STP13868-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13868  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118109  

Acta  No. 222  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante JOSÉ  EBERTO LÓPEZ MONTERO, el Instituto  Penitenciario y Carcelario- Inpec y el Consorcio Fondo de Atención  de Salud PPL contra el fallo del 25 de junio de 2021 que resolvió  la acción de tutela promovida por el accionante, mediante  agente oficioso, contra la Dirección General del Inpec y  otros, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En  primera instancia se vinculó, de oficio, a las   Direcciones,  Áreas Jurídicas y de Sanidad de los Establecimientos  Penitenciarios de Máxima Seguridad de Girón y Cómbita  (Boyacá), Dirección Nacional y Regional Central del  INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  Consorcio de Atención en Salud PPL-2019, Fiduprevisora,  Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses Regionales Nororiente y Oriente, Secretaría  y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja (Boyacá), Coordinación de Asuntos Penitenciarios  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  Juzgados 4° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, Secretaría y Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Juzgados 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión  de Tunja y 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  Mediante auto del 29 de septiembre de 2015 el extinto Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Tunja decretó la acumulación jurídica de  penas respecto de 5 procesos1,  fijando a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO penas de 480 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término de 240  meses (C.U.I. 11001-60-00097-2011-00066-00).  

2.  El sentenciado se encuentra recluido actualmente en la Cárcel  y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y  la vigilancia de la condena la ejerce el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

3.  JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO fue diagnosticado con cáncer  linfático por lo que requiere quimioterapia y la atención  constante por oncología ordenada por los médicos  tratantes del Hospital Universitario de Santander. Su agente oficiosa  manifiesta que, dada la agresividad del cáncer que padece,  JOSÉ EBERTO se encuentra en estado grave de salud pues hizo  metástasis afectando otros órganos, en estado  cadavérico, tiene “un 50% necrósica” y se  encuentra próximo a morir.  

Afirma  que, pese a lo anterior, el INPEC decidió trasladarlo primero  del Establecimiento Penitenciario de Valledupar a Bucaramanga y  posteriormente a Cómbita, último lugar donde, según  afirma, no cuentan con servicio de oncología, razón por  la que sólo vienen administrándole medicamentos para el  dolor y no ha podido recibir los servicios ordenados de acuerdo con  su enfermedad.  

5.  De otro lado, señala que la Fiscalía General de la  Nación no cumplió con los beneficios por colaboración  que habían anunciado, razón por la cual finalmente fue  condenado con penas altísimas y se encuentra privado de la  libertad desde hace aproximadamente 10 años.  

6.  Asegura, además, que en el transcurso del tiempo en que ha  estado recluido en cumplimiento de las sentencias impuestas, los  jueces de penas de Valledupar, Bucaramanga y Tunja que han tenido a  su cargo la vigilancia de estas no le han reconocido redención  de pena por trabajo o estudio, no han acumulado sus penas ni han  procurado su valoración por medicina legal a efectos de  poderle conceder la detención intrahospitalaria o domiciliaria  por enfermedad grave.  

7.  Con base en la situación fáctica descrita, la agente  oficiosa pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida,  integridad física y dignidad humana de LÓPEZ MONTERO,  en consecuencia, se garantice el tratamiento por quimioterapia  ordenado por la Junta Médica del Hospital Universitario de  Santander, realicen las valoraciones por oncología, suministre  inmediatamente los medicamentos ordenados para tratar el dolor y se  interne en el hospital cancerológico en Bogotá.  

Además,  se ordene el traslado de establecimiento penitenciario a uno en esta  ciudad o, se conceda la prisión domiciliaria y/o  intrahospitalaria por enfermedad grave previa valoración por  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Por  último, pidió que se ordene a los jueces de ejecución  acumular las penas impuestas, rediman pena por trabajo y estudio y  dispongan el internamiento de José Eberto López Montero  en el domicilio y/o en un centro hospitalario y a la Fiscalía  General de la Nación que se pronuncie sobre los beneficios por  colaboración a los que se hace acreedor el agenciado.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 15 de junio de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó el conocimiento  de las diligencias, decretó la medida provisional consistente  en ordenar a la Dirección, Área Jurídica y de  Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad  de Cómbita (Boyacá), Dirección General del  INPEC, Dirección Regional Central del INPEC, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, Consorcio de  Atención en Salud PPL 2019 y a la Fiduprevisora, que en el  marco de sus competencias y de manera urgente garantizaran la  atención en salud que requiere JOSÉ EBERTO LÓPEZ  MONTERO, teniendo como criterio determinador la enfermedad que  padece, que  según se desprende de la demanda  constitucional  se trata de cáncer. Específicamente garantizar de  manera inmediata los medicamentos que le fueron ordenados por su  médico tratante el pasado 13 de mayo (según historia  clínica anexa), así como las quimioterapias y la  valoración por oncología que según la demandante  y los anexos le fueron ordenadas de manera urgente por la junta  médica que lo valoró en su momento en el Hospital  Universitario de Santander y, a su vez, ordenó el traslado de  la acción constitucional de tutela a los accionados y  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  indicó que le correspondió el conocimiento de las  actuaciones radicadas 2014-00049 y 2015-00081 seguidas contra JOSÉ  EBERTO LÓPEZ MONTERO.  

Informó  que en el radicado 2014-00049 emitió sentencia anticipada el  29 de diciembre de 2014 y lo condenó a la pena de 264 meses de  prisión y multa de 4.125 smlmv como responsable de los delitos  de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir,  desaparición forzada y hurto calificado y agravado y en el  radicado 2015-00081 profirió sentencia ordinaria el 27 de  junio de 2018 y lo condenó a 321 meses de prisión y  multa de 2.268 smlmv como responsable de los delitos de desaparición  forzada agravada, tentativa de homicidio en persona protegida,  tortura en persona protegida, terrorismo, secuestro simple, hurto  calificado y agravado y concierto para delinquir.  

Solicitó  la desvinculación del trámite puesto que en ese  despacho debido a que no se ha radicado solicitud alguna relacionada  con el estado de salud del procesado.  

2.  El Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar  señaló que vigiló las siguientes causas que se  siguieron en contra de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO:  

i)  2011-00066 – Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, delitos concierto para delinquir, porte de armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, homicidio agravado y  homicidio en persona protegida. Pena de prisión de 72 meses.  

ii)  2011-00066 – Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare, delitos homicidio en persona protegida y desaparición  forzada. Pena de prisión de 240 meses.  

iii)  2015-00002 – Juzgado Penal del Circuito de San José de  Guaviare, delito homicidio agravado. Pena de prisión de 192  meses.  

iv)  2016-00122 – delitos homicidio en persona protegida y  desaparición forzada.  

v)  2016-000121 – delitos de desaparición forzada y homicidio en  persona protegida. Pena de prisión de 240 meses.  

v)  2014-00006- delitos de desaparición forzada y homicidio en  persona protegida. Pena de prisión de 240 meses.  

Adujo  que en el mes de marzo de 2021 remitió por competencia los  expedientes a los juzgados homólogos de Bucaramanga debido a  la privación de la libertad del sentenciado en el  Establecimiento Penitenciario de Girón.  

3.  El Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga refirió  que el 12 de junio de 2021 le correspondió la vigilancia de la  pena impuesta a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO dentro del  radicado 110016000097201100066, expediente que dispuso mediante  providencia de 15 de junio pasado remitir por competencia a los  Juzgados homólogos de la ciudad de Tunja, por encontrarse el  citado privado de la libertad en dicha jurisdicción.  

Anotó  que la vigilancia de la pena en cuestión antes la ejercía  el Juzgado 3° homólogo de Valledupar, expediente dentro  del cual se decretó la acumulación jurídica de  las penas, imponiéndose una pena definitiva de 40 años.  

4.  El Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  señaló  que le fue asignada en abril de 2013 la vigilancia de la pena  impuesta a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO dentro del  radicado 110016000097201100066, el cual remitió por  competencia en diciembre de 2017 a los Juzgados homólogos de  Valledupar.  

Refirió  que el expediente No. 5000131070001201400254 también lo  remitió por competencia a los juzgados homólogos de  Valledupar el 13 de septiembre de 2018, por tanto, descartó  que estuviera involucrado en el asunto demandado por cuanto  actualmente no vigila ninguna de las penas impuestas a LÓPEZ  MONTERO.  

En  escrito posterior, expuso que el 18 de junio de 2021 asumió  nuevamente las diligencias de radicado 110016000097201100066 y  dispuso, entre otras cosas el examen médico legal a fin de  establecer si es procedente la prisión domiciliaria y/o  intrahospitalaria por enfermedad grave.  

5.  El Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  aclaró  que LÓPEZ MONTERO se encuentra privado de la libertad por  cuenta de la pena acumulada que se le vigila en virtud del radicado  110016000097201100066, que según el SISIPEC se encuentra a  cargo del Juzgado 6° homólogo de Tunja y/o el Juzgado 3°  de Valledupar.  

Añadió  que mediante providencias de 18 diciembre de 2017 y 14 de diciembre  de 2020 se abstuvo de asumir el conocimiento de la pena impuesta  dentro del radicado 95001-31-04-701-2014-00006, porque para la  primera de las datas, JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO se  encontraba privado de la libertad en Valledupar y en la segunda  oportunidad en Girón, lugares a donde remitió el  diligenciamiento.  

6.  Los Juzgados  7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y 1° y 5° de la misma especialidad de Tunja  indicaron que no les ha correspondido la vigilancia de pena alguna  contra el tutelante.  

7.  El Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga manifestó  que le correspondió la vigilancia de la pena de 240 meses de  prisión impuesta a JOSÉ  EBERTO LÓPEZ MONTERO  el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de San  José del Guaviare, radicado 950013104701201400006.  

Refirió  que mediante auto del 15 de marzo de 2021 avocó el citado  diligenciamiento y dispuso informar lo pertinente a la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de  Girón, a efecto que una vez cesaran los motivos por los cuales  se encontraba privado de la libertad fuera dejado a disposición  de la causa en cuestión.  

Expresó  que la causa por la cual se encuentra detenido el agenciado  corresponde a la 2011-00066, que según advirtió  correspondió al Juzgado 6° Homólogo de Bucaramanga.  

8.  El Juzgado  4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  manifestó  que en su momento asumió la vigilancia de las penas, sin  preso, impuestas a JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO dentro de  los radicados 95001-31-04-701-2013-00005-00,  95001-31-04-701-2013-00008-00, 95001-31-04-701-2014-00005-00,  50001-31-07-001-2013-00133-00 y 50001-31-07-001-2014-00046-00,  expedientes que fueron remitidos al Juzgado 1° homólogo en  descongestión de esa ciudad para estudiar la acumulación  jurídica respecto del radicado  110016000097201100066,  expediente que finalmente fue asignado al Juzgado 6° de esa  especialidad de Tunja.  

9.  El Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  señaló que el 26 de octubre de 2017 se repartió  a ese despacho el proceso sin detenido radicado  95001-31-04-701-2015-0002 seguido contra el tutelante, el cual fue  remitido por competencia el 8 de marzo de 2018 a los Juzgados  Homólogos de Valledupar.  

10.  La Fiscalía  233 de la Dirección Especializada contra Violaciones de  Derechos Humanos señaló  que consultado el sistema SPOA pudo constatar que  JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO estuvo  vinculado a varias investigaciones dentro de las que se encuentra la  radicada 110016066064200800043836, causa en la que el citado se  sometió a sentencia anticipada y se remitió para lo  pertinente al juzgado de conocimiento. A la fecha no se encuentra  requerido por ningún asunto de competencia de esa delegada.  

Aclaró  que contra JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO se emitieron en su  momento distintas sentencias condenatorias, dentro de las que señaló  la impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú  dentro del radicado 95001318900120170012400 y la emitida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida radicado  95001318900120160031000.  

Respecto  a la protección de los derechos a la salud y a la vida que se  indican en la demanda, señaló que no tiene competencia  en tanto el agenciado se encuentra a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario y de la USPEC, entidades competentes para  garantizar dichos derechos a la población carcelaria.  

11.  La Fiscalía  121 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos informó  que JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO alias “Caracho”  se encuentra vinculado a las investigaciones que adelanta esa  delegada con los CUI  50001606666020090171831,  50001606666020090171821 y  50001606666020090172627 dentro de las  cuales se ha dispuesto la recolección de elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida a efecto de inferir razonablemente la participación  de aquél en las conductas analizadas.  

12.  La Fiscalía  79 de la Dirección contra Violaciones a Derechos Humanos  refirió que LÓPEZ MONTERO se encuentra vinculado a las  investigaciones No. 4133 y 5455 que se adelantan ante ese despacho y  que están en etapa de instrucción, no se encuentra  detenido por ninguna de esas causas.  

Indicó  que la privación de la libertad se debe al cumplimiento de las  condenas que se han emitido en contra de LÓPEZ MONTERO, por  las diferentes conductas punibles que cometió como integrante  del Bloque Centauros de las Autodefensas, por lo que es al INPEC a  quien le corresponde velar por la integridad de la persona detenida.  

13.  La Fiscalía  42 de la Dirección Contra Violaciones de Derechos Humanos  advirtió que dentro de la investigación No.  11001606606420060003782 que en su momento adelantó en contra  de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO ya se definió su  situación jurídica, contexto dentro del cual se decretó  la preclusión de la investigación y donde, además,  no se registró ninguna solicitud de beneficios por  colaboración.  

Señaló  que considera pertinente garantizar mediante tutela los derechos  fundamentales a la salud y a la vida invocados a favor del citado,  contexto en el que no ha tenido ninguna injerencia.  

14.  La Fiscalía  75 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos manifestó  que JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO se encuentra vinculado a  la investigación No. 1100160608120080001270 por hechos  ocurridos el 16 de abril de 2002 en Puerto Concordia –Meta, en  la que hombres armados asesinaron a una persona y desaparecieron a  otra.  

15.  La Defensoría  del Pueblo señaló  que respecto del agenciado no se ha radicado ninguna solicitud de  intervención de esa entidad, sin embargo, consideró que  tratándose de una persona privada de la libertad estará  atenta para ejercer su función de acuerdo con las resultas del  presente trámite.  

16.  La Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Girón  solicitó que en caso de emitirse alguna orden en procura de la  protección de los derechos fundamentales del actor se dirija a  las autoridades competentes, teniendo en cuenta que LÓPEZ  MONTERO se encuentra detenido en Tunja.  

Reclamó,  además, que en este caso se está utilizando la acción  constitucional para obtener un pronunciamiento de la judicatura en  torno a la procedencia de la prisión domiciliaria y/o  intrahospitalaria por enfermedad grave, desconociendo así la  naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.  

Precisó  que en todo caso es la Unidad de Servicios Penitenciarios en asocio  con el Fondo de Atención en Salud PPL-2019 a quienes les  corresponde garantizar el servicio de salud a la población  privada de la libertad, junto con la Dirección del  Establecimiento de Cómbita.  

17.  El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga  puso de presente que el pasado 2 de junio le correspondió la  vigilancia de la pena de 20 años de prisión impuesta a  JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare, radicado 2016-00122.  

Igualmente,  el 30 de diciembre de 2020 le fue asignada la ejecución de la  pena de 21 meses y 15 días de prisión impuesta al  citado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de  Guaviare, dentro del radicado 201600119.  

Explicó  que avocó las causas mediante providencias de 16 de marzo de  2021, sin embargo, advirtió que el 25 de mayo de 2021 fue  ingresado LÓPEZ MONTERO al Establecimiento Penitenciario de  Máxima Seguridad de Cómbita y que actualmente se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación  2011-00066 a cargo del Juzgado Primero homólogo en  descongestión de Tunja, a quien le corresponde junto con las  entidades administrativas correspondientes garantizar los derechos  invocados, razones por las que solicitó negar el amparo  respecto de ese despacho.  

18.  La Fiscalía  110 Especializada contra Organizaciones Criminales informó  que adelanta dos investigaciones en contra de JOSÉ EBERTO  LÓPEZ MONTERO, esto es, las radicados 50001600000201500043 que  actualmente se encuentra en indagación y la No.  500016000567201003197 en etapa de investigación. Contexto en  el que precisó no es competente para pronunciarse sobre el  particular.  

19.  La Dirección  del Establecimiento Penitenciario de  Máxima Seguridad de  Cómbita (Boyacá) informó  que consultado el SISIPEC web se registra a JOSÉ  EBERTO LÓPEZ MONTERO  como ingresado a ese establecimiento penitenciario desde el 25 de  mayo de 2021 proveniente del Establecimiento de Máxima  Seguridad de Girón, a quien en su momento se le hizo  valoración médica y que trajo como resultado el  registro como impresión diagnóstica de tumor maligno de  los ganglios linfáticos de la axila del miembro superior  izquierdo.  

Afirmó  que el mismo día del ingreso al establecimiento de reclusión  el galeno ordenó la remisión al servicio de oncología  y el 28 de mayo siguiente se radicaron las autorizaciones al  Fiduconsorcio, las cuales fueron reiteradas el 31 de mayo y el 6 de  junio siguientes.  

Expresó  que la autorización se emitió el 10 de junio siguiente  y que la misma ya se tramitó a la IPS autorizada para lo de su  competencia, una vez fijada la cita, se hará la coordinación  para el traslado del interno.  

En  relación con el suministro de medicamentos en virtud de la  orden adiada el 13 de mayo de 2021 señaló que éstos  fueron ordenados para su provisión antes y después de  la quimioterapia, así, aclaró que una vez se realice la  valoración por oncología se remitirá las órdenes  al servicio de farmacia para la entrega.  

Refirió  que en virtud de la solicitud realizada al Fiduconsorcio a efectos de  establecer el estado de salud del interno, se realizó  valoración por el galeno, en el que se determinó entre  otras cosas, que se encontraba estable sin descartar complicaciones  por sus patologías.  

Dijo  que no es al establecimiento penitenciario a quien le corresponde  garantizar directamente la atención en salud de la población  privada de la libertad, funciones asignadas al Consorcio Fondo de  Atención en Salud y a la Fiduprevisora.  

En  virtud de lo expuesto argumentó no haber vulnerado ninguna  garantía fundamental del accionante y en consecuencia  absolverlo de cualquier responsabilidad.  

20.  La Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC señaló  que la responsable de garantizar los servicios médicos  reclamados a favor de la persona privada de la libertad es el Fondo  de Atención en Salud PPL-2019, en asocio con la Fiduprevisora  y la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario –USPEC.  

De  otra parte, expuso, que la acción de tutela es utilizada  generalmente desconociendo su carácter subsidiario y residual,  en casos como el presente para obtener traslados del personal  detenido desconociendo el trámite administrativo diseñado  para ello y obviando, además, las reglas jurisprudenciales  relativas al equilibrio decreciente.  

Puntualmente  refirió, que el acto administrativo a través del cual  se dispuso el traslado de JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO aún  goza de presunción de legalidad pues no ha sido dejado sin  efecto por el juez competente, no siendo entonces la tutela la vía  por la cual se pueda cuestionar el mismo.  

Resaltó  que actualmente el accionante se encuentra privado de su libertad en  un establecimiento que garantiza las medidas de seguridad necesarias  de acuerdo con su situación jurídica y perfil y su  integridad personal, aspectos que fueron valorados en su momento por  la Junta Asesora de Traslados y Asuntos Penitenciarios.  

21.  La  Fiscalía 187 de la Dirección contra Organizaciones  Criminales informó  que en virtud de la asignación de funciones le correspondió  asumir la investigación de los siguientes asuntos adelantados  contra JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO.  

            

* Radicado:          11001600000201500683 con sentencia condenatoria virtud de          preacuerdo, en la que se le impuso pena privativa de la libertad          consistente en 23 años de prisión y multa de 2.390,085          smlmv.  

            

* Radicado:          11001600000201400203 que se encuentra vinculado a las sentencias          emitidas dentro de los procesos con radicación No.          110016000097201100066 en la que preacordó y se le impuso pena          de 72 meses de prisión y multa de 1.350 smlmv y          11001600002014203 trámite en el que fue absuelto.  

22.  La  Fiscalía 140 Especializada contra Violaciones de Derechos  Humanos informó  que de acuerdo con la carga laboral que antes soportaba la Fiscalía  193 de esa especialidad conoció la investigación  radicado 110016066081200800129 en contra de JOSÉ EBERTO LÓPEZ  MONTERO por los delitos de concierto para delinquir, desaparición  forzada y homicidio en persona protegida, trámite en el que se  emitió sentencia por parte del Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio el 26 de febrero de 2013.  Actualmente esa fiscalía no lo requiere por ninguna actuación.  

23.  El Juzgado  5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  indicó  que de acuerdo con la información que reposa en Siglo XXI  vigiló la pena impuesta a LÓPEZ MONTERO dentro del  radicado 95001-31-89-0012016-00121-00, expediente que posteriormente  envió por competencia al Juzgado Primero homólogo de  Bogotá, razón por la que solicitó ser  desvinculado del presente asunto.  

24.  El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dijo  que a la fecha ninguna autoridad competente ha dispuesto la  valoración de la persona privada de la libertad por cuenta de  esa institución.  

De  otro lado, precisó que quien determina la incompatibilidad de  la enfermedad de la vida en reclusión y la enfermedad no son  los peritos del instituto sino el juez correspondiente, con base  obviamente en la valoración profesional que se haga de la  persona.  

25.  La Procuraduría  General de la Nación refirió  que en pretérita oportunidad el ahora agenciado había  interpuesto acción de tutela relacionada con la urgencia del  tratamiento médico prescrito con base en la patología  que actualmente padece, radicado 21-438T resuelta con ponencia de la  doctora María Stella Jara Gutiérrez.  

Igualmente,  expuso que la solicitud radicada por la defensora de JOSÉ  EBERTO LÓPEZ MONTERO relacionada con su traslado a la ciudad  de Bogotá para su valoración por oncología, fue  remitida por competencia al establecimiento penitenciario La Picota.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el  28 de junio de 2021, resolvió:  

“Primero.-  Negar  la nulidad planteada por la Fiduprevisora según lo expuesto en  la parte motiva de la presente providencia.  

Segundo.-  Tutelar  el derecho a la salud de José Eberto López Montero y  ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, al  Instituto Nacional Penitenciario y al Consorcio de Atención en  Salud PPL 2020/2021 que en el término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, en el marco de sus competencias garanticen la atención  integral en salud que requiere respecto del diagnóstico de  tumor  maligno de los ganglios linfáticos de axila y miembro  superior,  específicamente la valoración por oncología,  las quimioterapias y el suministro de medicamentos que fueron  ordenados desde el 13 de mayo de 2021 por la junta médica que  lo valoró.  

Tercero.-  Ordenar  al Director del Establecimiento Penitenciario de Máxima  Seguridad de Cómbita y al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC que de precisarse realice el traslado del  interno a las citas médicas, valoraciones, procedimientos y  realice las gestiones administrativas necesarias para garantizar a  JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO la atención médica  que requiere en virtud de la patología que padece, ello bajo  todas las medidas de seguridad y bioseguridad establecidas en los  protocolos de la institución.  

Cuarto.-   Levantar  la medida provisional decretada en el auto de 15 de junio de 2021.  

Quinto.-  Declarar  improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento  del requisito de subsidiariedad respecto a las pretensiones  relacionadas con la concesión a José Eberto López  Montero de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad grave.  

Sexto.  – Declarar  improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento  del requisito de subsidiariedad respecto a las pretensiones  relacionadas con el reconocimiento a JOSÉ EBERTO LÓPEZ  MONTERO de acumulación jurídica de penas y redención  de pena.  

Séptimo.-  Declarar  improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, respecto a las pretensiones  relacionadas con el traslado de José Eberto López  Montero al Establecimiento Penitenciario la Picota-patio UME.  

Octavo.-  Declarar  improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento  del requisito de subsidiariedad, respecto a las pretensiones  relacionadas con el reconocimiento por parte de la Fiscalía a  José Eberto López Montero de beneficios por  colaboración o de redosificación de penas por parte de  los jueces ejecutores.  

Noveno.-  Exhortar  a la Procuraduría General de la Nación y a la  Defensoría Pública para que en el marco de sus  competencias, brinden un acompañamiento a José Eberto  López Montero”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  De la parte accionante  

Consideró  que el a  quo debió  amparar integralmente los derechos fundamentales de JOSÉ  EBERTO LÓPEZ MONTERO pues existen órdenes de  quimioterapia y tratamiento oncológico desde el 13 de mayo de  2021 que denotan su urgencia, sin embargo, el Inpec se ha dedicado a  trasladarlo por distintas cárceles del país con el  único fin de no brindarle el tratamiento que requiere,  poniendo en peligro su vida, pues en Tunja no hay especialidad en  oncología.  

Aseguró,  además, que las remisiones las realizan en furgón por  los establecimientos penitenciarios, lo que su salud se deteriore  más, constituyendo un trato inhumano y humillante.  

Argumentó  que lo procedente es ubicarlo provisionalmente en la cárcel  “La Picota” mientras le brindan el tratamiento para el  cáncer, para salvarle su vida y hacer más humana su  reclusión.  

De  otro lado, reiteró que es necesario que los procesos en fase  de ejecución en su contra se acumulen en un solo juzgado, pues  lleva recluido más de 10 años, lo cual constituye  vulneración del debido proceso pues genera incertidumbre sobre  a qué juzgado debe dirigirse para presentar solicitudes de  beneficios.  

Por  último, indicó que tiene derecho a recibir los  beneficios por colaboración eficaz, toda vez que con su  testimonio ayudó a desmovilizar un bloque paramilitar y  entregó armamento, resultando necesario que se le entreviste  en su sitio de reclusión para que aporte las pruebas y “se  le conceda por ley lo que se merece”.  

2.  Del Instituto Penitenciario y Carcelario- Inpec  

Solicitó  revocar el fallo y negar la tutela respecto del instituto porque no  tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la  población interna, pues estas fueron relevadas mediante el  Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentra asignada a otras  entidades como la Uspec, y la EPS que dicha unidad determine en la  actualidad es la Fiduprevisora.  

Señaló,  además, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios es la única responsable de prestar en debida forma  la atención médica requerida por el interno accionante,  toda vez que al Inpec por mandato constitucional le está  prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades  

3.  Del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL  

Afirmó  que se encuentra inmerso en la imposibilidad jurídica y  fáctica conforme a sus competencias legales que le fueron  otorgadas para dar cumplimiento al fallo, puesto que, dentro de estas  no garantiza, materializa, solicita citas, lleva a cabo  procedimientos de salud o realiza valoraciones, como tampoco realiza  tratamientos integrales a las personas privadas de la libertad, pues  no funge como entidad prestadora de servicios (EPS) ni como  institución prestadora de servicios (IPS), sino como  administrador de los recursos del patrimonio autónomo de  conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se  limitan a la contratación de los servicios y pagos de estos.  

Luego  el obligado a programar y garantizar la efectiva prestación de  la atención, de acuerdo con el modelo de atención en  salud de la población privada de la libertad es la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad El Barne. Precisó,  máxime que ha emitido las autorizaciones médicas  requeridas por JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación respecto del fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

El  deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por la  limitaciones a la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del principio  de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el  cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17).  

3.  En el caso concreto, JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de  Cómbita, Boyacá, desde el 25 de mayo de 2021 por cuenta  del proceso acumulado C.U.I.  11001-60-00097-2011-00066-00 que vigila actualmente el Juzgado 6°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

La  actuación informa que el tutelante padece de “TUMOR  MALIGNO DE LOS GANGLIOS LINFÁTICOS DE LA AXILA Y DEL MIEMBRO  SUPERIOR” y  el 28 de abril de 2021 fue valorado por la Junta Médica del  Hospital Universitario de Santander y fue remitido a la especialidad  de oncología clínica, requiriendo examen de  inmunohistoquímica de la patología.  

En  valoración por medicina especializada de oncología y  radioterapia, realizada en la misma institución hospitalaria  el 13 de mayo de 2021, el galeno tratante ordenó iniciar  manejo de quimioterapia con carboplatino 600 mg IV día 1,  paclitaxel 300 mg IV día 1, así como el suministro de  varios medicamentos antes y después de la quimioterapia,  pegfilgrasim 0.6 ml subcutáneos para 6 ciclos, exámenes  de laboratorios y nuevo control con resultados y medicación en  8 días2.  

No  obstante, fue trasladado del establecimiento penitenciario de Girón  -Santander- a la Cárcel de Cómbita –Boyacá-,  el 25 de mayo de 2021 al parecer sin la prestación de los  servicios y tratamiento requeridos dada su condición de salud.  

Por  su parte, el centro penitenciario de Cómbita informó  que una vez incorporado el interno (trasladado  mediante Resolución 900-00294 de fecha 27/04/2021), realizó  examen médico de ingreso por medicina general, determinándose  la existencia de “Tumor  maligno de los ganglios linfáticos de la axila del miembro  superior izquierdo”,  por  lo que procedió a solicitar al Consorcio de Atención en  Salud PPL, la autorización de la valoración por  oncología y radioterapia el 28 de mayo, la que reiteró  el 31 de mayo y 6 de junio siguientes.  

A  su turno, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL indicó  haber autorizado todas las órdenes médicas requeridas  por JOSÉ  EBERTO LÓPEZ MONTERO, pero éstas corresponden a los  meses de abril y mayo de 2021, es decir, cuando el interno se  encontraba recluido en la cárcel de Girón –Santander-  y recibía atención médica en el Hospital  Universitario  de Santander.  

El  28 de junio de 2021, con posterioridad al fallo de primera instancia,  autorizaron la cita de primera vez por especialista en oncología  en el Instituto de Cancerología, sin que se tenga conocimiento  de la programación de la cita y su efectiva realización  pues, sobre ese aspecto puntual, no reposa información en el  plenario.  

Lo  anterior indica que las autoridades carcelarias están  incumpliendo su obligación de garantizar a JOSÉ EBERTO  LÓPEZ MONTERO no solo una atención médica  oportuna y eficiente, sino también asegurar que las  prescripciones médicas como exámenes, medicamentos,  intervenciones, cirugías, o cualquier otro procedimiento  requerido por el interno, sean efectivamente realizados, así  como la continuidad del servicio integral de salud, aun cuando haya  sido trasladado de establecimiento penitenciario.  

En  tales condiciones, el amparo concedido en primera instancia resulta  acertado y, los argumentos presentados por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL en la impugnación del  fallo se descartan pues, se reitera,  aunque se autorizó la cita la especialidad de oncología  no se tiene conocimiento de su realización, como tampoco de la  autorización de las quimioterapias con  “carboplatino  600 mg IV día 1, paclitaxel 300 mg IV día 1”,  los medicamentos y los exámenes de laboratorio ordenados  desde el 13 de mayo de 2021 por el galeno adscrito al Hospital  Universitario de Santander.  

4.  Ahora, en punto de la solicitud de desvinculación de la orden  de tutela a la Dirección General del Inpec y del alegato  presentado vía impugnación por el Consorcio de Fondo de  Atención en Salud, referentes a que no son los encargados de  suministrar los servicios de salud a la población detenida en  las cárceles del país, debe señalarse que, esta  Corte ha señalado que “el  Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el  que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden  nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)  y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la  Población Privada de la Libertad”  3.  

Esto  porque la labor administrativa de las entidades y de  manejo de recursos económicos sí tiene  incidencia  directa en la atención en salud de los reclusos, la cual deben  desempeñar en colaboración armónica con la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y los  establecimientos de reclusión. En tales condiciones, no es  posible excluir de la orden a las entidades impugnantes.  

5.  Por otro lado, la agente oficiosa de JOSÉ EBERTO LÓPEZ  MONTERO, considera que la orden de amparo dada por el juez plural de  primera instancia no es suficiente para salvaguardar las  prerrogativas amenazadas al existir prescripciones médicas  pendientes de autorizar y practicar desde el 13 de mayo de 2021 con  carácter urgente y el INPEC lo trasladó de  establecimiento de reclusión con el único fin de  negarle el acceso a los servicios de salud que requiere, pues en  Tunja no hay especialidad en oncología.  

Al  respecto debe precisarse que el mandato constitucional efectuado por  el a  quo, además  de estar dirigido a garantizar integralmente el acceso a los  servicios de salud que requiera JOSÉ EBERTO LÓPEZ  MONTERO por el diagnóstico de tumor maligno de los ganglios  linfáticos de axila y miembro superior, para su cumplimiento  se otorgó el término perentorio de cuarenta y ocho (48)  horas, por lo que, si el tutelante considera que no se ha cumplido,  puede acudir al incidente de desacato.  

A  lo anterior se suma que, contrario a lo argumentado por el tutelante,  el Establecimiento  Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá)  practicó los exámenes de ingreso al interno y conforme  a la historia clínica y su análisis físico,  solicitó insistentemente la valoración por oncología  requerida, cuestión diferente es que los servicios no fueron  autorizados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  con la perentoriedad requerida, pues solo lo hizo una vez proferido  el fallo de primera instancia.  

Ahora, no está acreditado que en la ciudad de Tunja -Boyacá-  no se preste el servicio de oncología, pero, con independencia  de esa circunstancia, el amparo de primera instancia deja en claro  que las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas para  garantizar la atención médica requerida, al punto que  la consulta con medicina especializada en ese campo ya se autorizó  en el Instituto de Cancerología de esta ciudad.  

Y  además, por mandato de la ley, las personas privadas de la  libertad que por su estado de salud deban ser llevadas a un hospital  o clínica, deben ser trasladadas por el personal del cuerpo de  custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad  personal y a la dignidad humana (artículo  30B de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley  1709 de 2014).  

Cabe  resaltar que la agente oficiosa de JOSÉ EBERTO LÓPEZ  MONTERO pretende que su traslado se realice en ambulancia al  considerar que la remisión en los medios de transporte propios  del establecimiento penitenciario, deteriorarían más su  salud y constituye un trato inhumano y humillante.  

No  obstante, aunque no se desconoce que LÓPEZ MONTERO padece una  delicada enfermedad y por ello sus condiciones de salud no son las  mejores, la “Determinación  médicolegal de estado de salud de persona privada de  libertad”,  rendida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7  de julio de 2021, informa que el estado físico actual del  examinado es adecuado y estable hemodinámicamente y de la  historia clínica aportada no se advierte la necesidad de  considerar el traslado en ambulancia, máxime que ello no ha  sido ordenado por su médico tratante.  

Uno,  para el traslado de internos la Ley 65 de 1993, en su artículo  73 y ss, señala el trámite y los casos en que procede,  incluyéndose, entre estas, el traslado por razones de salud,  petición que no ha formulado JOSÉ EBERTO LÓPEZ  MONTERO, ni sus familiares, ante el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario.  

Dos,  en  relación con los beneficios por colaboración eficaz le  corresponde adelantar el trámite respectivo ante la Fiscalía  General de la Nación -Grupo de Mecanismos de Terminación  Anticipada y Justicia Restaurativa- conforme a las exigencias del  artículo 413 de la Ley 600 de 2000 y acreditando la actuación  específica en la que suministró información o  medios de prueba de importancia para la investigación. Logrado  el aval de esa gracia punitiva, se deberá allegar la  documentación respectiva ante el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad.  

Tres,  la acumulación jurídica de penas solo procede en los  casos descritos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y  470 de la Ley 600 de 2000, debiéndose acreditar, por parte del  peticionario, que se configuran los requisitos para tal fin, para lo  cual deberá aportar, ante el juez de ejecución, la  información de los procesos en los que le fue impuesta la  sanción penal frente a la que pretende la acumulación.  

Cuatro,  para el reconocimiento de la  redención de pena se requiere el desarrollo de actividades de  estudio, trabajo o enseñanza al interior del respectivo  Establecimiento Carcelario, cumpliendo las exigencias del Código  Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), permitiendo la remisión  de la documentación pertinente ante el juez de ejecución,  con el fin de que éste pueda verificar la naturaleza de la  actividad, su calificación y los tiempos a redimir.  

7.  Por los motivos expuestos, se impone confirmar íntegramente la  decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  CONFIRMAR el  fallo  proferido el  25 de junio de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          1. Proceso C.U.I. No. 11001-60-00097-2011-00066-00, sentencia del 26          de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 2° Penal del          Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de concierto          para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte          de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y          explosivos.          

2.          Proceso C.U.I. No. 50001-31-07002-2014-00046-00 sentencia del 3 de          septiembre de 2014 proferida por Juzgado 2° Penal del Circuito          Especializado de Villavicencio por los delitos de homicidio en          persona protegida, desaparición forzada y concierto para          delinquir.          

3.          Proceso C.U.I. No. 95001-31-04701-2014-00005-00 sentencia del 13 de          mayo de 2015 proferida por Juzgado Penal del Circuito de San José          del Guaviare por los delitos de homicidio en persona protegida y          desaparición forzada.          

4.          Proceso C.U.I. No. 95001-31-04701-2013-00008-00 sentencia del 15 de          julio de 2014 proferida por Juzgado Penal del Circuito de San José          del Guaviare por el delito de homicidio agravado.          

5.          Proceso C.U.I. No. 50001-31-07001-2013-00133-00 sentencia del 10 de          febrero de 2014 proferida por Juzgado 1° Penal del Circuito          Especializado de Villavicencio por los delitos de secuestro simple,          tortura y desaparición forzada agravada.  

2          “Premedicación          con ondasetron 8 mg IV antes y después de quimioterapia,          dexametasona 8 mg IV antes y después de quimioterapia,          prednisona tabletas x 50 mg: Tomar una tableta cada 12 horas hasta          completar 6 dosis, iniciando la noche anterior a la quimioterapia,          difenhidramina tabletas x 50 mg: tomar una tableta una hora antes de          la quimioterapia. Además, pegfilgrasim 0.6 ml subcutáneos          día 1 del tratamiento (época de pandemia). Se hace          formulación para 6 ciclos. Se envía valoración          por cirujano de tórax respecto a nódulo inferior          izquierdo. Se pide ampliación del panel de marcadores          tumorales involucrando MDM2, NIKX3 en muestra No. 1289-21 en poder          de la Dra. Natalia Garavito (Patología HUS) para realizar con          la Dra. Bolívar en HIC. Nuevo control con laboratorios y          medicación en 8 días”.  Folio 23 – Archivo          “21-570T DEMANDA Y VINCULACIONES (1)”.  

3Ver          CSJ STP5124-2021, STP5548-2021, STC6488-2021, STP7573-2020, STP14283          -2019, entre otras.      

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