STP13882-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13882 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118353  

Acta No. 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta mediante apoderado por la CORPORACIÓN  CLUB EL NOGAL  contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 16 de  junio de 2021,  que negó la tutela instaurada contra la Sala de Casación  Civil y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma  ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

2. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá definió la primera  instancia con sentencia del 30 de mayo de 2013, en la que declaró  probada la excepción de mérito denominada «inexistencia  de obligación de responsabilidad»  y negó las pretensiones de la demanda.  

3. En virtud del  recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá,  mediante providencia del 29 de agosto de 2014, revocó la  decisión del a  quo  y, en su lugar, declaró civilmente responsable a la demandada  y la condenó a pagar por concepto de lucro cesante la suma de  $148.448.637 a María Fernanda Forero Hernández;  $557.129.278 por igual concepto a María Clemencia del Socorro  Hernández de Forero; $50.000.000 a título de perjuicios  morales; y por este último rubro $30.000.000 para cada uno de  los hijos sobrevivientes del causante y la sucesión del que  falleció en curso del pleito.  

4. La sentencia  del Tribunal fue objeto del recurso extraordinario de casación  por parte de la ahora accionante, pero la Sala de Casación  Civil, mediante sentencia SC4427-2020 de 23 de noviembre de 2020,  decidió no casarla.  

5. Apoyada en  este contexto fáctico, la CORPORACIÓN  CLUB EL NOGAL  instauró  por intermedio de apoderado acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de  Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá.  

5.1. Cuestionó  la accionante las sentencias reseñadas, por considerar, en su  criterio, que son constitutivas de vías de hecho, los que  desarrolla bajo el rótulo de cargos,  así:  

i) Por defecto  sustantivo, porque existió incongruencia entre lo resuelto en  la sentencia del Tribunal y los fundamentos asociados al deber  contractual de seguridad, no consonante con la pretensión  declarativa de responsabilidad civil extracontractual; y ii) una  interpretación no razonable, asistemática, errada y sin  motivación de los artículos 55.v de los Estatutos del  Club y 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, en relación  con el entendimiento del deber de seguridad del Club como «obligación  de resultado».  

ii) Por defecto  fáctico: a) por valoración indebida u omisión de  la debida valoración de elementos de prueba en relación  con el ingreso del material explosivo a las instalaciones del Club,  relevantes en la decisión (juicio de irresistibilidad); b) por  valoración indebida u omisión de la debida valoración  de elementos de prueba en relación con la supuesta  previsibilidad del atentado por parte de la Corporación; y c)  por valoración indebida u omisión de la debida  valoración de elementos de prueba en relación con la  supuesta previsibilidad del atentado, a partir de la actuación  diligente de la Corporación.  

5.2. Además,  adujo que se desconoció el precedente judicial asentando por  la propia Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ  SC9788-2015, dado que en ninguna de las providencias se justificaron  con suficiencia las razones por la cuales se aplicó un régimen  de responsabilidad diferente al allí establecido.  

6. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo, en consecuencia, solicitó  que se dejen sin efectos jurídicos las referidas sentencias y,  en su lugar, se confirme la dictada por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la  demanda.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

La acción  de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral  mediante auto del 3 de junio de 2021, a través del cual se  corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y las partes e  intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual objeto de controversia con radicación No.  11001310300620050029101.  

1. El Presidente  de la Sala  de Casación Civil  remitió copia de la providencia CSJSC4427-2020, a través  de la cual se resolvió el recurso de casación dentro  del proceso seguido contra la accionante.  

2. La Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que esa magistratura, mediante proveído de 29 de  agosto de 2014, desató el recurso de apelación  formulado al interior del proceso ordinario de mayor cuantía  identificado con el No. 0310300620050029101. Compartió el  expediente escaneado.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional por no cumplirse el presupuesto  de inmediatez.  

Argumentó  que en el presente asunto se desconoció el principio de  inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional,  toda vez que entre la fecha de la providencia CSJSC4427-2020, que  zanjó el recurso de casación, dictada el 23 de  noviembre de 2020 y notificada por edicto el día 27 de ese  mismo mes y año, y la fecha en que se interpuso la petición  de amparo, 2 de junio de 2021, transcurrieron sin justificación  alguna seis (6) meses y cinco (5) días, término que  excede el plazo prudencial de 6 meses, quedando así derruido  el argumento de los promotores de la acción, según el  cual, la acción se había promovido dentro de este plazo  razonable aludido.  

Aunado a lo  anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiere  mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera  instaurar, en un término razonable, la presente acción,  inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En  sustento de su disenso, señala que la declaración de  improcedencia de la acción dispuesta por la Sala a  quo  por presunta interposición extemporánea, de acuerdo con  las reglas de inmediatez, se basó en dos informaciones  erradas: (i) considerar que la demanda constitucional fue presentada  el 2 de junio de 2021 y no el 31 de mayo del 2021, como quedó  demostrado con su registro en línea; (ii) tomar como fecha de  notificación de la sentencia de casación tutelada el 27  de noviembre de 2020 -día  de fijación del edicto-  y no el 1° de diciembre de 2020 -día  de desfijación del edicto y vencimiento del término de  notificación-.  

Explica que la  demanda de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2021 y registrada  como «Tutela  en Línea»  a las 16:38 horas del mismo día, por lo que, de acogerse la  fecha de ejecutoria de la sentencia de casación como punto de  partida del término de inmediatez, la conclusión sería,  con más contundencia, de procedencia de la demanda de tutela  por haberse interpuesto dentro del plazo razonable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si  la solicitud de amparo interpuesta  contra la providencia SC4427-2020  de 23 de noviembre de 2020, de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que  no casó la sentencia de segunda instancia proferida dentro del  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual,  promovido por María  Clemencia del Socorro Hernández de Forero y otros contra la  CORPORACIÓN  CLUB EL NOGAL,  cumple  la exigencia general de inmediatez para  su procedencia y si, además, se  estructuran los presupuestos específicos para la intervención  del juez constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1. Cuando la acción  de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es  necesario para su procedencia que se cumpla, además de otros  presupuestos generales, el de inmediatez, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

2. El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, término  que la doctrina constitucional ha fijado en seis (6) meses, salvo que  se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío  del mecanismo de protección.  

2.1.  Para la Corte Constitucional, la inmediatez en tutelas contra  providencias judiciales, «es  una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de  una correlación temporal entre la solicitud de  tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales,  que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción  de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es  tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control  constitucional de la actividad judicial por vía de la acción  de tutela»,  exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para  proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1.  

Esta regla, en  decir de la misma corporación, solo admite excepciones cuando  se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en  su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas  para la inactividad2;  ii)  cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando  la carga de la interposición de la acción de tutela en  un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación  de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que  constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13  Constitucional3.  

3. En este caso,  según quedó expuesto,  la sentencia de casación cuestionada por la parte actora se  profirió el 23 de noviembre de 2020  y se notificó por edicto  el día 27 de noviembre siguiente, sin  embargo, solo hasta el último día (31) del mes de mayo  de 2021 se presentó la solicitud de amparo, es decir, se  esperó más de seis (6) meses, de ahí que se  comparta lo considerado por el juez constitucional a  quo  cuando asegura que este término se desbordó, sin que  exista razón válida atendible que justifique la  tardanza.  

El apoderado de la  accionante explicó que, de acuerdo con la fecha exacta de  vencimiento del término de notificación de la decisión  ahora reprobada -1º  de diciembre de 2020-  y de radicación de la demanda de amparo -31  de mayo de 2021-,  se debe entender acreditado el requisito de inmediatez, lo cierto es  que, de aceptarse cumplido este presupuesto, a partir de admitir que  la notificación se surtió el día que se desfijó  el edicto (1°  de diciembre),  la Sala, de todas formas, no encuentra que se cumplan los  presupuestos específicos para la intervención del juez  constitucional.  

4.  Como ya quedó expuesto, la parte accionante sostiene  que la sentencia de casación adolece de defectos sustantivos,  fácticos y desconocimiento del precedente judicial.  

4.1. Del estudio  de la sentencia cuestionada se establece que la demandante en  casación presentó tres cargos contra la sentencia del  Tribunal, así:  

i) Falta de  congruencia, puesto que la acción se encaminó a obtener  una declaración de responsabilidad civil extracontractual,  marco al cual se refirieron los dos primeros numerales de las  consideraciones, pero ya en lo analizado y decidido el fallo «se  cimentó en una responsabilidad de estirpe contractual».  

Para dar  contestación a este primer cargo, la Sala accionada advirtió  que los reparos de la censora no encajan en alguna de las reglas  contenidas en los artículos 305 y 306 del Código de  Procedimiento Civil, en la medida que el demandante no planteó  la modificación del marco fáctico trazado por los  litigantes y tampoco que las condenas “impuestas  fueran por más de lo pedido o correspondieran a rubros no  reclamados”.  

En ese entendido,  señaló que en realidad esa censura lo que pretendía  plantear era una equivocación jurídica, más no  procesal, por lo que la misma ha debido proponerla al amparo de “la  causal primera”.  

Agregó  que   esa crítica no resultaba admisible en razón a que en  el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada  se declaró a la opositora «civilmente  responsable de los daños»,  y que en el fallo se dejó en claro que «la  controversia jurídica fue planteada en el marco de la  responsabilidad civil extracontractual, siendo fundamento central de  las pretensiones incoadas, el incumplimiento de una obligación  a cargo de la demandada, consistente en “proveer la suficiente  seguridad” a las personas que se encontraban al interior del  Club El Nogal el día 7 de febrero de 2003».  

ii) Infracción  indirecta de los artículos 1613, 1614, 2341 y 2344 del Código  Civil; 1° de la Ley 95 de 1890 y 16 de la Ley 446 de 1998 por  aplicación indebida, con violación medio de los  artículos 174, 175, 179, 183, 185 y 254 del Código de  Procedimiento Civil y 64 inciso 4 y 306 del Código Civil por  falta de aplicación, como consecuencia de errores en las dos  variables de dicha senda.  

– Los errores de  hecho, consistieron en:  

– Dar por probado,  sin estarlo, que: i) el Club El Nogal tenía sobre sus hombros  una típica obligación de resultado; ii) el  incumplimiento de una obligación de seguridad por parte de la  demandada.  

-No dar por  probado, estándolo, que: i) el atentado al Club fue un evento  imprevisible; ii) las medidas de seguridad del Club el día del  atentado eran adecuadas e incluso superiores a las que existían  en otras entidades similares.  

Con fundamento en  esos errores, el demandante consideró que eso derivó de  deficiencias en i) la interpretación de la demanda y su  contestación; ii) la valoración probatoria,  especialmente, de los estatutos del Club, los indicios, los  testimonios de Jairo Arturo Parra Cuadrado, Hernando Montoya,  Fernando Ruiz Llano y Carlos Eduardo Balaguera, los informes técnicos  presentados por la Fiscalía y el de la ARP Liberty.  

– Los errores de  derecho los postuló por la apreciación de «la  prueba documental proveniente de la Fiscalía y del Juzgado  Octavo Penal del Circuito»,  los testimonios de Carlos Alberto Uchima, Luis Aldaver Fúquene  y Jaime Alberto Plazas Herrera y la experticia de Carmen Cecilia  Chacón Sánchez.  

Frente a estos  motivos de censura, la Sala de Casación Civil destacó  que la cohesionada valoración probatoria que contiene el fallo  no logra ser socavada por los ataques por errores de hecho y de  derecho que endilga la censora, puesto que su esfuerzo se queda en  una tentativa infructuosa de restarle mérito a algunos medios  de convicción, a pesar de su pasividad en la etapa de recaudo,  amén de una propuesta valorativa alterna de los restantes; al  respecto destacó que:  

a) La deducción  de que la obligación de seguridad de la demandada para con los  socios y sus invitados es de resultado, se extrajo de una lectura  integrada de los estatutos, por lo que se queda corta la recurrente  al plantear una discusión semántica respecto del verbo  rector «velar»  del numeral v. del artículo 55 de los mismos.  

b) La lectura dada  a la información que brindó el Jefe de la Unidad  Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la  Nación no luce descontextualizada o alejada de la realidad  para la época a que se refiere.  

c) La discusión  sobre la inautenticidad de las copias enviadas por el Juzgado Octavo  Penal del Circuito Especializado de algunas diligencias adelantadas  en trámite que cursó contra Fernando Arellán  Barajas y otros, así como la irregularidad de la aportación  por la testigo Isabel Forero de Plata de la sentencia de esa misma  autoridad dentro de esas actuaciones, resulta sorpresiva si se tiene  en cuenta que ningún reparo manifestó la opugnadora al  momento en que se incorporaron y, por el contrario, de sus escritos  de argumentación al cierre de las instancias surge que estaba  conforme con la inclusión al acervo probatorio de ambos  elementos de convicción.  

d) La falta de  respuesta a los escritos de «aclaración  y complementación»  frente al dictamen pericial rendido por Carmen Cecilia Chacón  Sánchez, no le restan relevancia para los propósitos  del pleito y lo que de ella extrajo el ad  quem.  

Con fundamento en  la prueba analizada, en armonía con las demás allegadas  al proceso, el juez ad-quem estableció el convencimiento  acerca de que, para el día del insuceso, en el acceso  vehicular de socios del Club El Nogal por la carrera 5ª, no se  contó con perro entrenado en antiexplosivos, supuesto fáctico  que no logró ser desvirtuado por la casacionista.  

f) Resulta  especulativo e insuficiente el análisis efectuado por la  defensa de la allí demandada acerca del interrogatorio del  representante del Club, la declaración de Jairo Arturo Parra  Cuadrado, el contrato suscrito con Caninos Profesionales Limitada y  los restantes documentos, con el fin de derruir las conclusiones del  Tribunal en relación con el incumplimiento de la obligación  de seguridad.  

g) Admitiendo la  exposición de Fernando Ruiz Llano sobre la complejidad en el  procedimiento de admisión de asociados, se advirtió que  la seriedad en el estudio de los otros dos pilares de la  determinación (verificar la calidad de socio de una persona  con carné provisional y no contar con perro antiexplosivos en  la portería por la que ingresó el vehículo)  resultan suficientes para sostener la decisión de  responsabilidad determinada por el ad-quem.    

Luego de detallado análisis  de las censuras propuestas y del material probatorio allegado a esa  actuación, en la sentencia de casación se concluyó  que “En vista de que  los planteamientos de la contradictora no alcanzan a estructurar una  equivocación grave y manifiesta por errores de hecho y derecho  de la senda indirecta, resultan infructuosos.”  

iii) Infracción  directa de los artículos 641, 1494 y 1603 del Código  Civil, porque a pesar de tener claro que los gestores promovieron una  acción resarcitoria extracontractual, al exponer los  razonamientos jurídicos se excedieron sus límites,  trasladando la discusión al campo de la responsabilidad  contractual, tomando para ello los preceptos de ambas modalidades  para concluir que la entidad demandada había cometido «culpa».  

Al respecto, la  Sala de Casación Civil empezó por exponer la regulación  existente acerca de los tres elementos concurrentes a establecer  cuando se trata de reclamaciones de índole extracontractual:  el hecho dañoso o culpa, el daño y la relación  de causalidad.  

Se remitió  entonces a la regulación contenida en el Título XXXIV  del Libro Cuarto de las Obligaciones, artículos 2341 y  subsiguientes del Código Civil, que ha servido para  desarrollar como manifestaciones de la misma la responsabilidad por  el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas  inanimadas, además de la derivada de las «actividades  peligrosas».  

Así,  en  armonía con lo planteado, encontró  que no obstante la compilación en los artículos 1604 a  1617 del Título XII  contraerse en exclusiva a la  responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones  contractuales, esa dicotomía lejos está de conllevar  una fractura infranqueable que impida establecer puntos de conexidad  en algunos eventos en los que del quebranto de compromisos negociales  se deriven consecuencias lesivas tanto para quienes intervienen en su  celebración como a terceros que son ajenos a ellos.  

Precisó  que, a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones  de seguridad»  al campo contractual, eso no significa que sea completamente extraño  a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual,  precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede  conllevar a terceros.  

Dejó  en claro que frente a la deducción de que la «obligación  de seguridad»  asumida por la opositora era de resultado y no de medio, las  discordancias al respecto no encajan dentro de posibles errores de  hermenéutica normativa, sino frente a aspectos netamente  demostrativos, así  lo manifestó:  

Desde esa  óptica, lo que plantea la inconforme es una propuesta  especulativa, sin evidenciar un verdadero desfase del juzgador en la  interpretación de las normas que rigen el caso, con mayor  razón cuando no es cierto como lo afirma que «el  juzgador de segundo grado, en forma absoluta, a la vez que  categórica, concluyó que las obligaciones o deberes de  seguridad se enmarcan -invariablemente- en las apellidadas  “obligaciones de resultado”, hasta el punto, se itera,  que consideró este aspecto como el “eje” de la  providencia», puesto que ningún partido tomó al  respecto y se limitó a exponer que estrictamente en el asunto,  según las circunstancias constatadas, la «obligación  de seguridad» bajo análisis se entendía como «de  resultado».  

De todas  maneras cualquier discusión sobre el particular se torna  inane, ya que independientemente de la categorización dada a  la «obligación de seguridad» ninguna trascendencia  se le dio en la imposición de las condenas ya que con base en  la valoración de las probanzas se encontraron plenamente  establecidos los supuestos de la acción e injustificada la  defensa con que la opositora buscaba ser eximida de cualquier carga  pecuniaria, sin aplicar presunciones que favorecieran a los  promotores o consecuencias adversas por el comportamiento de la  contraparte.  

De  otra parte, valoró distintas pruebas, tanto documentales y  testimoniales, para destacar que el  ad  quem encontró  suficientemente probado un comportamiento negligente de la demandada  con incidencia en el resultado lesivo, y desestimó uno a uno  los argumentos de la defensa con los que se buscaba romper el nexo de  causalidad, lo que torna ineficaz cualquier desavenencia al respecto,  ya fuera que se entendiera el deber de seguridad como de medio o de  resultado, puesto que de ninguna manera responsabilizó al Club  por la ocurrencia en sí del atentado, sino por las  deficiencias que facilitaron el acceso a las instalaciones de quien  lo perpetró, dejando en riesgo a quienes debía  proteger.  

La  sentencia dejó en claro que lo planteado era un “mero  tecnicismo”,  que el error propuesto comportaba realmente aspectos netamente  demostrativos y que lo cierto era que “ningún  reproche de índole interpretativa del marco normativo puede  endilgársele al fallador”.  

4.2. Ahora bien,  en cuanto al desconocimiento de su propio precedente, se debe  destacar que la Sala de Casación Civil, en la providencia  cuestionada, se refirió expresamente a la sentencia  SC9788-2015, invocada por la accionante, para precisar que en esa  ocasión no se casó una sentencia desestimatoria en una  reclamación extracontractual, con sustento en el mismo hecho  violento del presente asunto, pero aclarando que ese resultado  adverso fue el producto de deficiencias probatorias de la parte  demandante, las que se pretendieron superar bajo el supuesto de la  peligrosidad de la actividad desarrollada por el Club El Nogal. De  esta manera, señaló que existían aspectos que  diferenciaban sustancialmente ambos pleitos y, por tanto, que no se  generaba ningún cambio de criterio o giro jurisprudencial.  

Distinto es que la  entidad aquí accionante no comparta la decisión del  órgano de cierre y que acuda a la tutela como instancia  adicional para intentar reabrir el debate planteado en sede de  casación sobre la existencia de errores in iudicando y de  estructura conceptual procesal en el análisis de aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos, que no logró  acreditar.  

Lo pretendido,  simplemente, es que se haga eco de sus aspiraciones y, en este  sentido, sea absuelta de las pretensiones de la demanda ordinaria, lo  cual es ajeno a la acción de amparo.  

Bajo este  panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 16 de junio de 2021, por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          SU          184/19  

2          SU          184/19  

3          SU          108/18      

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