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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13868 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118109
Acta No. 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO, el Instituto Penitenciario y Carcelario- Inpec y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL contra el fallo del 25 de junio de 2021 que resolvió la acción de tutela promovida por el accionante, mediante agente oficioso, contra la Dirección General del Inpec y otros, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó, de oficio, a las Direcciones, Áreas Jurídicas y de Sanidad de los Establecimientos Penitenciarios de Máxima Seguridad de Girón y Cómbita (Boyacá), Dirección Nacional y Regional Central del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Consorcio de Atención en Salud PPL-2019, Fiduprevisora, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regionales Nororiente y Oriente, Secretaría y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgados 4° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Secretaría y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja y 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2015 el extinto Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja decretó la acumulación jurídica de penas respecto de 5 procesos1, fijando a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO penas de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 240 meses (C.U.I. 11001-60-00097-2011-00066-00).
2. El sentenciado se encuentra recluido actualmente en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y la vigilancia de la condena la ejerce el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
3. JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO fue diagnosticado con cáncer linfático por lo que requiere quimioterapia y la atención constante por oncología ordenada por los médicos tratantes del Hospital Universitario de Santander. Su agente oficiosa manifiesta que, dada la agresividad del cáncer que padece, JOSÉ EBERTO se encuentra en estado grave de salud pues hizo metástasis afectando otros órganos, en estado cadavérico, tiene “un 50% necrósica” y se encuentra próximo a morir.
Afirma que, pese a lo anterior, el INPEC decidió trasladarlo primero del Establecimiento Penitenciario de Valledupar a Bucaramanga y posteriormente a Cómbita, último lugar donde, según afirma, no cuentan con servicio de oncología, razón por la que sólo vienen administrándole medicamentos para el dolor y no ha podido recibir los servicios ordenados de acuerdo con su enfermedad.
5. De otro lado, señala que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los beneficios por colaboración que habían anunciado, razón por la cual finalmente fue condenado con penas altísimas y se encuentra privado de la libertad desde hace aproximadamente 10 años.
6. Asegura, además, que en el transcurso del tiempo en que ha estado recluido en cumplimiento de las sentencias impuestas, los jueces de penas de Valledupar, Bucaramanga y Tunja que han tenido a su cargo la vigilancia de estas no le han reconocido redención de pena por trabajo o estudio, no han acumulado sus penas ni han procurado su valoración por medicina legal a efectos de poderle conceder la detención intrahospitalaria o domiciliaria por enfermedad grave.
7. Con base en la situación fáctica descrita, la agente oficiosa pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y dignidad humana de LÓPEZ MONTERO, en consecuencia, se garantice el tratamiento por quimioterapia ordenado por la Junta Médica del Hospital Universitario de Santander, realicen las valoraciones por oncología, suministre inmediatamente los medicamentos ordenados para tratar el dolor y se interne en el hospital cancerológico en Bogotá.
Además, se ordene el traslado de establecimiento penitenciario a uno en esta ciudad o, se conceda la prisión domiciliaria y/o intrahospitalaria por enfermedad grave previa valoración por Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por último, pidió que se ordene a los jueces de ejecución acumular las penas impuestas, rediman pena por trabajo y estudio y dispongan el internamiento de José Eberto López Montero en el domicilio y/o en un centro hospitalario y a la Fiscalía General de la Nación que se pronuncie sobre los beneficios por colaboración a los que se hace acreedor el agenciado.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento de las diligencias, decretó la medida provisional consistente en ordenar a la Dirección, Área Jurídica y de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), Dirección General del INPEC, Dirección Regional Central del INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 y a la Fiduprevisora, que en el marco de sus competencias y de manera urgente garantizaran la atención en salud que requiere JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO, teniendo como criterio determinador la enfermedad que padece, que según se desprende de la demanda constitucional se trata de cáncer. Específicamente garantizar de manera inmediata los medicamentos que le fueron ordenados por su médico tratante el pasado 13 de mayo (según historia clínica anexa), así como las quimioterapias y la valoración por oncología que según la demandante y los anexos le fueron ordenadas de manera urgente por la junta médica que lo valoró en su momento en el Hospital Universitario de Santander y, a su vez, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que le correspondió el conocimiento de las actuaciones radicadas 2014-00049 y 2015-00081 seguidas contra JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO.
Informó que en el radicado 2014-00049 emitió sentencia anticipada el 29 de diciembre de 2014 y lo condenó a la pena de 264 meses de prisión y multa de 4.125 smlmv como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, desaparición forzada y hurto calificado y agravado y en el radicado 2015-00081 profirió sentencia ordinaria el 27 de junio de 2018 y lo condenó a 321 meses de prisión y multa de 2.268 smlmv como responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, tentativa de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, terrorismo, secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
Solicitó la desvinculación del trámite puesto que en ese despacho debido a que no se ha radicado solicitud alguna relacionada con el estado de salud del procesado.
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló que vigiló las siguientes causas que se siguieron en contra de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO:
i) 2011-00066 – Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, delitos concierto para delinquir, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado y homicidio en persona protegida. Pena de prisión de 72 meses.
ii) 2011-00066 – Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, delitos homicidio en persona protegida y desaparición forzada. Pena de prisión de 240 meses.
iii) 2015-00002 – Juzgado Penal del Circuito de San José de Guaviare, delito homicidio agravado. Pena de prisión de 192 meses.
iv) 2016-00122 – delitos homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
v) 2016-000121 – delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Pena de prisión de 240 meses.
v) 2014-00006- delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. Pena de prisión de 240 meses.
Adujo que en el mes de marzo de 2021 remitió por competencia los expedientes a los juzgados homólogos de Bucaramanga debido a la privación de la libertad del sentenciado en el Establecimiento Penitenciario de Girón.
3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirió que el 12 de junio de 2021 le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO dentro del radicado 110016000097201100066, expediente que dispuso mediante providencia de 15 de junio pasado remitir por competencia a los Juzgados homólogos de la ciudad de Tunja, por encontrarse el citado privado de la libertad en dicha jurisdicción.
Anotó que la vigilancia de la pena en cuestión antes la ejercía el Juzgado 3° homólogo de Valledupar, expediente dentro del cual se decretó la acumulación jurídica de las penas, imponiéndose una pena definitiva de 40 años.
4. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que le fue asignada en abril de 2013 la vigilancia de la pena impuesta a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO dentro del radicado 110016000097201100066, el cual remitió por competencia en diciembre de 2017 a los Juzgados homólogos de Valledupar.
Refirió que el expediente No. 5000131070001201400254 también lo remitió por competencia a los juzgados homólogos de Valledupar el 13 de septiembre de 2018, por tanto, descartó que estuviera involucrado en el asunto demandado por cuanto actualmente no vigila ninguna de las penas impuestas a LÓPEZ MONTERO.
En escrito posterior, expuso que el 18 de junio de 2021 asumió nuevamente las diligencias de radicado 110016000097201100066 y dispuso, entre otras cosas el examen médico legal a fin de establecer si es procedente la prisión domiciliaria y/o intrahospitalaria por enfermedad grave.
5. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aclaró que LÓPEZ MONTERO se encuentra privado de la libertad por cuenta de la pena acumulada que se le vigila en virtud del radicado 110016000097201100066, que según el SISIPEC se encuentra a cargo del Juzgado 6° homólogo de Tunja y/o el Juzgado 3° de Valledupar.
Añadió que mediante providencias de 18 diciembre de 2017 y 14 de diciembre de 2020 se abstuvo de asumir el conocimiento de la pena impuesta dentro del radicado 95001-31-04-701-2014-00006, porque para la primera de las datas, JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO se encontraba privado de la libertad en Valledupar y en la segunda oportunidad en Girón, lugares a donde remitió el diligenciamiento.
6. Los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° y 5° de la misma especialidad de Tunja indicaron que no les ha correspondido la vigilancia de pena alguna contra el tutelante.
7. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que le correspondió la vigilancia de la pena de 240 meses de prisión impuesta a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, radicado 950013104701201400006.
Refirió que mediante auto del 15 de marzo de 2021 avocó el citado diligenciamiento y dispuso informar lo pertinente a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón, a efecto que una vez cesaran los motivos por los cuales se encontraba privado de la libertad fuera dejado a disposición de la causa en cuestión.
Expresó que la causa por la cual se encuentra detenido el agenciado corresponde a la 2011-00066, que según advirtió correspondió al Juzgado 6° Homólogo de Bucaramanga.
8. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que en su momento asumió la vigilancia de las penas, sin preso, impuestas a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO dentro de los radicados 95001-31-04-701-2013-00005-00, 95001-31-04-701-2013-00008-00, 95001-31-04-701-2014-00005-00, 50001-31-07-001-2013-00133-00 y 50001-31-07-001-2014-00046-00, expedientes que fueron remitidos al Juzgado 1° homólogo en descongestión de esa ciudad para estudiar la acumulación jurídica respecto del radicado 110016000097201100066, expediente que finalmente fue asignado al Juzgado 6° de esa especialidad de Tunja.
9. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que el 26 de octubre de 2017 se repartió a ese despacho el proceso sin detenido radicado 95001-31-04-701-2015-0002 seguido contra el tutelante, el cual fue remitido por competencia el 8 de marzo de 2018 a los Juzgados Homólogos de Valledupar.
10. La Fiscalía 233 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos señaló que consultado el sistema SPOA pudo constatar que JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO estuvo vinculado a varias investigaciones dentro de las que se encuentra la radicada 110016066064200800043836, causa en la que el citado se sometió a sentencia anticipada y se remitió para lo pertinente al juzgado de conocimiento. A la fecha no se encuentra requerido por ningún asunto de competencia de esa delegada.
Aclaró que contra JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO se emitieron en su momento distintas sentencias condenatorias, dentro de las que señaló la impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú dentro del radicado 95001318900120170012400 y la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida radicado 95001318900120160031000.
Respecto a la protección de los derechos a la salud y a la vida que se indican en la demanda, señaló que no tiene competencia en tanto el agenciado se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la USPEC, entidades competentes para garantizar dichos derechos a la población carcelaria.
11. La Fiscalía 121 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos informó que JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO alias “Caracho” se encuentra vinculado a las investigaciones que adelanta esa delegada con los CUI 50001606666020090171831, 50001606666020090171821 y 50001606666020090172627 dentro de las cuales se ha dispuesto la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a efecto de inferir razonablemente la participación de aquél en las conductas analizadas.
12. La Fiscalía 79 de la Dirección contra Violaciones a Derechos Humanos refirió que LÓPEZ MONTERO se encuentra vinculado a las investigaciones No. 4133 y 5455 que se adelantan ante ese despacho y que están en etapa de instrucción, no se encuentra detenido por ninguna de esas causas.
Indicó que la privación de la libertad se debe al cumplimiento de las condenas que se han emitido en contra de LÓPEZ MONTERO, por las diferentes conductas punibles que cometió como integrante del Bloque Centauros de las Autodefensas, por lo que es al INPEC a quien le corresponde velar por la integridad de la persona detenida.
13. La Fiscalía 42 de la Dirección Contra Violaciones de Derechos Humanos advirtió que dentro de la investigación No. 11001606606420060003782 que en su momento adelantó en contra de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO ya se definió su situación jurídica, contexto dentro del cual se decretó la preclusión de la investigación y donde, además, no se registró ninguna solicitud de beneficios por colaboración.
Señaló que considera pertinente garantizar mediante tutela los derechos fundamentales a la salud y a la vida invocados a favor del citado, contexto en el que no ha tenido ninguna injerencia.
14. La Fiscalía 75 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos manifestó que JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO se encuentra vinculado a la investigación No. 1100160608120080001270 por hechos ocurridos el 16 de abril de 2002 en Puerto Concordia –Meta, en la que hombres armados asesinaron a una persona y desaparecieron a otra.
15. La Defensoría del Pueblo señaló que respecto del agenciado no se ha radicado ninguna solicitud de intervención de esa entidad, sin embargo, consideró que tratándose de una persona privada de la libertad estará atenta para ejercer su función de acuerdo con las resultas del presente trámite.
16. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón solicitó que en caso de emitirse alguna orden en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor se dirija a las autoridades competentes, teniendo en cuenta que LÓPEZ MONTERO se encuentra detenido en Tunja.
Reclamó, además, que en este caso se está utilizando la acción constitucional para obtener un pronunciamiento de la judicatura en torno a la procedencia de la prisión domiciliaria y/o intrahospitalaria por enfermedad grave, desconociendo así la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Precisó que en todo caso es la Unidad de Servicios Penitenciarios en asocio con el Fondo de Atención en Salud PPL-2019 a quienes les corresponde garantizar el servicio de salud a la población privada de la libertad, junto con la Dirección del Establecimiento de Cómbita.
17. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga puso de presente que el pasado 2 de junio le correspondió la vigilancia de la pena de 20 años de prisión impuesta a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, radicado 2016-00122.
Igualmente, el 30 de diciembre de 2020 le fue asignada la ejecución de la pena de 21 meses y 15 días de prisión impuesta al citado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, dentro del radicado 201600119.
Explicó que avocó las causas mediante providencias de 16 de marzo de 2021, sin embargo, advirtió que el 25 de mayo de 2021 fue ingresado LÓPEZ MONTERO al Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita y que actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación 2011-00066 a cargo del Juzgado Primero homólogo en descongestión de Tunja, a quien le corresponde junto con las entidades administrativas correspondientes garantizar los derechos invocados, razones por las que solicitó negar el amparo respecto de ese despacho.
18. La Fiscalía 110 Especializada contra Organizaciones Criminales informó que adelanta dos investigaciones en contra de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO, esto es, las radicados 50001600000201500043 que actualmente se encuentra en indagación y la No. 500016000567201003197 en etapa de investigación. Contexto en el que precisó no es competente para pronunciarse sobre el particular.
19. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) informó que consultado el SISIPEC web se registra a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO como ingresado a ese establecimiento penitenciario desde el 25 de mayo de 2021 proveniente del Establecimiento de Máxima Seguridad de Girón, a quien en su momento se le hizo valoración médica y que trajo como resultado el registro como impresión diagnóstica de tumor maligno de los ganglios linfáticos de la axila del miembro superior izquierdo.
Afirmó que el mismo día del ingreso al establecimiento de reclusión el galeno ordenó la remisión al servicio de oncología y el 28 de mayo siguiente se radicaron las autorizaciones al Fiduconsorcio, las cuales fueron reiteradas el 31 de mayo y el 6 de junio siguientes.
Expresó que la autorización se emitió el 10 de junio siguiente y que la misma ya se tramitó a la IPS autorizada para lo de su competencia, una vez fijada la cita, se hará la coordinación para el traslado del interno.
En relación con el suministro de medicamentos en virtud de la orden adiada el 13 de mayo de 2021 señaló que éstos fueron ordenados para su provisión antes y después de la quimioterapia, así, aclaró que una vez se realice la valoración por oncología se remitirá las órdenes al servicio de farmacia para la entrega.
Refirió que en virtud de la solicitud realizada al Fiduconsorcio a efectos de establecer el estado de salud del interno, se realizó valoración por el galeno, en el que se determinó entre otras cosas, que se encontraba estable sin descartar complicaciones por sus patologías.
Dijo que no es al establecimiento penitenciario a quien le corresponde garantizar directamente la atención en salud de la población privada de la libertad, funciones asignadas al Consorcio Fondo de Atención en Salud y a la Fiduprevisora.
En virtud de lo expuesto argumentó no haber vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante y en consecuencia absolverlo de cualquier responsabilidad.
20. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC señaló que la responsable de garantizar los servicios médicos reclamados a favor de la persona privada de la libertad es el Fondo de Atención en Salud PPL-2019, en asocio con la Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario –USPEC.
De otra parte, expuso, que la acción de tutela es utilizada generalmente desconociendo su carácter subsidiario y residual, en casos como el presente para obtener traslados del personal detenido desconociendo el trámite administrativo diseñado para ello y obviando, además, las reglas jurisprudenciales relativas al equilibrio decreciente.
Puntualmente refirió, que el acto administrativo a través del cual se dispuso el traslado de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO aún goza de presunción de legalidad pues no ha sido dejado sin efecto por el juez competente, no siendo entonces la tutela la vía por la cual se pueda cuestionar el mismo.
Resaltó que actualmente el accionante se encuentra privado de su libertad en un establecimiento que garantiza las medidas de seguridad necesarias de acuerdo con su situación jurídica y perfil y su integridad personal, aspectos que fueron valorados en su momento por la Junta Asesora de Traslados y Asuntos Penitenciarios.
21. La Fiscalía 187 de la Dirección contra Organizaciones Criminales informó que en virtud de la asignación de funciones le correspondió asumir la investigación de los siguientes asuntos adelantados contra JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO.
* Radicado: 11001600000201500683 con sentencia condenatoria virtud de preacuerdo, en la que se le impuso pena privativa de la libertad consistente en 23 años de prisión y multa de 2.390,085 smlmv.
* Radicado: 11001600000201400203 que se encuentra vinculado a las sentencias emitidas dentro de los procesos con radicación No. 110016000097201100066 en la que preacordó y se le impuso pena de 72 meses de prisión y multa de 1.350 smlmv y 11001600002014203 trámite en el que fue absuelto.
22. La Fiscalía 140 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos informó que de acuerdo con la carga laboral que antes soportaba la Fiscalía 193 de esa especialidad conoció la investigación radicado 110016066081200800129 en contra de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio en persona protegida, trámite en el que se emitió sentencia por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 26 de febrero de 2013. Actualmente esa fiscalía no lo requiere por ninguna actuación.
23. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que de acuerdo con la información que reposa en Siglo XXI vigiló la pena impuesta a LÓPEZ MONTERO dentro del radicado 95001-31-89-0012016-00121-00, expediente que posteriormente envió por competencia al Juzgado Primero homólogo de Bogotá, razón por la que solicitó ser desvinculado del presente asunto.
24. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dijo que a la fecha ninguna autoridad competente ha dispuesto la valoración de la persona privada de la libertad por cuenta de esa institución.
De otro lado, precisó que quien determina la incompatibilidad de la enfermedad de la vida en reclusión y la enfermedad no son los peritos del instituto sino el juez correspondiente, con base obviamente en la valoración profesional que se haga de la persona.
25. La Procuraduría General de la Nación refirió que en pretérita oportunidad el ahora agenciado había interpuesto acción de tutela relacionada con la urgencia del tratamiento médico prescrito con base en la patología que actualmente padece, radicado 21-438T resuelta con ponencia de la doctora María Stella Jara Gutiérrez.
Igualmente, expuso que la solicitud radicada por la defensora de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO relacionada con su traslado a la ciudad de Bogotá para su valoración por oncología, fue remitida por competencia al establecimiento penitenciario La Picota.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de junio de 2021, resolvió:
“Primero.- Negar la nulidad planteada por la Fiduprevisora según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- Tutelar el derecho a la salud de José Eberto López Montero y ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, al Instituto Nacional Penitenciario y al Consorcio de Atención en Salud PPL 2020/2021 que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en el marco de sus competencias garanticen la atención integral en salud que requiere respecto del diagnóstico de tumor maligno de los ganglios linfáticos de axila y miembro superior, específicamente la valoración por oncología, las quimioterapias y el suministro de medicamentos que fueron ordenados desde el 13 de mayo de 2021 por la junta médica que lo valoró.
Tercero.- Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC que de precisarse realice el traslado del interno a las citas médicas, valoraciones, procedimientos y realice las gestiones administrativas necesarias para garantizar a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO la atención médica que requiere en virtud de la patología que padece, ello bajo todas las medidas de seguridad y bioseguridad establecidas en los protocolos de la institución.
Cuarto.- Levantar la medida provisional decretada en el auto de 15 de junio de 2021.
Quinto.- Declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto a las pretensiones relacionadas con la concesión a José Eberto López Montero de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave.
Sexto. – Declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO de acumulación jurídica de penas y redención de pena.
Séptimo.- Declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto a las pretensiones relacionadas con el traslado de José Eberto López Montero al Establecimiento Penitenciario la Picota-patio UME.
Octavo.- Declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento por parte de la Fiscalía a José Eberto López Montero de beneficios por colaboración o de redosificación de penas por parte de los jueces ejecutores.
Noveno.- Exhortar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría Pública para que en el marco de sus competencias, brinden un acompañamiento a José Eberto López Montero”.
LA IMPUGNACIÓN
1. De la parte accionante
Consideró que el a quo debió amparar integralmente los derechos fundamentales de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO pues existen órdenes de quimioterapia y tratamiento oncológico desde el 13 de mayo de 2021 que denotan su urgencia, sin embargo, el Inpec se ha dedicado a trasladarlo por distintas cárceles del país con el único fin de no brindarle el tratamiento que requiere, poniendo en peligro su vida, pues en Tunja no hay especialidad en oncología.
Aseguró, además, que las remisiones las realizan en furgón por los establecimientos penitenciarios, lo que su salud se deteriore más, constituyendo un trato inhumano y humillante.
Argumentó que lo procedente es ubicarlo provisionalmente en la cárcel “La Picota” mientras le brindan el tratamiento para el cáncer, para salvarle su vida y hacer más humana su reclusión.
De otro lado, reiteró que es necesario que los procesos en fase de ejecución en su contra se acumulen en un solo juzgado, pues lleva recluido más de 10 años, lo cual constituye vulneración del debido proceso pues genera incertidumbre sobre a qué juzgado debe dirigirse para presentar solicitudes de beneficios.
Por último, indicó que tiene derecho a recibir los beneficios por colaboración eficaz, toda vez que con su testimonio ayudó a desmovilizar un bloque paramilitar y entregó armamento, resultando necesario que se le entreviste en su sitio de reclusión para que aporte las pruebas y “se le conceda por ley lo que se merece”.
2. Del Instituto Penitenciario y Carcelario- Inpec
Solicitó revocar el fallo y negar la tutela respecto del instituto porque no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, pues estas fueron relevadas mediante el Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentra asignada a otras entidades como la Uspec, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es la Fiduprevisora.
Señaló, además, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios es la única responsable de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al Inpec por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades
3. Del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL
Afirmó que se encuentra inmerso en la imposibilidad jurídica y fáctica conforme a sus competencias legales que le fueron otorgadas para dar cumplimiento al fallo, puesto que, dentro de estas no garantiza, materializa, solicita citas, lleva a cabo procedimientos de salud o realiza valoraciones, como tampoco realiza tratamientos integrales a las personas privadas de la libertad, pues no funge como entidad prestadora de servicios (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de estos.
Luego el obligado a programar y garantizar la efectiva prestación de la atención, de acuerdo con el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad es la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad El Barne. Precisó, máxime que ha emitido las autorizaciones médicas requeridas por JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación respecto del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la limitaciones a la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17).
3. En el caso concreto, JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cómbita, Boyacá, desde el 25 de mayo de 2021 por cuenta del proceso acumulado C.U.I. 11001-60-00097-2011-00066-00 que vigila actualmente el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
La actuación informa que el tutelante padece de “TUMOR MALIGNO DE LOS GANGLIOS LINFÁTICOS DE LA AXILA Y DEL MIEMBRO SUPERIOR” y el 28 de abril de 2021 fue valorado por la Junta Médica del Hospital Universitario de Santander y fue remitido a la especialidad de oncología clínica, requiriendo examen de inmunohistoquímica de la patología.
En valoración por medicina especializada de oncología y radioterapia, realizada en la misma institución hospitalaria el 13 de mayo de 2021, el galeno tratante ordenó iniciar manejo de quimioterapia con carboplatino 600 mg IV día 1, paclitaxel 300 mg IV día 1, así como el suministro de varios medicamentos antes y después de la quimioterapia, pegfilgrasim 0.6 ml subcutáneos para 6 ciclos, exámenes de laboratorios y nuevo control con resultados y medicación en 8 días2.
No obstante, fue trasladado del establecimiento penitenciario de Girón -Santander- a la Cárcel de Cómbita –Boyacá-, el 25 de mayo de 2021 al parecer sin la prestación de los servicios y tratamiento requeridos dada su condición de salud.
Por su parte, el centro penitenciario de Cómbita informó que una vez incorporado el interno (trasladado mediante Resolución 900-00294 de fecha 27/04/2021), realizó examen médico de ingreso por medicina general, determinándose la existencia de “Tumor maligno de los ganglios linfáticos de la axila del miembro superior izquierdo”, por lo que procedió a solicitar al Consorcio de Atención en Salud PPL, la autorización de la valoración por oncología y radioterapia el 28 de mayo, la que reiteró el 31 de mayo y 6 de junio siguientes.
A su turno, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL indicó haber autorizado todas las órdenes médicas requeridas por JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO, pero éstas corresponden a los meses de abril y mayo de 2021, es decir, cuando el interno se encontraba recluido en la cárcel de Girón –Santander- y recibía atención médica en el Hospital Universitario de Santander.
El 28 de junio de 2021, con posterioridad al fallo de primera instancia, autorizaron la cita de primera vez por especialista en oncología en el Instituto de Cancerología, sin que se tenga conocimiento de la programación de la cita y su efectiva realización pues, sobre ese aspecto puntual, no reposa información en el plenario.
Lo anterior indica que las autoridades carcelarias están incumpliendo su obligación de garantizar a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO no solo una atención médica oportuna y eficiente, sino también asegurar que las prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados, así como la continuidad del servicio integral de salud, aun cuando haya sido trasladado de establecimiento penitenciario.
En tales condiciones, el amparo concedido en primera instancia resulta acertado y, los argumentos presentados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en la impugnación del fallo se descartan pues, se reitera, aunque se autorizó la cita la especialidad de oncología no se tiene conocimiento de su realización, como tampoco de la autorización de las quimioterapias con “carboplatino 600 mg IV día 1, paclitaxel 300 mg IV día 1”, los medicamentos y los exámenes de laboratorio ordenados desde el 13 de mayo de 2021 por el galeno adscrito al Hospital Universitario de Santander.
4. Ahora, en punto de la solicitud de desvinculación de la orden de tutela a la Dirección General del Inpec y del alegato presentado vía impugnación por el Consorcio de Fondo de Atención en Salud, referentes a que no son los encargados de suministrar los servicios de salud a la población detenida en las cárceles del país, debe señalarse que, esta Corte ha señalado que “el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad” 3.
Esto porque la labor administrativa de las entidades y de manejo de recursos económicos sí tiene incidencia directa en la atención en salud de los reclusos, la cual deben desempeñar en colaboración armónica con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y los establecimientos de reclusión. En tales condiciones, no es posible excluir de la orden a las entidades impugnantes.
5. Por otro lado, la agente oficiosa de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO, considera que la orden de amparo dada por el juez plural de primera instancia no es suficiente para salvaguardar las prerrogativas amenazadas al existir prescripciones médicas pendientes de autorizar y practicar desde el 13 de mayo de 2021 con carácter urgente y el INPEC lo trasladó de establecimiento de reclusión con el único fin de negarle el acceso a los servicios de salud que requiere, pues en Tunja no hay especialidad en oncología.
Al respecto debe precisarse que el mandato constitucional efectuado por el a quo, además de estar dirigido a garantizar integralmente el acceso a los servicios de salud que requiera JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO por el diagnóstico de tumor maligno de los ganglios linfáticos de axila y miembro superior, para su cumplimiento se otorgó el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que, si el tutelante considera que no se ha cumplido, puede acudir al incidente de desacato.
A lo anterior se suma que, contrario a lo argumentado por el tutelante, el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) practicó los exámenes de ingreso al interno y conforme a la historia clínica y su análisis físico, solicitó insistentemente la valoración por oncología requerida, cuestión diferente es que los servicios no fueron autorizados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL con la perentoriedad requerida, pues solo lo hizo una vez proferido el fallo de primera instancia.
Ahora, no está acreditado que en la ciudad de Tunja -Boyacá- no se preste el servicio de oncología, pero, con independencia de esa circunstancia, el amparo de primera instancia deja en claro que las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas para garantizar la atención médica requerida, al punto que la consulta con medicina especializada en ese campo ya se autorizó en el Instituto de Cancerología de esta ciudad.
Y además, por mandato de la ley, las personas privadas de la libertad que por su estado de salud deban ser llevadas a un hospital o clínica, deben ser trasladadas por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana (artículo 30B de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014).
Cabe resaltar que la agente oficiosa de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO pretende que su traslado se realice en ambulancia al considerar que la remisión en los medios de transporte propios del establecimiento penitenciario, deteriorarían más su salud y constituye un trato inhumano y humillante.
No obstante, aunque no se desconoce que LÓPEZ MONTERO padece una delicada enfermedad y por ello sus condiciones de salud no son las mejores, la “Determinación médicolegal de estado de salud de persona privada de libertad”, rendida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de julio de 2021, informa que el estado físico actual del examinado es adecuado y estable hemodinámicamente y de la historia clínica aportada no se advierte la necesidad de considerar el traslado en ambulancia, máxime que ello no ha sido ordenado por su médico tratante.
Uno, para el traslado de internos la Ley 65 de 1993, en su artículo 73 y ss, señala el trámite y los casos en que procede, incluyéndose, entre estas, el traslado por razones de salud, petición que no ha formulado JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO, ni sus familiares, ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Dos, en relación con los beneficios por colaboración eficaz le corresponde adelantar el trámite respectivo ante la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa- conforme a las exigencias del artículo 413 de la Ley 600 de 2000 y acreditando la actuación específica en la que suministró información o medios de prueba de importancia para la investigación. Logrado el aval de esa gracia punitiva, se deberá allegar la documentación respectiva ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Tres, la acumulación jurídica de penas solo procede en los casos descritos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000, debiéndose acreditar, por parte del peticionario, que se configuran los requisitos para tal fin, para lo cual deberá aportar, ante el juez de ejecución, la información de los procesos en los que le fue impuesta la sanción penal frente a la que pretende la acumulación.
Cuatro, para el reconocimiento de la redención de pena se requiere el desarrollo de actividades de estudio, trabajo o enseñanza al interior del respectivo Establecimiento Carcelario, cumpliendo las exigencias del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), permitiendo la remisión de la documentación pertinente ante el juez de ejecución, con el fin de que éste pueda verificar la naturaleza de la actividad, su calificación y los tiempos a redimir.
7. Por los motivos expuestos, se impone confirmar íntegramente la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 1. Proceso C.U.I. No. 11001-60-00097-2011-00066-00, sentencia del 26 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.
2. Proceso C.U.I. No. 50001-31-07002-2014-00046-00 sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir.
3. Proceso C.U.I. No. 95001-31-04701-2014-00005-00 sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
4. Proceso C.U.I. No. 95001-31-04701-2013-00008-00 sentencia del 15 de julio de 2014 proferida por Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare por el delito de homicidio agravado.
5. Proceso C.U.I. No. 50001-31-07001-2013-00133-00 sentencia del 10 de febrero de 2014 proferida por Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de secuestro simple, tortura y desaparición forzada agravada.
2 “Premedicación con ondasetron 8 mg IV antes y después de quimioterapia, dexametasona 8 mg IV antes y después de quimioterapia, prednisona tabletas x 50 mg: Tomar una tableta cada 12 horas hasta completar 6 dosis, iniciando la noche anterior a la quimioterapia, difenhidramina tabletas x 50 mg: tomar una tableta una hora antes de la quimioterapia. Además, pegfilgrasim 0.6 ml subcutáneos día 1 del tratamiento (época de pandemia). Se hace formulación para 6 ciclos. Se envía valoración por cirujano de tórax respecto a nódulo inferior izquierdo. Se pide ampliación del panel de marcadores tumorales involucrando MDM2, NIKX3 en muestra No. 1289-21 en poder de la Dra. Natalia Garavito (Patología HUS) para realizar con la Dra. Bolívar en HIC. Nuevo control con laboratorios y medicación en 8 días”. Folio 23 – Archivo “21-570T DEMANDA Y VINCULACIONES (1)”.
3Ver CSJ STP5124-2021, STP5548-2021, STC6488-2021, STP7573-2020, STP14283 -2019, entre otras.