Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP 12852 – 2021
Radicado 117476
Acta No. 171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -I.N.P.E.C.- y la Cárcel “El Buen Pastor” de Bogotá, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela y los demás documentos que obran en el expediente, sobre GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ pesa una condena de 6 meses y 9 días de prisión, por haber sido hallada penalmente responsable de la comisión de un delito de hurto agravado, por parte del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en sentencia del 27 de julio de 2015. Afirmó la accionante que, por esa causa, lleva detenida en su domicilio desde hace varios años, a pesar de que ya cumple con los requisitos establecidos para que le sea concedida su libertad definitiva por pena cumplida.
Precisó que ella ha solicitado esta declaratoria en varios memoriales que no le han sido contestados, a pesar de que en ellos demostró haber cumplido con las tres quintas partes de su condena, y ser madre cabeza de familia. Dado lo anterior, concluyó que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia, demandó se le ordene a dicho estrado que decrete su libertad definitiva por pena cumplida.
1. Por auto del 19 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución de la pena que pesa sobre GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ, y que la accionante aún no cumple con los presupuestos para concederle la libertad definitiva por pena cumplida. Al respecto, señaló que a la actora inicialmente se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de un (1) año. Sin embargo, en vista de que la promotora del amparo cometió un nuevo delito durante la vigencia del periodo de prueba, mediante auto del 2 de julio de 2019 se le revocó el subrogado concedido y el 22 de octubre de ese mismo año se libró boleta de encarcelación.
Dado que, para ese momento, sobre la actora pesaba una medida de detención domiciliaria por una causa distinta, se dispuso que el INPEC acudiera a su lugar de residencia para hacer efectiva la orden de encarcelamiento. Sin embargo, para el momento en que las autoridades acudieron al domicilio de la accionante -el 25 de enero de 2020-, ella no fue encontrada en su casa y, en consecuencia, se libró orden de captura en su contra.
Por lo demás afirmó que ese estrado ha contestado todas las solicitudes que ha elevado GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ en el marco del proceso de ejecución sobre el que ahora reclama una revisión constitucional. Afirmó que, mediante auto del 29 de noviembre de 2019, ese estrado la conminó a que se acercara al penal para hacer efectiva su reclusión y, ante la evidente desobediencia, la ha declarado prófuga. Igualmente, afirmó que esta situación le ha sido comunicada a la actora en autos del 13 de febrero y del 6 de abril de 2020, ante las solicitudes que ella ha elevado para obtener su libertad por pena cumplida.
De cara a la petición de concesión de prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, afirmó que ese estrado ordenó la correspondiente visita domiciliaria y, después de haber recibido el correspondiente informe, mediante auto del 28 de enero de 2021, negó el referido beneficio, por no encontrar acreditados los presupuestos establecidos en la Ley 750 de 2002.
Por todo lo anterior, y después de concluir que ese estrado no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que el presente mecanismo constitucional de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, sean denegadas todas las pretensiones esgrimidas por la accionante en el escrito de tutela.
3. A continuación, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá afirmó que no es de su competencia acceder o denegar las solicitudes que la accionante le reclama al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Por lo demás, afirmó que esa dependencia ha tramitado todas y cada una de las solicitudes que GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ le ha remitido al estrado prenombrado y, en consecuencia, afirmó no haber desconocido ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a la promotora del amparo. Por lo anterior, solicitó que esta demanda de tutela sea declarada improcedente en lo que concierne a ese Centro de Servicios Administrativos.
4. Acto seguido, tanto el INPEC como la Cárcel “El Buen Pastor” afirmaron no ser competentes para atender los requerimientos que por vía de tutela exige GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ y, en esa medida, negaron haberle vulnerado alguno de los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante. Por lo anterior, concluyeron que sobre ellos pesa el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, demandaron ser desvinculados del presente mecanismo de amparo.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 28 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ, con sustento en el hecho de que la accionante no demostró vulneración alguna a su derecho fundamental al debido proceso, sino que se limitó a presentar su desacuerdo frente a los autos del Juzgado Ejecutor en los que se le ha negado la libertad definitiva por pena cumplida. Por lo demás, señaló que está demostrado que dicho estrado ha contestado todas y cada una de las solicitudes que ha elevado la actora, y que sus decisiones se encuentran debida y suficientemente fundadas, lo que implica que ellas son razonables y que, en consecuencia, no pueden ser revocadas por medio de este excepcional y subsidiario mecanismo de protección constitucional.
6. Inconforme con la decisión anterior, GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ impugnó la sentencia del 28 de mayo de 2021, en escrito en el que manifestó lo siguiente: (i) que ella estuvo privada de su libertad en la Cárcel de “El Buen Pastor” por más de 12 meses entre octubre de 2019 y octubre de 2020; (ii) que, a partir de esta última fecha, le fue concedida la prisión domiciliaria y actualmente se encuentra recluida en su casa y (iii) que, en consecuencia, durante el tiempo que estuvo detenida en un establecimiento penitenciario ella purgó la pena cuya declaratoria de cumplimiento ahora reclama, lo que implica que tiene derecho a acceder a las pretensiones que reclamó en el escrito de tutela.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 8 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ con ocasión al hecho de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha otorgado la libertad definitiva por pena cumplida.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, la Sala advierte la necesidad de confirmar el proveído impugnado, por las siguientes razones:
i. De la información presente en las bases de datos de la Rama Judicial, y de aquella que es deducible de los antecedentes que componen el presente procedimiento constitucional, encuentra esta Corte que la historia de GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ puede resumirse de la siguiente manera: (a) el 27 de julio de 2015 la actora fue condenada a la pena de 6 meses y 9 días de prisión por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad; (b) por lo bajo de la condena, a ella se le reconoció el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 1 año, a partir de la firma de un acta de compromiso y de la presentación de una caución prendaria; (c) el acta de compromiso se firmó el 18 de julio de 2016, lo que implica que su periodo de prueba comenzó a contabilizarse a partir de dicha fecha; (d) en el año 2017, en circunstancias que no están del todo esclarecidas por esta Corte, GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ cometió otro delito en el municipio de Cáqueza, por lo que fue condenada a la pena de 23 meses y 12 días de prisión1, por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa población; (e) esta condena tuvo dos consecuencias: (1) que ella estuvo privada de su libertad entre abril de 2017 y julio de 2019 y (2) que, por haber cometido otro delito en vigencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que anteriormente le fue impuesta, dicho subrogado le fue revocado en auto que sería confirmado el 22 de octubre de 2019, cuando la accionante ya se encontraba por fuera del penal.
ii. Ahora bien, habiendo revisado los anexos que fueron aportados al presente proceso constitucional por parte de las autoridades accionadas, para la Corte es evidente que GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ no estuvo privada de su libertad entre octubre de 2019 y octubre de 20202; lo que implica que, en efecto, ella no ha purgado la condena que le fue impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
iii. Al respecto, vale la pena mencionar que, si bien está demostrado que, por otra causa, la accionante estuvo presa entre abril de 2017 y julio de 2019, lo cierto es que ello fue para purgar una condena por unos hechos diferentes a los que ahora la encartan. Además, su privación de la libertad se hizo efectiva antes de que le revocaran la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso que ahora es objeto de atención por parte de esta Corte, lo que implica que ese tiempo en el que estuvo presa no puede aplicarse a la condena que ahora debe purgar, nuevamente, en prisión.
Por las anteriores razones, es evidente que no se observa error alguno en el actuar del Juzgado accionado, máxime cuando está demostrado que la accionante, por más de que haya estado privada de su libertad en la Cárcel o en su casa por otra causa, aún no ha empezado a descontar la condena que vigila el estrado ejecutor que fue vinculado al presente proceso constitucional. Sólo hasta que ella haya purgado la totalidad de la referida en condena en un establecimiento penitenciario, es que podrá solicitar que se le conceda la libertad definitiva por pena cumplida. Empero, mientras eso no ocurra, sus solicitudes serán sistemáticamente negadas, tal y como lo advirtió el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Dado lo anterior, esta Sala no solo confirmará el proveído impugnado, en el sentido de negar las pretensiones esgrimidas por GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ, sino que también la exhortará para que se presente ante las autoridades policiales o penitenciarias, de manera que pueda ser internada nuevamente y, así, cumplir la condena de 6 meses y 9 días de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento, privada de su libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario, tal y como fue ordenado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. EXHORTAR a GLADYS SAAVEDRA SÁNCHEZ a que se presente voluntariamente ante las autoridades policiales o penitenciarias, de manera que pueda ser recluida en un establecimiento penitenciario y, así, pueda terminar de descontar la condena de 6 meses y 9 días de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, y que actualmente vigila el estrado accionado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Condena que estuvo sujeta a la vigilancia del Juzgado 10 de Ejecución
2 Pues, en efecto, de acuerdo con la cartilla biográfica del interno que fue aportada a las presentes diligencias por la Cárcel “El Buen Pastor”, a la actora se le hicieron visitas domiciliarias el 25 de enero y los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2020. Si bien en ninguna de estas oportunidades se encontró a la accionante en su domicilio, nunca se indicó que la causa de ello fuera que ella estuviera presa. Además, las visitas domiciliarias las realizó la misma Cárcel “El Buen Pastor”, que es donde ella alega haber estado recluida.