STP5228-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP5228-2021  

Radicado  115830  

Acta  79  

  

Bogotá, D.  C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  ELSA  DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  2ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

Al trámite  fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-,  así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral descrito en la demanda.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El 19 de octubre  de 2010 ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA solicitó ante  Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez  desde el 1° de abril de 2009, bajo los parámetros de las  Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003.  

  

Fundamentó  su petición, básicamente, en que nació el 18 de  junio de 1954 y que era beneficiaria del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo,  mencionó que se trasladó del Instituto de Seguros  Sociales a la AFP Porvenir el 1° de julio de 2002, efectuando  cotizaciones, en ese régimen, desde el mes de agosto de 2002 a  diciembre de 2005 y que retornó nuevamente al régimen  de prima media con prestación definida el 30 de setiembre de  2010.  

  

Colpensiones ─a  través de la Resolución # 1209 de 4 de abril de 2011,  confirmada por la Resolución # 837 de 6 de septiembre de 2011─  negó la solicitud aduciendo que la peticionaria: i) perdió  el régimen de transición por su traslado al RAIS, ii)  no acreditó 750 semanas al 1º de abril de 1994 y iii)  tampoco cumple con los requisitos de que trata la sentencia SU-062 de  2010.  

  

Así las  cosas, el 6 de septiembre de 2012, a través de apoderado, la  señora FAJARDO MOSQUERA promovió proceso ordinario  laboral contra Colpensiones exigiendo la mencionada prestación  junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.  

  

Entre tanto,  solicitó estudio de rentabilidad y reiteración del  reconocimiento pensional, por lo que Colpensiones emitió la  Resolución GNR 38723 del 12 de febrero de 2014, concediéndole  la pensión a partir del 1° del mismo mes y año, en  aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con  las modificaciones de la Ley 797 de 2003.  

Agotado el trámite  pertinente, mediante sentencia del 14  de julio de 2014 el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió  a todas las pretensiones de la demanda.  

  

Inconforme con ese  fallo Colpensiones  lo apeló y,  en sentencia del 5 de marzo de 2015 ─al  resolver el recurso propuesto y el grado jurisdiccional de consulta─,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  lo revocó para, en su lugar, declarar que  la administradora de pensiones actuó de manera contraria a las  disposiciones legales vigentes, al haber autorizado el traslado de la  demandante del RAIS al régimen de prima media con prestación  definida, toda vez que le faltaban menos de 10 años para  cumplir la edad exigida para acceder a la pensión. Esto,  concluyó, impedía acoger favorablemente las  pretensiones de la actora.  

  

En desacuerdo con  dicha determinación, la ahora accionante la recurrió en  casación y, en proveído SL1568-2020 de 5 de mayo de  2020, rad. 71647, la  Sala 2ª de Descongestión Laboral de esta Corporación  no casó la sentencia de segunda instancia.  

  

En criterio de  FAJARDO MOSQUERA, está última decisión  constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo  absoluto. Destacó que tanto la Corte como el Tribunal  vulneraron «el  principio de congruencia»,  al incurrir en un estudio desbordado de la litis,  dejando de lado el problema jurídico planteado en la demanda  inicial.  

  

En  tal virtud, por medio de su apoderado, acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, seguridad social e igualdad. Consecuente con ello,  solicitó que se emita una nueva «sentencia  de casación»,  reconociendo el retroactivo pensional y los intereses de mora «al  no existir duda sobre el derecho pensional».  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Por  auto del 23 de marzo de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Mediante  informe del 25 de marzo siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación.  

  

El Juzgado 34  Laboral del Circuito de Bogotá narró el decurso de la  actuación, indicó que la acción no cumple con  los requisitos generales y específicos para la procedencia de  tutelas contra providencias judiciales y solicitó su  desvinculación del trámite.  

  

La Sala 2ª  Laboral de Descongestión de esta Corporación relató  y defendió la legalidad de su decisión, de la cual  allegó copia. Además, señaló que la  tutela incumple el requisito de inmediatez.  

  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación -P.A.R. I.S.S.-, señaló que no hizo  parte del proceso laboral en referencia, por cuanto le corresponde a  Colpensiones resolver peticiones relacionadas con la administración  del régimen de prima media con prestación definida.  Aseguró, en consecuencia, que no vulneró los derechos  invocados por la actora.  

  

Por su parte, el  Procurador Delegado ante la Corte manifestó que la  decisión controvertida no es irracional o caprichosa, en razón  a que en ella se encuentran claramente expuestas las razones que  condujeron a la accionada a no casar la decisión del Tribunal.  Igualmente, indicó que es confusa la legitimación en  activa del accionante, pues el apoderado judicial dice actuar en  nombre propio y no a nombre de ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la Sala 2ª  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

  

Encuentra la  Corte, que  los razonamientos planteados en el fallo de casación  cuestionado, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el  contrario, están debidamente fundamentados en los hechos  probados y las normas legales aplicables, lo cual descarta la  intervención del juez constitucional.  

  

En efecto, en tal  decisión la Sala de Casación Laboral dejó  incólume el fallo de segunda instancia al estimar que el  Tribunal pudo definir el punto en controversia sin apego a los  reparos propuestos en la apelación y en la demanda, con  sustento en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el  artículo  14  de la Ley 1149 de 2007, el cual consagra que cuando una decisión  de primer grado es total o parcialmente desfavorable a entidades  públicas, deberá surtirse el grado jurisdiccional de  consulta, dado que su finalidad es la de proteger el interés  público.  

  

De manera que,  para la Sala 2ª de Descongestión Laboral de la Corte,  el Tribunal no incurrió en error alguno, pues  conforme con el literal e) del artículo  2º de la Ley 797 de 2003 no se les permite a  los afiliados trasladarse de régimen cuando les faltare 10  años o menos para cumplir la edad exigida para acceder a la  pensión de vejez  «impedimento, que obedece a la finalidad constitucional de  evitar la descapitalización del sistema general de pensiones  (sentencia CC C-1024- 2004 y CC T-427-2010).»  

  

Bajo esas  circunstancias,  se advierte que la decisión con la que culminó el  proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una  interpretación diferente a la efectuada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

  

Además, la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  Por lo que la  Sala de Casación Penal no puede invadir el campo de opinión  de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los  referidos principios.  

  

  

Por  lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas #  2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA,  en contra de la Sala  2ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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