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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4769 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115167
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE-, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por ANA GRACIELA MOLINA ALARCON, contra dicha entidad.
A la acción se vinculó en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto, la Fiscalía Novena de Extinción de Dominio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 13 de junio de 2017, la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, de conformidad con la Ley 1708 de 2014, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble identificado con matrícula No. 080-36077, propiedad de la accionante ANA GRACIELA MOLINA ALARCON.
2. El 12 de septiembre de 2019, el Juez Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por solicitud de la demandante, decretó la ilegalidad de la medida cautelar de secuestro sobre el referido predio y, en consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE- que procediera a la entrega provisional del inmueble a su propietaria, decisión que cobró pacífica ejecutoria.
3. La anterior decisión fue notificada a la SAE, con oficio No. 1370 de 14 de noviembre de 2019.
5. La tutelante refirió que, para el momento de la presentación de la acción de amparo, la entidad demandada no había dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado de extinción de dominio, pese a que, el 22 de noviembre de 2019, solicitó directamente su cumplimiento, así como lo hizo por segunda vez la aludida autoridad judicial con oficio No. 234 de 11 de febrero de 2020.
1. Sustentada en estos argumentos, peticionó al juez constitucional ordenar a la sociedad accionada la entrega del inmueble inicialmente afectado con medida de secuestro, por haberse superado ampliamente el plazo razonable para cumplir la orden impartida por el juzgado de extinción de dominio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
Confirmó los hechos expuestos en la demanda de tutela, resaltando que, al declarar la ilegalidad de la medida de secuestro decretada por la Fiscalía contra el inmueble de propiedad de ANA GRACIELA MOLINA ALARCON, ofició en dos ocasiones a la SAE para que entregara provisionalmente dicho bien a la aludida accionante.
2. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 8 de febrero de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental al debido proceso peticionado por la actora, ordenando a la SAE dar cumplimiento a la orden impartida el l2 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, de acuerdo, de manera resumida, con las siguientes consideraciones:
Dijo que, aunque la autoridad administrativa con resolución 591 de 27 de abril de 2020, señaló estarse a lo resuelto por el juzgado de extinción de dominio que decretó la ilegalidad de la cautelar de secuestro y entrega provisional del inmueble a su propietaria, cierto era que aún no había materializado dicha orden, superando la noción de término razonable para el cumplimiento del mandato impuesto por la autoridad judicial, incurriendo con ello en una vía de hecho pues su pasividad lesionaba el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, al aducir que esa entidad de conformidad con lo dispuesto en la resolución 591 de 27 de abril de 2020, mediante un delegado de la gerencia regional norte, realizó la entrega real y material del inmueble identificado con M.I. 080-36077, propiedad de la tutelante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, contra el fallo de primera instancia proferido el 8 de febrero de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Corresponde establecer si conforme lo manifestado por la entidad accionada en el escrito impugnatorio hay lugar a declarar improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que la accionante interpuso el mecanismo de amparo con el propósito de que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE- diera cumplimiento al mandato impuesto por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla con providencia de l2 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró la ilegalidad de la medida cautelar de secuestro decretara por la Fiscalía contra el inmueble propiedad de la afectada y por ende su devolución por dicha entidad administradora.
Bajo ese entendido, los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que, una vez notificado el fallo de primer grado, la sociedad accionada dio cumplimiento a la orden impartida por el tribunal, tendiente a que, en garantía del derecho fundamental al debido proceso de la gestora del amparo, actuara conforme con lo dispuesto por la autoridad judicial de extinción de dominio.
Lo anterior, se comprueba con el acta de entrega de la propiedad a la tutelante de 8 de febrero de 2021, puesta de presente por la entidad accionada y por la afectada por intermedio de su apoderado mediante correo electrónico dirigido a esta Sala el 16 de marzo del año en curso.
En las anotadas condiciones, cabe declarar improcedente la acción de tutela promovida por la demandante por hecho superado, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, esto es, la protección del derecho fundamental al debido proceso al superarse el plazo razonable para la materialización del mandato impartido por el juzgado de extinción de dominio, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T-038/19, entre muchas otras.
Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR la providencia objeto de reproche y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria