por medio          de proveído del 17 de junio de 2020, la Sala de Casación          Laboral admitió el recurso extraordinario de casación.  

            

6. La anterior          providencia fue notificada y publicada por estado del 1º de          julio de esa anualidad en el portal de la página web de la          Corte Suprema de Justicia/notificaciones/Sala Laboral. Los términos          para presentar la sustentación de la demanda empezaron el 7          de julio y vencieron el 4 de agosto del mismo año.  

            

7. El 6 y 13          de julio de 2020, el abogado de la accionante – vía          correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sala          especializada- solicitó copia de la señalada          providencia, la cual le fue remitida el 16 de julio de esa calenda,          en la respuesta se le indicó que “El          presente correo no surte efecto de notificaciones”.  

            

8. El viernes          17 de julio de 2020, mediante el mismo medio, el apoderado de la          accionante peticionó el expediente digital contentivo del          proceso laboral seguido contra el Municipio de Cáqueza,          el cual le fue remitido por la referida oficina de apoyo judicial el          lunes 21 siguiente.  

            

9. El 5 de agosto de 2020, el          abogado de la demandante elevó ante la Sala de Casación          Laboral un memorial intitulado “SOLICITUD          ACLARACIÓN PROVIDENCIA”,          donde peticiona que se tenga el 16 de julio de ese año como          fecha de inicio para sustentar la demanda de casación,          cuando, según lo aduce, fue debidamente notificado por correo          electrónico de la providencia de admisión del recurso.  

            

10. El 11 de agosto de 2020, el          apoderado de la accionante presentó la sustentación de          la demanda de casación.  

            

11. Con providencia del 17 de          febrero de 2021 (notificada por estado del 22 del mismo mes y año),          la Sala especializada resolvió negar la aclaración          solicitada y declarar desierto el recurso de casación, por          extemporáneo.  

            

12. Sustentada          en este marco fáctico,          MYRIAM ROJAS MORA          afirma que la          anterior decisión es constitutiva de una vía de hecho,          por violación directa de los artículos 29 y 229 de la          Constitución Política, por cuanto,  

i)  el auto admisorio del recurso extraordinario de casación del  17 de junio de 2020, debió ser notificado al correo  electrónico de su apoderado judicial, pues para esa fecha se  encontraba vigente el Decreto 806 del 4 de junio de esa anualidad, y  

ii)  su abogado solicitó copia de la referida providencia y del  expediente digital, pero lo peticionado le fue enviado hasta el 16 y  21 de julio de 2020, respectivamente, irregularidad que no le  permitió sustentar la demanda dentro del término  legalmente previsto, máxime cuando no tenía  conocimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte  notifica las providencias por estado a través de su página  web.  

12.1.  Con fundamento en estos argumentos, solicita que en amparo de sus  derechos fundamentales se deje sin efecto la providencia que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación y, en su lugar,  se ordene a la Sala de Casación Laboral que entre a estudiar  si la demanda presentada el 11 de agosto de 2020, cumple las  condiciones mínimas para su estudio de fondo.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió el acierto          de la decisión que ahora reprueba la accionante, con          fundamento en lo siguiente:  

En cuanto al acceso del  expediente digital, afirmó que no se advertía tardanza  alguna, porque entre la fecha que el abogado de la actora lo  solicitó (17 de julio de 2020) y la que le fue entregado (21 de  julio de 2020), no transcurrió más de un día  hábil.  

Entonces, señaló,  como el término del traslado a la parte recurrente para  sustentar el recurso venció el 4 de agosto del 2020 y la  demanda de casación se allegó el 11 de ese mismo mes y  año, su sustentación devenía extemporánea,  razón para declararlo desierto.  

Refirió que, tal y como  se puede apreciar en la consulta de procesos de la página web  de la Rama Judicial, la Secretaría dio respuesta oportuna a  las solicitudes radicadas por la parte recurrente.  

Estimó que era evidente  la falta de diligencia y cuidado de la parte interesada al no  consultar constantemente los medios publicitarios habilitados para  garantizar a todos los usuarios y la comunidad en general el acceso a  la administración de justicia, como consecuencia del  confinamiento por la pandemia del Covid-19.  

Finalmente, señaló  que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión que  declaró desierto el recurso de casación, pudo  recurrirla en reposición, pero omitió agotar las  herramientas jurídicas que el ordenamiento jurídico le  puso a su alcance antes de acudir al juez constitucional.  

Por lo anterior, solicitó  negar la protección constitucional reclamada, por haberse  garantizado los derechos fundamentales de la promotora en el trámite  del recurso de casación.  

            

2. La Secretaría de la          Sala especializada reiteró los argumentos anteriormente          expuestos en lo que respecta al trámite que le corresponde          realizar.  

            

3. Los demás vinculados          guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción resulta procedente para dejar sin efecto la providencia  del 17 de junio de 2020, por medio de la cual la Sala de Casación  Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación  instaurado dentro del proceso laboral promovido por MYRIAM ROJAS MORA  contra el Municipio de Cáqueza, por haberse incurrido en un  defecto procedimental en la notificación del auto admisorio  del mismo, que impidió al abogado de la accionante sustentar  la demanda dentro del término legal.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción de          tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de          los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares (artículos 86 de la          Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

2. Cuando esta acción se dirige          contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia,          que cumpla los requisitos de carácter general definidos por          la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación          o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En el presente caso,          la accionante considera que la Sala de Casación Laboral          transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, por omitir notificar          personalmente el auto admisorio del          recurso extraordinario de casación del 17 de junio de          2020, conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020,          irregularidad que le impidió sustentar la demanda de casación          dentro del término legal.  

            

4. Lo          primero que se impone precisar frente a la pretensión de la          accionante, es que no se cumple el principio de subsidiariedad para          la procedencia del amparo, toda vez que la interesada podía          recurrir en reposición la providencia que declaró          extemporáneo el recurso de casación,1          con el fin de buscar su revocatoria, pero no lo hizo, dejando que la          situación que ahora considera ilegal, se consolidara          (cfr.AL927-2021,          AL2868-2020 y AL2227-2020).  

Importante es  recordar que la acción constitucional fue erigida como un  mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, cuando no existen medios idóneos de  defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para  reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar por  causas atribuibles al propio descuido, como el caso de la parte  actora.  

            

5. Adicionalmente a          esto, de suyo suficiente para rechazar el amparo, la demandante no          acredita el defecto procedimental que le atribuye al trámite          de notificación del auto inadmisorio de la demanda, que          habilite al juez constitucional para la protección del          derecho.  

De acuerdo con la  doctrina constitucional, el error alegado se presenta, entre otras  hipótesis, cuando la autoridad judicial, i)  se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir  para la resolución del asunto, y ii)  omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente,  afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de  las partes del proceso (CC T-367-18).  

                              

1. La forma como deben                  notificarse las providencias judiciales en materia laboral, aparece                  reglada por el                  artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, en                  los siguientes términos:    

Las  notificaciones se harán en la siguiente forma:  

i.  Personalmente.  

a.  Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la  que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se  dicte.  

b.  La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter  de tales, y  

c.  La primera que se haga a terceros.  

(…)  

iii.  Por estados: Las  de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán  al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y  permanecerán fijados un día, vencido el cual se  entenderán surtidos sus efectos. (…)  

En similar sentido  se encuentra regulado por  el artículo 295 del Código General del Proceso,  aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo  145 del CPTSS:  

Las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera  se cumplirán por medio de anotación en estados que  elaborará el Secretario. La inserción en el estado se  hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y  en él deberá constar:  

1.  La determinación de cada proceso por su clase.  

2.  La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o  de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias  personas integran una parte bastará la designación de  la primera de ellas añadiendo la expresión “y  otros”.  

3.  La fecha de la providencia.  

4.  La fecha del estado y la firma del Secretario.  

El  estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría,  al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y  se desfijará al finalizar la última hora hábil  del mismo.  

De  las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará  constancia con su firma al pie de la providencia notificada.  

De  los estados se dejará un duplicado autorizado por el  Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en  orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y  uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus  apoderados bajo la vigilancia de aquel. (…) (Subraya por la  Sala)  

Adicionalmente, el  artículo 9º del Decreto  Legislativo 806 de 20202,  por el cual se adoptaron medidas para la implementación de las  tecnologías de la información y comunicación en  las actuaciones judiciales, con ocasión de la pandemia del  covid 19, delineó así la manera como deben realizarse  las notificaciones  por estado:  

Las notificaciones  por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la  providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por  el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva.  

(…) Los  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado.  (…)  

Por último,  el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395  de 2010, establece que el término para sustentar el recurso  extraordinario de casación en materia laboral, es de 20 días  hábiles:  

Repartido el  expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días  hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el  recurso. Si fuera admitido, dispondrá el traslado al  recurrente o recurrentes para que dentro  de este término  presenten las demandas de casación. (Negrilla por la Sala)  

5.2.  Trasladadas las anteriores premisas jurídicas al asunto que se  examina, se advierte lo siguiente:  

5.2.1.  La providencia del 17 de junio de 2020, por medio de la cual la Sala  de Casación admitió el recurso extraordinario de  casación, fue notificada mediante anotación en el  estado No. 48 del 1º de julio de 2020, donde, en la página  13, se identificó el proceso, el nombre de la aquí  accionante, la fecha de la providencia que se notifica3  y el link que remite a su contenido4,  donde se puede observar la constancia de su ejecutoria y las fechas  de iniciación y finalización del traslado para  presentar la demanda.  

5.2.2.  Adicionalmente, la notificación por estado se fijó  virtualmente en la página web oficial de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, diseñada para tal  propósito.  

5.3.  Esto muestra, que la Colegiatura accionada, a través de su  secretaría, notificó el auto admisorio del recurso  extraordinario de casación de manera adecuada, pues lo hizo  mediante estado electrónico, con inserción de la  providencia para dar a conocer a los interesados su contenido,  garantizando de esta manera la publicidad de la decisión, como  lo dispone el artículo 9º del Decreto Legislativo  806 de 2020.  

La remisión  de la providencia al correo electrónico de los demandantes en  casación para que la notificación surtiera los efectos  esperados, no era necesaria, por no tratarse de una decisión  que debiera notificarse de manera personal, según lo dispone  el artículo 41 del Código  de Procedimiento Laboral, en concordancia con el  artículo 295 del Código General del Proceso.  

En consecuencia, la queja  por una indebida notificación del auto admisorio del recurso  de casación, carece de respaldo probatorio y jurídico,  situación de la que se sigue que la parte accionante contó  con tiempo suficiente para preparar la demanda y presentarla en el  término previsto para ello y así evitar que fuera  declarado desierto por extemporáneo.  

Ahora, si la parte accionante  necesitaba contar con el expediente digital para sustentar en  adecuada forma el recurso de casación, lo propio era que lo  solicitara en la fecha en que fue notificada de la decisión,  sin que tal falta de diligencia pueda ser trasladada a la parte  demandada, en tanto que, la secretaría remitió las  piezas procesales el día hábil siguiente de ser  solicitadas.  

En ese orden,  el término que dejó transcurrir sin actuar, es de su  exclusiva responsabilidad, no de los funcionarios judiciales que  conocieron del caso, por cuanto, se reitera, tuvo la posibilidad de  solicitar de manera oportuna las piezas procesales requeridas para  sustentar la casación y de interponer el recurso de reposición  contra el auto que lo declaró desierto.  

Al advertirse,  entonces, que la Colegiatura accionada de manera alguna vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, el  amparo invocado será negado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1ARTICULO          63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición          procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá          dentro de los dos días siguientes a su notificación          cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más          tardar tres días después. Si se interpusiere en          audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo          cual podrá el juez decretar un receso de media hora.  

2          “Por          el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías          de la información y las comunicaciones en las actuaciones          judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la          atención a los usuarios del servicio de justicia”.  

4          https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/provestadoslaboral/

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