STP4769-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4769 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115167  

Acta No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  – SAE-, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2021, por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado  por  ANA  GRACIELA  MOLINA  ALARCON,  contra dicha entidad.  

A la acción  se vinculó en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto, la Fiscalía Novena de Extinción  de Dominio y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se  destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          13 de junio de 2017, la Fiscalía 9ª Especializada de          Extinción de Dominio de Bogotá, de conformidad con la          Ley 1708 de 2014, decretó las medidas cautelares de embargo,          secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien          inmueble identificado con matrícula No. 080-36077, propiedad          de la accionante ANA          GRACIELA          MOLINA          ALARCON.  

            

2. El          12 de septiembre de 2019, el Juez Especializado de Extinción          de Dominio de Barranquilla, por solicitud de la demandante, decretó          la ilegalidad de la medida cautelar de secuestro sobre el referido          predio y, en consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos          Especiales – SAE- que procediera a la entrega provisional del          inmueble a su propietaria, decisión que cobró pacífica          ejecutoria.  

            

3. La          anterior decisión fue notificada a la SAE, con oficio No.          1370 de 14 de noviembre de 2019.  

            

            

5. La          tutelante refirió que, para el momento de la presentación          de la acción de amparo, la entidad demandada no había          dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado de extinción          de dominio, pese a que, el 22 de noviembre de 2019, solicitó          directamente su cumplimiento, así como lo hizo por segunda          vez la aludida autoridad judicial con oficio No. 234 de 11 de          febrero de 2020.  

                              

1. Sustentada                  en estos argumentos, peticionó al juez constitucional                  ordenar a la sociedad accionada la entrega del inmueble                  inicialmente afectado con medida de secuestro, por haberse superado                  ampliamente el plazo razonable para cumplir la orden impartida por                  el juzgado de extinción de dominio.    

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla.  

Confirmó  los hechos expuestos en la demanda de tutela, resaltando que, al  declarar la ilegalidad de la medida de secuestro decretada por la  Fiscalía contra el inmueble de propiedad de ANA GRACIELA  MOLINA ALARCON, ofició en dos ocasiones a la SAE para que  entregara provisionalmente dicho bien a la aludida accionante.  

                              

2. Las                  demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.    

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Con sentencia del  8 de febrero de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho  fundamental al debido proceso peticionado por la actora, ordenando a  la SAE dar cumplimiento a la orden impartida el l2 de septiembre de  2019, por el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla,  de acuerdo, de manera resumida, con las siguientes consideraciones:  

Dijo que, aunque  la autoridad administrativa con resolución 591 de 27 de abril  de 2020, señaló estarse a lo resuelto por el juzgado de  extinción de dominio que decretó la ilegalidad de la  cautelar de secuestro y entrega provisional del inmueble a su  propietaria, cierto era que aún no había materializado  dicha orden, superando la noción de término razonable  para el cumplimiento del mandato impuesto por la autoridad judicial,  incurriendo con ello en una vía de hecho pues su pasividad  lesionaba el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE- solicitó la revocatoria  de la decisión de primera instancia, al aducir que esa entidad  de conformidad con lo dispuesto en la resolución 591 de 27 de  abril de 2020, mediante un delegado de la gerencia regional norte,  realizó la entrega real y material del inmueble identificado  con M.I. 080-36077, propiedad de la tutelante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada por  la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-,  contra el fallo de primera instancia proferido el  8  de febrero de 2021, por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si conforme lo manifestado por la entidad accionada en el  escrito impugnatorio hay lugar a declarar improcedente la presente  acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Análisis  del caso  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares, en los casos que la  ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

Con  fundamento en la situación fáctica expuesta en el  acápite correspondiente, encuentra la Sala que la accionante  interpuso el mecanismo de amparo con el propósito de que la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE- diera cumplimiento al  mandato impuesto por el Juzgado de Extinción de Dominio de  Barranquilla con providencia de  l2 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró la  ilegalidad de la medida cautelar de secuestro decretara por la  Fiscalía contra el inmueble propiedad de la afectada y por  ende su devolución por dicha entidad administradora.  

Bajo  ese entendido, los medios de prueba obrantes en el expediente dan  cuenta que, una vez notificado el fallo de primer grado, la sociedad  accionada dio cumplimiento a la orden impartida por el tribunal,  tendiente a que, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso de la gestora del amparo, actuara conforme con lo dispuesto  por la autoridad judicial de extinción de dominio.  

Lo anterior, se  comprueba con el acta de entrega de la propiedad a la tutelante de 8  de febrero de 2021, puesta de presente por la entidad accionada y por  la afectada por intermedio de su apoderado mediante correo  electrónico dirigido a esta Sala el 16 de marzo del año  en curso.  

En las anotadas  condiciones, cabe declarar improcedente la acción de tutela  promovida por la demandante por hecho superado,  por  cuanto  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento,  carecería de objeto, por haber desaparecido la razón de  ser del instituto, esto es, la protección del derecho  fundamental al debido proceso al superarse el plazo razonable para la  materialización del mandato impartido por el juzgado de  extinción de dominio, conforme lo ha precisado la Corte  Constitucional en la sentencia T-038/19, entre muchas otras.  

Por consiguiente,  se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar,  se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  REVOCAR  la providencia objeto de reproche y, en su lugar, DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las  razones acotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *