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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5228-2021
Radicado 115830
Acta 79
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 2ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 19 de octubre de 2010 ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1° de abril de 2009, bajo los parámetros de las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003.
Fundamentó su petición, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1954 y que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, mencionó que se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a la AFP Porvenir el 1° de julio de 2002, efectuando cotizaciones, en ese régimen, desde el mes de agosto de 2002 a diciembre de 2005 y que retornó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 30 de setiembre de 2010.
Colpensiones ─a través de la Resolución # 1209 de 4 de abril de 2011, confirmada por la Resolución # 837 de 6 de septiembre de 2011─ negó la solicitud aduciendo que la peticionaria: i) perdió el régimen de transición por su traslado al RAIS, ii) no acreditó 750 semanas al 1º de abril de 1994 y iii) tampoco cumple con los requisitos de que trata la sentencia SU-062 de 2010.
Así las cosas, el 6 de septiembre de 2012, a través de apoderado, la señora FAJARDO MOSQUERA promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones exigiendo la mencionada prestación junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Entre tanto, solicitó estudio de rentabilidad y reiteración del reconocimiento pensional, por lo que Colpensiones emitió la Resolución GNR 38723 del 12 de febrero de 2014, concediéndole la pensión a partir del 1° del mismo mes y año, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 14 de julio de 2014 el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con ese fallo Colpensiones lo apeló y, en sentencia del 5 de marzo de 2015 ─al resolver el recurso propuesto y el grado jurisdiccional de consulta─, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó para, en su lugar, declarar que la administradora de pensiones actuó de manera contraria a las disposiciones legales vigentes, al haber autorizado el traslado de la demandante del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad exigida para acceder a la pensión. Esto, concluyó, impedía acoger favorablemente las pretensiones de la actora.
En desacuerdo con dicha determinación, la ahora accionante la recurrió en casación y, en proveído SL1568-2020 de 5 de mayo de 2020, rad. 71647, la Sala 2ª de Descongestión Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio de FAJARDO MOSQUERA, está última decisión constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo absoluto. Destacó que tanto la Corte como el Tribunal vulneraron «el principio de congruencia», al incurrir en un estudio desbordado de la litis, dejando de lado el problema jurídico planteado en la demanda inicial.
En tal virtud, por medio de su apoderado, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se emita una nueva «sentencia de casación», reconociendo el retroactivo pensional y los intereses de mora «al no existir duda sobre el derecho pensional».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 23 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 25 de marzo siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá narró el decurso de la actuación, indicó que la acción no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales y solicitó su desvinculación del trámite.
La Sala 2ª Laboral de Descongestión de esta Corporación relató y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia. Además, señaló que la tutela incumple el requisito de inmediatez.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.-, señaló que no hizo parte del proceso laboral en referencia, por cuanto le corresponde a Colpensiones resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida. Aseguró, en consecuencia, que no vulneró los derechos invocados por la actora.
Por su parte, el Procurador Delegado ante la Corte manifestó que la decisión controvertida no es irracional o caprichosa, en razón a que en ella se encuentran claramente expuestas las razones que condujeron a la accionada a no casar la decisión del Tribunal. Igualmente, indicó que es confusa la legitimación en activa del accionante, pues el apoderado judicial dice actuar en nombre propio y no a nombre de ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Corte, que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, en tal decisión la Sala de Casación Laboral dejó incólume el fallo de segunda instancia al estimar que el Tribunal pudo definir el punto en controversia sin apego a los reparos propuestos en la apelación y en la demanda, con sustento en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual consagra que cuando una decisión de primer grado es total o parcialmente desfavorable a entidades públicas, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que su finalidad es la de proteger el interés público.
De manera que, para la Sala 2ª de Descongestión Laboral de la Corte, el Tribunal no incurrió en error alguno, pues conforme con el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 no se les permite a los afiliados trasladarse de régimen cuando les faltare 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder a la pensión de vejez «impedimento, que obedece a la finalidad constitucional de evitar la descapitalización del sistema general de pensiones (sentencia CC C-1024- 2004 y CC T-427-2010).»
Bajo esas circunstancias, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo que la Sala de Casación Penal no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ELSA DEL SOCORRO FAJARDO MOSQUERA, en contra de la Sala 2ª de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria