Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13871-2021
Radicación #118723
Acta 211
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 31 de julio de 2018, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA a 98 meses y 20 días de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Apelado ese pronunciamiento judicial, el 26 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la sentencia de primera instancia.
Afirmó RUIZ ZABALETA que el 14 de enero de 2021 solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica impuesto, en razón a que está deteriorando su estado de salud. El 21 de marzo siguiente, ese despacho judicial negó tal pretensión.
Como sustento de ello, adujo que la prisión domiciliaria otorgada lleva inmerso un permiso de trabajo fuera del lugar de residencia, el cual exige la implementación de un mecanismo de vigilancia electrónica. Además, aseguró no existe orden de su médico tratante ni suficiente evidencia que determine la relación directa entre sus padecimientos y el uso del brazalete electrónico.
En criterio de CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA, el juzgado accionado no valoró los fundamentos expuestos en su solicitud, así como tampoco los documentos adjuntos. A la par, afirmó que es la única de los procesados a la que le fue impuesto el dispositivo en mención, pese a que cuenta con permiso de trabajo y nunca ha recibido llamados de atención.
Por tales motivos, acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial accionada acceder a su petición.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y a los terceros con interés.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad remitió el auto del 15 de julio de 2021, a través del cual ese despacho judicial ordenó se ofreciera respuesta al interior de la presente acción constitucional.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación y solicitó la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno, la Coordinación del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC― realizó la misma petición. Para el efecto, aseguró que el competente para pronunciarse frente a lo manifestado por RUIZ ZABALETA es el Juzgado de Penas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que se incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto censurado.
CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. Destacó que el 13 de marzo de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que contra esa determinación no procedían recursos, de lo cual anexó copia parcial.
Mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2021, esta Sala solicitó al despacho accionado copia de la decisión cuestionada. En la misma fecha, esa autoridad judicial allegó lo requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente caso, CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA censura el auto del 21 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó retirar el dispositivo de vigilancia electrónica impuesto para el control y cumplimiento de la sanción penal dictada en su contra.
Encuentra la Sala que, conforme lo indicado por la primera instancia, la demandante pudo controvertir la aludida providencia a través de los recursos de reposición y apelación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela.
En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el caso examinado. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente.
Con la intención de excusar su descuido, durante el trámite de impugnación, la parte actora señaló que el Juzgado de Penas especificó en la decisión del 13 de marzo de 2021 que contra dicha determinación no procedían recursos. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada.
Además, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditan que la providencia aludida por la accionante no es la censurada en esta oportunidad. En contraste, se advierte que en el numeral 3° del auto del 21 de marzo de 2021 se especificó «contra la presente decisión proceden los recursos de ley».
Al margen de lo anterior, advierte la Corte que el proveído objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado concluyó que no era procedente retirar el dispositivo de vigilancia electrónica impuesto a CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA.
En efecto, en aplicación del inciso 3° del artículo 38D del Código Penal, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el requerimiento de la accionante, tras evidenciar que la prisión domiciliaria otorgada lleva inmerso un permiso de trabajo fuera del lugar de residencia, el cual exige la implementación de un mecanismo de vigilancia electrónica.
Sumado a ello, en la sentencia condenatoria de primera instancia, el Juzgado 13 Penal de Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, entre otros, ordenó «por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, una vez se cumplan las exigencias para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, ofíciese al Centro de Monitoreo Electrónico del INPEC para comunicar esta decisión, así como para que se le implante el mecanismo de vigilancia electrónica, de ser necesario, acorde a lo señalado en el artículo 38D, inciso 3°, del Código Penal». Dicho pronunciamiento judicial fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Explicó que si bien la accionante informó que su padecimiento de «hipertensión» se ha agravado por la utilización del brazalete electrónico, lo cierto es que la documentación que obra en la actuación no ofrece la suficiente evidencia que permita llegar a esa conclusión.
Puntualmente, contrario a lo referido por RUIZ ZABALETA, el Juzgado de Penas afirmó que examinada la historia clínica #51835213 allegada el 14 de enero de 2021, así como la documentación del 10 de marzo siguiente, advirtió que no se consignó en ninguno de sus apartes que las complicaciones que originaron la consulta médica «se debieron al uso del dispositivo de vigilancia electrónica, mucho menos, obra recomendación de su médico tratante relacionada con el retiro inmediato de dicho artefacto».
El principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Constitución Política─ impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual adquiere ejecutoria, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa.
Frente a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto es la única de los procesados a la que le fue impuesto el dispositivo de vigilancia electrónica, advierte la Sala que no pasa de ser una invocación genérica, con la cual no se puede elaborar un test de igualdad respecto a dos o más situaciones, en orden a determinar si el caso examinado, se encuentra en un mismo escenario y, por ende, merece idéntico tratamiento.
Recuérdese que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad cuestionada adoptó una decisión o medida que refleja un tratamiento diferenciado injustificado (CC T-587 de 2006).
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la parte actora, no procede la protección constitucional que reclama.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA RUIZ ZABALETA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria