STP13871-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP13871-2021  

Radicación  #118723  

Acta 211  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA contra el fallo de tutela proferido el  28 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los despachos de esa especialidad y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  31 de julio de 2018, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento condenó a CLAUDIA PATRICIA  RUIZ ZABALETA a 98 meses y 20 días de prisión, tras  encontrarla penalmente responsable del delito de estafa agravada en  la modalidad de delito masa. Le concedió el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

Apelado  ese pronunciamiento judicial, el 26 de abril de 2019 la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la sentencia de  primera instancia.  

Afirmó  RUIZ ZABALETA que el 14 de enero de 2021 solicitó ante el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica  impuesto, en razón a que está deteriorando su estado de  salud. El 21 de marzo siguiente, ese despacho judicial negó  tal pretensión.  

Como  sustento de ello, adujo que la prisión domiciliaria otorgada  lleva inmerso un permiso de trabajo fuera del lugar de residencia, el  cual exige la implementación de un mecanismo de vigilancia  electrónica. Además, aseguró no existe orden de  su médico tratante ni suficiente evidencia que determine la  relación directa entre sus padecimientos y el uso del  brazalete electrónico.  

En  criterio de CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, el juzgado accionado no  valoró los fundamentos expuestos en su solicitud, así  como tampoco los documentos adjuntos. A la par, afirmó que  es la única de los procesados a la que le fue impuesto el  dispositivo en mención, pese a que cuenta con permiso de  trabajo y nunca ha recibido llamados de atención.  

Por  tales motivos, acudió ante el juez constitucional en procura  del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y  dignidad humana. Su pretensión es que se ordene a la autoridad  judicial accionada acceder a su petición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente  al sujeto pasivo de la acción y a los terceros con interés.  

El Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  remitió el auto del 15 de julio de 2021, a través del  cual ese despacho judicial ordenó se ofreciera respuesta al  interior de la presente acción constitucional.  

Por  su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  relató el transcurso de la actuación y solicitó  la desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

A su turno, la  Coordinación del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora  Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  ―INPEC― realizó la misma petición. Para el  efecto, aseguró que el competente para pronunciarse frente a  lo manifestado por RUIZ ZABALETA es el Juzgado de Penas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. Explicó que se incumplió el requisito de  subsidiariedad, por cuanto no se interpusieron los recursos de  reposición y apelación contra el auto censurado.  

CLAUDIA  PATRICIA RUIZ ZABALETA impugnó el fallo. Insistió en  los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.  Destacó que el 13 de marzo de 2021 el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  informó que contra esa determinación no procedían  recursos, de lo cual anexó copia parcial.  

Mediante  correo electrónico del 12 de agosto de 2021, esta Sala  solicitó al despacho accionado copia de la decisión  cuestionada. En la misma fecha, esa autoridad judicial allegó  lo requerido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente caso, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA censura el auto del  21 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  negó retirar el dispositivo de vigilancia electrónica  impuesto para el control y cumplimiento de la sanción penal  dictada en su contra.  

Encuentra la Sala  que, conforme lo indicado por la primera instancia, la demandante  pudo controvertir la aludida providencia a través de los  recursos de reposición y apelación. No obstante, optó  por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de  tutela.  

En efecto, desechó  la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos,  con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los  expuestos en el caso examinado. Como no agotó esos mecanismos  judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente.  

Con la intención  de excusar su descuido, durante el trámite de impugnación,  la parte actora señaló que el Juzgado de Penas  especificó en la decisión del 13 de marzo de 2021 que  contra dicha determinación no procedían recursos. No  obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la  protección superior reclamada.  

Además, los  medios de convicción allegados al trámite  constitucional acreditan que la providencia aludida por la accionante  no es la censurada en esta oportunidad. En contraste, se advierte que  en el numeral 3° del auto del 21 de marzo de 2021 se especificó  «contra  la presente decisión proceden los recursos de ley».  

Al margen de lo  anterior, advierte la Corte que el proveído objeto  de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de  la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado  concluyó que no era procedente retirar el dispositivo de  vigilancia electrónica impuesto a CLAUDIA PATRICIA RUIZ  ZABALETA.  

En  efecto, en aplicación del inciso 3° del artículo  38D del Código Penal, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el  requerimiento de la accionante, tras evidenciar que la prisión  domiciliaria otorgada lleva inmerso un permiso de trabajo fuera del  lugar de residencia, el cual exige la implementación de un  mecanismo de vigilancia electrónica.  

Sumado  a ello, en la sentencia condenatoria de primera instancia, el Juzgado  13 Penal de Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, entre otros, ordenó «por  intermedio del Centro de Servicios Judiciales, una vez se cumplan las  exigencias para el otorgamiento de la prisión domiciliaria,  ofíciese al Centro de Monitoreo Electrónico del INPEC  para comunicar esta decisión, así como para que se le  implante el mecanismo de vigilancia electrónica, de ser  necesario, acorde a lo señalado en el artículo 38D,  inciso 3°, del Código Penal».  Dicho pronunciamiento judicial fue confirmado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Explicó  que si bien la accionante informó que su padecimiento de  «hipertensión»  se ha agravado por la utilización del brazalete electrónico,  lo cierto es que la documentación que obra en la actuación  no ofrece la suficiente evidencia que permita llegar a esa  conclusión.  

Puntualmente,  contrario a lo referido por RUIZ ZABALETA, el Juzgado de Penas afirmó  que examinada la historia clínica #51835213 allegada el 14 de  enero de 2021, así como la documentación del 10 de  marzo siguiente, advirtió que no se consignó en ninguno  de sus apartes que las complicaciones que originaron la consulta  médica «se  debieron al uso del dispositivo de vigilancia electrónica,  mucho menos, obra recomendación de su médico tratante  relacionada con el retiro inmediato de dicho artefacto».  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  ─artículo  228 de la Constitución Política─  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la  controvertida, la cual adquiere ejecutoria, sólo porque la  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa.  

Frente a la  alegada violación del artículo 13 de la Constitución  Política, en tanto es la única de los procesados a la  que le fue impuesto el dispositivo de vigilancia electrónica,  advierte la Sala que no pasa de ser una invocación genérica,  con la cual no se puede elaborar un test  de igualdad respecto a dos o más situaciones, en orden a  determinar si el caso examinado, se encuentra en un mismo escenario  y, por ende, merece idéntico tratamiento.  

Recuérdese  que tratándose de un derecho relacional como el que se  denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que la  autoridad cuestionada adoptó una decisión o medida que  refleja un tratamiento diferenciado injustificado (CC T-587 de 2006).  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales de la parte actora, no procede la  protección constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 28  de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción de tutela  instaurada por CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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