STP12852-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

STP  12852 – 2021  

Radicado  117476  

Acta  No. 171  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ,  en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se  negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -I.N.P.E.C.- y la Cárcel “El  Buen Pastor” de Bogotá, con el propósito de que  se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son  esgrimidos en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela y los demás documentos que obran en  el expediente, sobre GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ  pesa una condena de 6 meses y 9 días de prisión, por  haber sido hallada penalmente responsable de la comisión de un  delito de hurto  agravado,  por parte del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esta ciudad, en sentencia del 27 de julio de 2015.  Afirmó la accionante que, por esa causa, lleva detenida en su  domicilio desde hace varios años, a pesar de que ya cumple con  los requisitos establecidos para que le sea concedida su libertad  definitiva  por pena  cumplida.  

Precisó que  ella ha solicitado esta declaratoria en varios memoriales que no le  han sido contestados, a pesar de que en ellos demostró haber  cumplido con las tres quintas partes de su condena, y ser madre  cabeza de familia. Dado lo anterior, concluyó que sus derechos  fundamentales están siendo desconocidos por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y, en consecuencia, demandó se le ordene  a dicho estrado que decrete  su libertad  definitiva  por pena  cumplida.  

1.  Por auto del 19 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá afirmó que, en efecto, conoce de la  ejecución de la pena que pesa sobre GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ,  y que la accionante aún no cumple con los presupuestos para  concederle la libertad  definitiva  por pena  cumplida.  Al respecto, señaló que a la actora inicialmente se le  concedió el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena  por el término de un (1) año. Sin embargo, en vista de  que la promotora del amparo cometió un nuevo delito durante la  vigencia del periodo de prueba, mediante auto del 2 de julio de 2019  se le revocó  el subrogado concedido y el 22 de octubre de ese mismo año se  libró boleta de encarcelación.  

Dado  que, para ese momento, sobre la actora pesaba una medida de detención  domiciliaria por una causa distinta, se dispuso que el INPEC acudiera  a su lugar de residencia para hacer efectiva la orden de  encarcelamiento. Sin embargo, para el momento en que las autoridades  acudieron al domicilio de la accionante -el 25 de enero de 2020-,  ella no fue encontrada en su casa y, en consecuencia, se libró  orden de captura en su contra.  

Por  lo demás afirmó que ese estrado ha contestado todas las  solicitudes que ha elevado GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ  en el marco del proceso de ejecución sobre el que ahora  reclama una revisión constitucional. Afirmó que,  mediante auto del 29 de noviembre de 2019, ese estrado la conminó  a que se acercara al penal para hacer efectiva su reclusión y,  ante la evidente desobediencia, la ha declarado prófuga.  Igualmente, afirmó que esta situación le ha sido  comunicada a la actora en autos del 13 de febrero y del 6 de abril de  2020, ante las solicitudes que ella ha elevado para obtener su  libertad por pena cumplida.  

De  cara a la petición de concesión de prisión  domiciliaria por ser madre cabeza de familia, afirmó que ese  estrado ordenó la correspondiente visita domiciliaria y,  después de haber recibido el correspondiente informe, mediante  auto del 28 de enero de 2021, negó  el referido beneficio, por no encontrar acreditados los presupuestos  establecidos en la Ley 750 de 2002.  

Por  todo lo anterior, y después de concluir que ese estrado no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a  GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá solicitó que el presente mecanismo  constitucional de amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, sean denegadas  todas las pretensiones esgrimidas por la accionante en el escrito de  tutela.  

3.  A continuación, el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Bogotá afirmó que no es de  su competencia acceder o denegar las solicitudes que la accionante le  reclama al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad. Por lo demás, afirmó que esa  dependencia ha tramitado todas y cada una de las solicitudes que  GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ  le ha remitido al estrado prenombrado y, en consecuencia, afirmó  no haber desconocido ninguno de los derechos fundamentales que le  asisten a la promotora del amparo. Por lo anterior, solicitó  que esta demanda de tutela sea declarada improcedente  en lo que concierne a ese Centro de Servicios Administrativos.  

4.  Acto seguido, tanto el INPEC como la Cárcel “El Buen  Pastor” afirmaron no ser competentes para atender los  requerimientos que por vía de tutela exige GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ  y, en esa medida, negaron haberle vulnerado alguno de los derechos  fundamentales cuya protección reclama la accionante. Por lo  anterior, concluyeron que sobre ellos pesa el fenómeno de la  falta  de legitimación en la causa por pasiva  y, en consecuencia, demandaron ser desvinculados  del presente mecanismo de amparo.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar  el amparo invocado por GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ,  con sustento en el hecho de que la accionante no demostró  vulneración alguna a su derecho fundamental al debido  proceso,  sino que se limitó a presentar su desacuerdo frente a los  autos del Juzgado Ejecutor en los que se le ha negado la libertad  definitiva  por pena  cumplida.  Por lo demás, señaló que está demostrado  que dicho estrado ha contestado todas y cada una de las solicitudes  que ha elevado la actora, y que sus decisiones se encuentran debida y  suficientemente fundadas, lo que implica que ellas son razonables  y que, en consecuencia, no pueden ser revocadas por medio de este  excepcional y subsidiario mecanismo de protección  constitucional.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ impugnó  la sentencia del 28 de mayo de 2021, en escrito en el que manifestó  lo siguiente: (i) que ella estuvo privada de su libertad en la Cárcel  de “El Buen Pastor” por más de 12 meses entre  octubre de 2019 y octubre de 2020; (ii) que, a partir de esta última  fecha, le fue concedida la prisión domiciliaria y actualmente  se encuentra recluida en su casa y (iii) que, en consecuencia,  durante el tiempo que estuvo detenida en un establecimiento  penitenciario ella purgó la pena cuya declaratoria de  cumplimiento ahora reclama, lo que implica que tiene derecho a  acceder a las pretensiones que reclamó en el escrito de  tutela.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 8 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ  con ocasión al hecho de que el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha otorgado la  libertad  definitiva  por pena  cumplida.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, la Sala advierte la necesidad de confirmar  el proveído impugnado, por las siguientes razones:  

i. De la  información presente en las bases de datos de la Rama  Judicial, y de aquella que es deducible de los antecedentes que  componen el presente procedimiento constitucional, encuentra esta  Corte que la historia de GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ puede  resumirse de la siguiente manera: (a) el 27 de julio de 2015 la  actora fue condenada a la pena de 6 meses y 9 días de prisión  por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento  de esta ciudad; (b) por lo bajo de la condena, a ella se le reconoció  el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena  por el término de 1 año, a partir de la firma de un  acta de compromiso y de la presentación de una caución  prendaria; (c) el acta de compromiso se firmó el 18 de julio  de 2016, lo que implica que su periodo de prueba comenzó a  contabilizarse a partir de dicha fecha; (d) en el año 2017, en  circunstancias que no están del todo esclarecidas por esta  Corte, GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ  cometió otro delito en el municipio de Cáqueza, por lo  que fue condenada a la pena de 23 meses y 12 días de prisión1,  por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa población; (e) esta  condena tuvo dos consecuencias: (1) que ella estuvo privada de su  libertad entre abril de 2017 y julio de 2019 y (2) que, por haber  cometido otro delito en vigencia de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena  que anteriormente le fue impuesta, dicho subrogado le fue revocado  en auto que sería confirmado  el 22 de octubre de 2019, cuando la accionante ya se encontraba por  fuera del penal.  

ii. Ahora bien,  habiendo revisado los anexos que fueron aportados al presente proceso  constitucional por parte de las autoridades accionadas, para la Corte  es evidente que GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ  no  estuvo privada de su libertad entre octubre de 2019 y octubre de  20202;  lo que implica que, en efecto, ella no ha purgado la condena que le  fue impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de esta ciudad y cuya vigilancia está a cargo del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

iii. Al respecto,  vale la pena mencionar que, si bien está demostrado que, por  otra causa, la accionante estuvo presa entre abril de 2017 y julio de  2019, lo cierto es que ello fue para purgar una condena por unos  hechos diferentes a los que ahora la encartan. Además, su  privación de la libertad se hizo efectiva antes  de que le revocaran  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena  en el caso que ahora es objeto de atención por parte de esta  Corte, lo que implica que ese tiempo en el que estuvo presa no puede  aplicarse a la condena que ahora debe purgar, nuevamente, en prisión.  

Por las anteriores  razones, es evidente que no se observa error alguno en el actuar del  Juzgado accionado, máxime cuando está demostrado que la  accionante, por más de que haya estado privada de su libertad  en la Cárcel o en su casa por otra causa, aún no ha  empezado a descontar la condena que vigila el estrado ejecutor que  fue vinculado al presente proceso constitucional. Sólo hasta  que ella haya purgado la totalidad de la referida en condena en un  establecimiento penitenciario, es que podrá solicitar que se  le conceda la libertad  definitiva  por pena  cumplida.  Empero, mientras eso no ocurra, sus solicitudes serán  sistemáticamente negadas, tal y como lo advirtió el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

Dado lo anterior,  esta Sala no solo confirmará  el proveído impugnado, en el sentido de negar  las pretensiones esgrimidas por GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ,  sino que también la exhortará  para que se presente ante las autoridades policiales o  penitenciarias, de manera que pueda ser internada nuevamente y, así,  cumplir la condena de 6 meses y 9 días de prisión que  le fue impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función  de Conocimiento, privada de su libertad en un establecimiento  carcelario o penitenciario, tal y como fue ordenado por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 28 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ  en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad.  

2.  EXHORTAR  a GLADYS  SAAVEDRA SÁNCHEZ  a que se presente voluntariamente ante las autoridades policiales o  penitenciarias, de manera que pueda ser recluida en un  establecimiento penitenciario y, así, pueda terminar de  descontar la condena de 6 meses y 9 días de prisión que  le fue impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de esta ciudad, y que actualmente vigila el estrado  accionado.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Condena que estuvo sujeta a la vigilancia del Juzgado 10 de          Ejecución  

2          Pues, en efecto, de acuerdo con la cartilla biográfica del          interno que fue aportada a las presentes diligencias por la Cárcel          “El Buen Pastor”, a la actora se le hicieron visitas          domiciliarias el 25 de enero y los días 23, 24 y 25 de          septiembre de 2020. Si bien en ninguna de estas oportunidades se          encontró a la accionante en su domicilio, nunca se indicó          que la causa de ello fuera que ella estuviera presa. Además,          las visitas domiciliarias las realizó la misma Cárcel          “El Buen Pastor”, que es donde ella alega haber estado          recluida.      

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