Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4608-2021
Radicación n.° 116064
(Aprobación Acta No.97)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105001201101014 (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-01014).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narró la parte accionante que, la señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, a través de la agencia de empleo Impulso y Mercadeo S.A. desempeño varios cargos en misión para la empresa SC Johnson & Son Colombiana S.A., desde el día 11 de abril de 2001 hasta el 26 de abril de 2011; fecha en la cual, estando en periodo de lactancia y con una enfermedad degenerativa en sus rodillas, a través de la empresa Visión y Marketing S.A.S., fue despedida sin justa causa y sin la autorización de la autoridad competente.
Manifestó que, inició demanda ordinaria laboral contra la empresa SC Johnson & Son Colombiana S.A., con el fin que se declarara que esta empresa debió contratarla como trabajadora de planta a partir del 22 de julio de 2002, cuando se desempeñaba en el cargo en misión de Promotor Distribuidor Senior -cargo equivalente al de ejecutiva de ventas para los trabajadores de planta-; por tanto, la empresa demandada debía reajustar y pagar el salario completo, junto con las prestaciones sociales y vacaciones. Adicionalmente, solicitó que se reconociera que fue despedida cuando estaba enferma y en periodo de lactancia, sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
Por reparto, la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 6 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que resolvió mediante sentencia del 20 de abril de 2014, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia del día 24 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su totalidad la decisión del a quo.
En virtud de esto, la señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió en sentencia SL3704-2020, casar el fallo del 24 de noviembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral 2011-01014, únicamente en cuanto negó la declaración de la existencia del vínculo laboral entre la accionante y la sociedad demandada; y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado 6 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, solo en cuanto no declaró la existencia de la relación de trabajo peticionada en su contra por la demandante.
Por los anteriores motivos, la señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada el 29 de septiembre de 2020 con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-01014, y se ordene emitir un nuevo fallo “para casar la sentencia del Tribunal de Instancia y para luego revocar la sentencia de primera instancia y en sustitución acceder a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio original. Preferencialmente sobre el reintegro y la sanción del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios y prestaciones sobre la base de la nivelación salarial pedida y el pago de las cotizaciones plenas al sistema de la seguridad social con los intereses moratorios correspondientes.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio; además, el accionante pretende utilizar esta acción constitucional y extraordinaria como una tercera instancia.
Expresó que, en la providencia atacada, se consignaron los motivos de su decisión, los cuales no fueron caprichosos ni arbitrarios, y mucho menos, vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la accionante.
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral 2011-01014; y alegó que, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales
3.- El apoderado de la empresa SC Johnson & Son Colombiana S.A., solicitó que sea declarada la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, se pretende usar esta como una tercera instancia frente a un debate ya concluido.
Agregó que, las decisiones atacadas se dieron con apego a la normativa legal y jurisprudencial, y no se desconocieron los derechos fundamentales alegados por la actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la sentencia emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-01014, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-01014 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2011-01014.
Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora MARÍA DEL CARMEN GARCÍA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron el juez designado por el legislador para tomar las decisiones correspondientes.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2011-01014, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2011-01014, en el cual se emitieron decisiones contrarias a los intereses de la parte actora elevados contra la empresa SC Johnson & Son Colombiana S.A. Específicamente, no se ordenó el reintegró solicitado -pese a que, en su decir, se cumplía con las exigencias consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-; tampoco se accedió a la nivelación salarial reclamada, al desconocer que la demandante era trabajadora de planta de la empresa, puesto que no ejercía sus funciones en las instalaciones de SC Johnson & Son Colombiana S.A.; finalmente, no se impuso el pago de los aportes en materia de seguridad social.
Siendo así, las circunstancias anteriormente expuestas, no configuran un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001