STP4608-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

  

STP4608-2021  

Radicación  n.° 116064  

(Aprobación  Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado judicial de MARÍA  DEL CARMEN GARCÍA,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión al proceso ordinario laboral 760013105001201101014  (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-01014).  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

  

Narró  la parte accionante que, la señora MARÍA  DEL CARMEN GARCÍA,  a través de la agencia de empleo Impulso y Mercadeo S.A.  desempeño varios cargos en misión para la empresa SC  Johnson & Son Colombiana S.A., desde el día 11 de abril de  2001 hasta el 26 de abril de 2011; fecha en la cual, estando en  periodo de lactancia y con una enfermedad degenerativa en sus  rodillas, a través de la empresa Visión y Marketing  S.A.S., fue despedida sin justa causa y sin la autorización de  la autoridad competente.  

  

Manifestó  que, inició demanda ordinaria laboral contra la empresa SC  Johnson & Son Colombiana S.A.,  con el fin que se declarara que esta empresa debió contratarla  como trabajadora de planta a partir del 22 de julio de 2002, cuando  se desempeñaba en el cargo en misión de Promotor  Distribuidor Senior -cargo  equivalente al de ejecutiva de ventas para los trabajadores de  planta-;  por tanto, la empresa demandada debía reajustar y pagar el  salario completo, junto con las prestaciones sociales y vacaciones.  Adicionalmente, solicitó que se reconociera que fue despedida  cuando estaba enferma y en periodo de lactancia, sin la autorización  del Ministerio del Trabajo.  

  

Por  reparto, la demanda correspondió en primera instancia al  Juzgado 6 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que  resolvió mediante sentencia del 20 de abril de 2014, absolver  a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

  

Inconforme  con la decisión, presentó recurso de apelación,  por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia del día  24 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali confirmó en su totalidad la decisión  del a  quo.  

  

En  virtud de esto, la señora MARÍA  DEL CARMEN GARCÍA,  a través de  apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación,  mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, resolvió en sentencia SL3704-2020, casar  el fallo del 24 de noviembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario  laboral 2011-01014, únicamente en cuanto negó la  declaración de la existencia del vínculo laboral entre  la accionante y la sociedad demandada; y en sede de instancia, revocó  la sentencia de primer grado del Juzgado 6 Laboral de Descongestión  del Circuito de Cali, solo en cuanto no declaró la existencia  de la relación de trabajo peticionada en su contra por la  demandante.  

  

Por  los anteriores motivos, la  señora MARÍA  DEL CARMEN GARCÍA  acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que se  deje sin efectos la sentencia emitida por la autoridad judicial  accionada el 29 de septiembre de 2020 con ocasión del proceso  ordinario laboral 2011-01014, y se ordene emitir un nuevo fallo “para  casar la sentencia del Tribunal de Instancia y para luego revocar la  sentencia de primera instancia y en sustitución acceder a las  pretensiones contenidas en el libelo demandatorio original.  Preferencialmente sobre el reintegro y la sanción del articulo  26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios y prestaciones sobre  la base de la nivelación salarial pedida y el pago de las  cotizaciones plenas al sistema de la seguridad social con los  intereses moratorios correspondientes.”  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no  incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado  por este medio; además, el accionante pretende utilizar esta  acción constitucional y extraordinaria como una tercera  instancia.  

  

Expresó  que, en la providencia atacada, se consignaron los motivos de su  decisión, los cuales no fueron caprichosos ni arbitrarios, y  mucho menos, vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la  accionante.  

  

2.-  La  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó  una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del  proceso ordinario laboral 2011-01014; y alegó que, en el  presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez para que  proceda la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

3.-  El  apoderado de la empresa SC  Johnson & Son Colombiana S.A.,  solicitó que sea declarada la improcedencia de la presente  acción de tutela, teniendo en cuenta que, se pretende usar  esta como una tercera instancia frente a un debate ya concluido.  

  

Agregó  que, las decisiones atacadas se dieron con apego a la normativa legal  y jurisprudencial, y no se desconocieron los derechos fundamentales  alegados por la actora.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la sentencia emitidas por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión del proceso ordinario  laboral 2011-01014,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada,  debido a que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso  ordinario laboral 2011-01014 que  pueda endilgársele al accionado.  

  

En  el presente asunto, la accionante censura la decisión de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión al proceso ordinario laboral 2011-01014.  

  

Al  respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de  primera instancia revisó el expediente y encontró que  la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca la  señora MARÍA  DEL CARMEN GARCÍA  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron el juez designado por el  legislador para tomar las decisiones correspondientes.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2011-01014,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la  autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía  e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y  la ley.  

  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con  ocasión al proceso ordinario laboral 2011-01014, en el cual se  emitieron decisiones contrarias a los intereses de la parte actora  elevados contra la empresa SC  Johnson & Son Colombiana S.A. Específicamente, no se  ordenó el reintegró solicitado -pese  a que, en su decir, se cumplía con las exigencias consagradas  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-;  tampoco se accedió a la nivelación salarial reclamada,  al desconocer que la demandante era trabajadora de planta de la  empresa, puesto que no ejercía sus funciones en las  instalaciones de SC  Johnson & Son Colombiana S.A.;  finalmente, no se impuso el pago de los aportes en materia de  seguridad social.  

  

Siendo  así, las circunstancias anteriormente expuestas, no configuran  un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso de  referencia.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por MARÍA  DEL CARMEN GARCÍA,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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