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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13882 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118353
Acta No. 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 16 de junio de 2021, que negó la tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá definió la primera instancia con sentencia del 30 de mayo de 2013, en la que declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de obligación de responsabilidad» y negó las pretensiones de la demanda.
3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró civilmente responsable a la demandada y la condenó a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $148.448.637 a María Fernanda Forero Hernández; $557.129.278 por igual concepto a María Clemencia del Socorro Hernández de Forero; $50.000.000 a título de perjuicios morales; y por este último rubro $30.000.000 para cada uno de los hijos sobrevivientes del causante y la sucesión del que falleció en curso del pleito.
4. La sentencia del Tribunal fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la ahora accionante, pero la Sala de Casación Civil, mediante sentencia SC4427-2020 de 23 de noviembre de 2020, decidió no casarla.
5. Apoyada en este contexto fáctico, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL instauró por intermedio de apoderado acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
5.1. Cuestionó la accionante las sentencias reseñadas, por considerar, en su criterio, que son constitutivas de vías de hecho, los que desarrolla bajo el rótulo de cargos, así:
i) Por defecto sustantivo, porque existió incongruencia entre lo resuelto en la sentencia del Tribunal y los fundamentos asociados al deber contractual de seguridad, no consonante con la pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual; y ii) una interpretación no razonable, asistemática, errada y sin motivación de los artículos 55.v de los Estatutos del Club y 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, en relación con el entendimiento del deber de seguridad del Club como «obligación de resultado».
ii) Por defecto fáctico: a) por valoración indebida u omisión de la debida valoración de elementos de prueba en relación con el ingreso del material explosivo a las instalaciones del Club, relevantes en la decisión (juicio de irresistibilidad); b) por valoración indebida u omisión de la debida valoración de elementos de prueba en relación con la supuesta previsibilidad del atentado por parte de la Corporación; y c) por valoración indebida u omisión de la debida valoración de elementos de prueba en relación con la supuesta previsibilidad del atentado, a partir de la actuación diligente de la Corporación.
5.2. Además, adujo que se desconoció el precedente judicial asentando por la propia Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ SC9788-2015, dado que en ninguna de las providencias se justificaron con suficiencia las razones por la cuales se aplicó un régimen de responsabilidad diferente al allí establecido.
6. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos jurídicos las referidas sentencias y, en su lugar, se confirme la dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 3 de junio de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de controversia con radicación No. 11001310300620050029101.
1. El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia CSJSC4427-2020, a través de la cual se resolvió el recurso de casación dentro del proceso seguido contra la accionante.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que esa magistratura, mediante proveído de 29 de agosto de 2014, desató el recurso de apelación formulado al interior del proceso ordinario de mayor cuantía identificado con el No. 0310300620050029101. Compartió el expediente escaneado.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de inmediatez.
Argumentó que en el presente asunto se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la providencia CSJSC4427-2020, que zanjó el recurso de casación, dictada el 23 de noviembre de 2020 y notificada por edicto el día 27 de ese mismo mes y año, y la fecha en que se interpuso la petición de amparo, 2 de junio de 2021, transcurrieron sin justificación alguna seis (6) meses y cinco (5) días, término que excede el plazo prudencial de 6 meses, quedando así derruido el argumento de los promotores de la acción, según el cual, la acción se había promovido dentro de este plazo razonable aludido.
Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar, en un término razonable, la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, señala que la declaración de improcedencia de la acción dispuesta por la Sala a quo por presunta interposición extemporánea, de acuerdo con las reglas de inmediatez, se basó en dos informaciones erradas: (i) considerar que la demanda constitucional fue presentada el 2 de junio de 2021 y no el 31 de mayo del 2021, como quedó demostrado con su registro en línea; (ii) tomar como fecha de notificación de la sentencia de casación tutelada el 27 de noviembre de 2020 -día de fijación del edicto- y no el 1° de diciembre de 2020 -día de desfijación del edicto y vencimiento del término de notificación-.
Explica que la demanda de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2021 y registrada como «Tutela en Línea» a las 16:38 horas del mismo día, por lo que, de acogerse la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación como punto de partida del término de inmediatez, la conclusión sería, con más contundencia, de procedencia de la demanda de tutela por haberse interpuesto dentro del plazo razonable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la providencia SC4427-2020 de 23 de noviembre de 2020, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por María Clemencia del Socorro Hernández de Forero y otros contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, cumple la exigencia general de inmediatez para su procedencia y si, además, se estructuran los presupuestos específicos para la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
1. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que se cumpla, además de otros presupuestos generales, el de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, término que la doctrina constitucional ha fijado en seis (6) meses, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
2.1. Para la Corte Constitucional, la inmediatez en tutelas contra providencias judiciales, «es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela», exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.
Esta regla, en decir de la misma corporación, solo admite excepciones cuando se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad2; ii) cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional3.
3. En este caso, según quedó expuesto, la sentencia de casación cuestionada por la parte actora se profirió el 23 de noviembre de 2020 y se notificó por edicto el día 27 de noviembre siguiente, sin embargo, solo hasta el último día (31) del mes de mayo de 2021 se presentó la solicitud de amparo, es decir, se esperó más de seis (6) meses, de ahí que se comparta lo considerado por el juez constitucional a quo cuando asegura que este término se desbordó, sin que exista razón válida atendible que justifique la tardanza.
El apoderado de la accionante explicó que, de acuerdo con la fecha exacta de vencimiento del término de notificación de la decisión ahora reprobada -1º de diciembre de 2020- y de radicación de la demanda de amparo -31 de mayo de 2021-, se debe entender acreditado el requisito de inmediatez, lo cierto es que, de aceptarse cumplido este presupuesto, a partir de admitir que la notificación se surtió el día que se desfijó el edicto (1° de diciembre), la Sala, de todas formas, no encuentra que se cumplan los presupuestos específicos para la intervención del juez constitucional.
4. Como ya quedó expuesto, la parte accionante sostiene que la sentencia de casación adolece de defectos sustantivos, fácticos y desconocimiento del precedente judicial.
4.1. Del estudio de la sentencia cuestionada se establece que la demandante en casación presentó tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así:
i) Falta de congruencia, puesto que la acción se encaminó a obtener una declaración de responsabilidad civil extracontractual, marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las consideraciones, pero ya en lo analizado y decidido el fallo «se cimentó en una responsabilidad de estirpe contractual».
Para dar contestación a este primer cargo, la Sala accionada advirtió que los reparos de la censora no encajan en alguna de las reglas contenidas en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que el demandante no planteó la modificación del marco fáctico trazado por los litigantes y tampoco que las condenas “impuestas fueran por más de lo pedido o correspondieran a rubros no reclamados”.
En ese entendido, señaló que en realidad esa censura lo que pretendía plantear era una equivocación jurídica, más no procesal, por lo que la misma ha debido proponerla al amparo de “la causal primera”.
Agregó que esa crítica no resultaba admisible en razón a que en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada se declaró a la opositora «civilmente responsable de los daños», y que en el fallo se dejó en claro que «la controversia jurídica fue planteada en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, siendo fundamento central de las pretensiones incoadas, el incumplimiento de una obligación a cargo de la demandada, consistente en “proveer la suficiente seguridad” a las personas que se encontraban al interior del Club El Nogal el día 7 de febrero de 2003».
ii) Infracción indirecta de los artículos 1613, 1614, 2341 y 2344 del Código Civil; 1° de la Ley 95 de 1890 y 16 de la Ley 446 de 1998 por aplicación indebida, con violación medio de los artículos 174, 175, 179, 183, 185 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 64 inciso 4 y 306 del Código Civil por falta de aplicación, como consecuencia de errores en las dos variables de dicha senda.
– Los errores de hecho, consistieron en:
– Dar por probado, sin estarlo, que: i) el Club El Nogal tenía sobre sus hombros una típica obligación de resultado; ii) el incumplimiento de una obligación de seguridad por parte de la demandada.
-No dar por probado, estándolo, que: i) el atentado al Club fue un evento imprevisible; ii) las medidas de seguridad del Club el día del atentado eran adecuadas e incluso superiores a las que existían en otras entidades similares.
Con fundamento en esos errores, el demandante consideró que eso derivó de deficiencias en i) la interpretación de la demanda y su contestación; ii) la valoración probatoria, especialmente, de los estatutos del Club, los indicios, los testimonios de Jairo Arturo Parra Cuadrado, Hernando Montoya, Fernando Ruiz Llano y Carlos Eduardo Balaguera, los informes técnicos presentados por la Fiscalía y el de la ARP Liberty.
– Los errores de derecho los postuló por la apreciación de «la prueba documental proveniente de la Fiscalía y del Juzgado Octavo Penal del Circuito», los testimonios de Carlos Alberto Uchima, Luis Aldaver Fúquene y Jaime Alberto Plazas Herrera y la experticia de Carmen Cecilia Chacón Sánchez.
Frente a estos motivos de censura, la Sala de Casación Civil destacó que la cohesionada valoración probatoria que contiene el fallo no logra ser socavada por los ataques por errores de hecho y de derecho que endilga la censora, puesto que su esfuerzo se queda en una tentativa infructuosa de restarle mérito a algunos medios de convicción, a pesar de su pasividad en la etapa de recaudo, amén de una propuesta valorativa alterna de los restantes; al respecto destacó que:
a) La deducción de que la obligación de seguridad de la demandada para con los socios y sus invitados es de resultado, se extrajo de una lectura integrada de los estatutos, por lo que se queda corta la recurrente al plantear una discusión semántica respecto del verbo rector «velar» del numeral v. del artículo 55 de los mismos.
b) La lectura dada a la información que brindó el Jefe de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación no luce descontextualizada o alejada de la realidad para la época a que se refiere.
c) La discusión sobre la inautenticidad de las copias enviadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de algunas diligencias adelantadas en trámite que cursó contra Fernando Arellán Barajas y otros, así como la irregularidad de la aportación por la testigo Isabel Forero de Plata de la sentencia de esa misma autoridad dentro de esas actuaciones, resulta sorpresiva si se tiene en cuenta que ningún reparo manifestó la opugnadora al momento en que se incorporaron y, por el contrario, de sus escritos de argumentación al cierre de las instancias surge que estaba conforme con la inclusión al acervo probatorio de ambos elementos de convicción.
d) La falta de respuesta a los escritos de «aclaración y complementación» frente al dictamen pericial rendido por Carmen Cecilia Chacón Sánchez, no le restan relevancia para los propósitos del pleito y lo que de ella extrajo el ad quem.
Con fundamento en la prueba analizada, en armonía con las demás allegadas al proceso, el juez ad-quem estableció el convencimiento acerca de que, para el día del insuceso, en el acceso vehicular de socios del Club El Nogal por la carrera 5ª, no se contó con perro entrenado en antiexplosivos, supuesto fáctico que no logró ser desvirtuado por la casacionista.
f) Resulta especulativo e insuficiente el análisis efectuado por la defensa de la allí demandada acerca del interrogatorio del representante del Club, la declaración de Jairo Arturo Parra Cuadrado, el contrato suscrito con Caninos Profesionales Limitada y los restantes documentos, con el fin de derruir las conclusiones del Tribunal en relación con el incumplimiento de la obligación de seguridad.
g) Admitiendo la exposición de Fernando Ruiz Llano sobre la complejidad en el procedimiento de admisión de asociados, se advirtió que la seriedad en el estudio de los otros dos pilares de la determinación (verificar la calidad de socio de una persona con carné provisional y no contar con perro antiexplosivos en la portería por la que ingresó el vehículo) resultan suficientes para sostener la decisión de responsabilidad determinada por el ad-quem.
Luego de detallado análisis de las censuras propuestas y del material probatorio allegado a esa actuación, en la sentencia de casación se concluyó que “En vista de que los planteamientos de la contradictora no alcanzan a estructurar una equivocación grave y manifiesta por errores de hecho y derecho de la senda indirecta, resultan infructuosos.”
iii) Infracción directa de los artículos 641, 1494 y 1603 del Código Civil, porque a pesar de tener claro que los gestores promovieron una acción resarcitoria extracontractual, al exponer los razonamientos jurídicos se excedieron sus límites, trasladando la discusión al campo de la responsabilidad contractual, tomando para ello los preceptos de ambas modalidades para concluir que la entidad demandada había cometido «culpa».
Al respecto, la Sala de Casación Civil empezó por exponer la regulación existente acerca de los tres elementos concurrentes a establecer cuando se trata de reclamaciones de índole extracontractual: el hecho dañoso o culpa, el daño y la relación de causalidad.
Se remitió entonces a la regulación contenida en el Título XXXIV del Libro Cuarto de las Obligaciones, artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil, que ha servido para desarrollar como manifestaciones de la misma la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas inanimadas, además de la derivada de las «actividades peligrosas».
Así, en armonía con lo planteado, encontró que no obstante la compilación en los artículos 1604 a 1617 del Título XII contraerse en exclusiva a la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones contractuales, esa dicotomía lejos está de conllevar una fractura infranqueable que impida establecer puntos de conexidad en algunos eventos en los que del quebranto de compromisos negociales se deriven consecuencias lesivas tanto para quienes intervienen en su celebración como a terceros que son ajenos a ellos.
Precisó que, a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones de seguridad» al campo contractual, eso no significa que sea completamente extraño a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual, precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a terceros.
Dejó en claro que frente a la deducción de que la «obligación de seguridad» asumida por la opositora era de resultado y no de medio, las discordancias al respecto no encajan dentro de posibles errores de hermenéutica normativa, sino frente a aspectos netamente demostrativos, así lo manifestó:
Desde esa óptica, lo que plantea la inconforme es una propuesta especulativa, sin evidenciar un verdadero desfase del juzgador en la interpretación de las normas que rigen el caso, con mayor razón cuando no es cierto como lo afirma que «el juzgador de segundo grado, en forma absoluta, a la vez que categórica, concluyó que las obligaciones o deberes de seguridad se enmarcan -invariablemente- en las apellidadas “obligaciones de resultado”, hasta el punto, se itera, que consideró este aspecto como el “eje” de la providencia», puesto que ningún partido tomó al respecto y se limitó a exponer que estrictamente en el asunto, según las circunstancias constatadas, la «obligación de seguridad» bajo análisis se entendía como «de resultado».
De todas maneras cualquier discusión sobre el particular se torna inane, ya que independientemente de la categorización dada a la «obligación de seguridad» ninguna trascendencia se le dio en la imposición de las condenas ya que con base en la valoración de las probanzas se encontraron plenamente establecidos los supuestos de la acción e injustificada la defensa con que la opositora buscaba ser eximida de cualquier carga pecuniaria, sin aplicar presunciones que favorecieran a los promotores o consecuencias adversas por el comportamiento de la contraparte.
De otra parte, valoró distintas pruebas, tanto documentales y testimoniales, para destacar que el ad quem encontró suficientemente probado un comportamiento negligente de la demandada con incidencia en el resultado lesivo, y desestimó uno a uno los argumentos de la defensa con los que se buscaba romper el nexo de causalidad, lo que torna ineficaz cualquier desavenencia al respecto, ya fuera que se entendiera el deber de seguridad como de medio o de resultado, puesto que de ninguna manera responsabilizó al Club por la ocurrencia en sí del atentado, sino por las deficiencias que facilitaron el acceso a las instalaciones de quien lo perpetró, dejando en riesgo a quienes debía proteger.
La sentencia dejó en claro que lo planteado era un “mero tecnicismo”, que el error propuesto comportaba realmente aspectos netamente demostrativos y que lo cierto era que “ningún reproche de índole interpretativa del marco normativo puede endilgársele al fallador”.
4.2. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento de su propio precedente, se debe destacar que la Sala de Casación Civil, en la providencia cuestionada, se refirió expresamente a la sentencia SC9788-2015, invocada por la accionante, para precisar que en esa ocasión no se casó una sentencia desestimatoria en una reclamación extracontractual, con sustento en el mismo hecho violento del presente asunto, pero aclarando que ese resultado adverso fue el producto de deficiencias probatorias de la parte demandante, las que se pretendieron superar bajo el supuesto de la peligrosidad de la actividad desarrollada por el Club El Nogal. De esta manera, señaló que existían aspectos que diferenciaban sustancialmente ambos pleitos y, por tanto, que no se generaba ningún cambio de criterio o giro jurisprudencial.
Distinto es que la entidad aquí accionante no comparta la decisión del órgano de cierre y que acuda a la tutela como instancia adicional para intentar reabrir el debate planteado en sede de casación sobre la existencia de errores in iudicando y de estructura conceptual procesal en el análisis de aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, que no logró acreditar.
Lo pretendido, simplemente, es que se haga eco de sus aspiraciones y, en este sentido, sea absuelta de las pretensiones de la demanda ordinaria, lo cual es ajeno a la acción de amparo.
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 16 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 184/19
2 SU 184/19
3 SU 108/18