STP10299-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10299-2021  

Radicación  n°118189  

Acta  191.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Nelly  Aurora Peña Ariza,  a través de apoderado especial, contra  la Sala  Penal del  Tribunal Superior de Montería y  el Juzgado  1 Penal del Circuito  de  Lorica  (Córdoba), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, legalidad y «eficacia  en las actuaciones judiciales como parte integrante del acceso  efectivo a la justicia».  

El  presente trámite se hizo extensivo a las partes e  intervinientes dentro  del proceso penal radicado con el número  «23417310400120150000100/1»,  así como a los involucrados en la demanda de constitución  de parte civil al interior del mismo asunto (Ley 600 de 2000).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Nelly  Aurora Peña Ariza fue  denunciada el 30 de mayo de 2007 por Orlando Salazar Chaves, quien  fuere  su compañero permanente por más de 15 años, como  presunta autora de los delitos de Estafa,  Abuso  de confianza,  Hurto,  Fraude  procesal  y otros.  

Pues, estimó  que ella se valió de engaños y artimañas para  vender sin su consentimiento dos fincas («La  Mano de Dios»  y «Costa  Larga»),  ubicadas en el municipio de Momil (Córdoba), las cuales hacían  parte de la sociedad patrimonial de hecho entre ellos existente.  

Con  fundamento en tales hechos, la Fiscalía profirió  resolución de acusación. La demanda de parte civil fue  presentada el 19 de marzo de 2013 y fue admitida por la Fiscalía  23 Seccional de Lorica el 19 de abril del mismo año. El Juicio  correspondió adelantarlo el Juzgado 1 Penal del Circuito de  Lorica; el que mediante sentencia de 31 de octubre de 2019 resolvió  absolver a la procesada de los cargos formulados en su contra. La  decisión cobró ejecutoria el 21 de noviembre siguiente.  

En  respuesta, la postulación fue negada por el Juzgado 1 Penal  del Circuito de Lorica, en auto de 4 de marzo de 2020. La autoridad  judicial explicó que la interesada «no  hizo uso del término de traslado y pasado más de tres  meses, desde que se dictó el fallo, solicitó  pronunciamiento sobre el tema en cuestión, sin tener en cuenta  la ejecutoria de la decisión.»  

Agregó  que, dada la naturaleza accesoria de la acción civil dentro de  la pretensión penal, aquella carece de objeto por la ausencia  de sentencia de carácter condenatorio y «no  podría proseguirse en razón a lo previsto en el  artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, la figura de la  cosa juzgada penal absolutoria.» (sic)  

La  libelista, a través de su defensor, apeló dicha  determinación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  dispuso confirmarla, en auto de 8 de julio de 2021.  

Inconforme  con lo resuelto, Nelly  Aurora Peña Ariza promueve  la presente demanda de tutela, al considerar que «las  cosas en derecho como se hacen se deshacen».  Por ende, una vez ejecutoriada la sentencia absolutoria, el juzgado  accionado «debió  entrar a pronunciarse sobre el archivo de tal demanda de constitución  de parte civil dentro del proceso penal».  Así, aduce que «no  se podía solicitar adición o aclaración de la  sentencia penal absolutoria respecto de la demanda civil, por cuanto  era necesario que se ejecutoriara»,  conforme lo exigen los arts. 56 y 57 de la Ley 600 de 2000.  

Enfatizó  que, pese a la falta de apelación de la sentencia absolutoria,  era deber funcional y material del fallador resolver sobre el tópico  de la demanda de constitución de parte civil, lo cual es «de  suprema importancia tanto para la sociedad como para las partes en  particular».  

Corolario  de lo precedente, la accionante solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto los proveídos objetados, con  el objeto que se ordene al Juzgado  1 Penal del Circuito de Lorica  que emita un nuevo pronunciamiento, donde resuelva de fondo «el  archivo de la demanda de constitución de parte civil dentro  del proceso penal 23417310400120150000100/1,  a efecto de poder ejercer dentro de la misma el debido proceso de  defensa y contradicción».  

INFORMES  

La  Procuradora  230 Judicial I Penal de Montería1  manifestó que las autoridades judiciales accionadas han  respetado los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la memorialista.  Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de  amparo.  

La titular del  Juzgado  Penal del Circuito de Lorica2  indicó que no ha vulnerado algún derecho fundamental de  la demandante. Así, pidió la declaratoria de  improcedencia de la acción de tutela.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería  remitió copia de la decisión refutada por la convocante  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, al ser su  superior funcional.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada lesiona o amenaza los derechos  fundamentales al  debido proceso, legalidad y «eficacia  en las actuaciones judiciales como parte integrante del acceso  efectivo a la justicia» de  Nelly  Aurora Peña Ariza.  Ello,  con ocasión a la emisión de la providencia adiada 8 de  julio de 2021, a través de la cual fue confirmada la negativa  de la postulación concerniente a «la  respectiva condena en daños, perjuicios, costas y agencias en  derecho», dentro  del proceso penal donde resultó absuelta.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De igual forma, ha  reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse  para demandar la protección de derechos fundamentales que  resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia proferida objeto de reproche, se advierte que la misma  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de  citar el art. 365-2 del Código General del Proceso,3  explicó lo siguiente:  

De  lo anterior se colige que, si la sentenciadora pasó por alto  condenar en costas, la parte interesada debió oportunamente  solicitar la adición de la providencia para que se resolviera  el tema de las costas, sea que se abstuviera por no encontrarse  probadas o las fijara conforme a lo demostrado en el proceso (Art.  365-8 C.G del P) inclusive, pudo interponer recurso de apelación  en contra del fallo del Juzgado Penal del Circuito de Lorica  (Córdoba). Como nada de eso hizo la demandada y la sentencia  absolutoria cobró ejecutoria y en ella no hubo condena en  costas, no  se puede retrotraer las actuaciones  afectando el principio de cosa juzgada.  

Una  cosa es que las costas se liquiden luego de ejecutoriado el auto o  sentencia en las cuales se impusieron y  otra es solicitar la condena en costas luego de encontrarse  ejecutoriada la sentencia  como en este caso. (Énfasis  fuera de texto)  

En cuanto a la  interpretación y aplicación sistemática del art.  57 de la Ley 600 de 2000 con el canon 365-2 del Código General  del Proceso,4  frente al caso refutado, sostuvo:  

(…) de  lo cual se desprende que al proferirse la sentencia absolutoria en  eventos como el presente, así el juzgador no haga alusión  a la demanda de parte civil, se entiende que ésta fue  despachada favorablemente a los intereses del procesado y en contra  del demandante. Por ello, es  la sentencia absolutoria el escenario propicio para pronunciarse  sobre las costas que pudieron causarse como consecuencia de dicha  demanda,  según el numeral segundo del Art. 365 del Código  General del Proceso. (Énfasis  fuera de texto)  

Sobre los daños  y perjuicios presuntamente causados con la denuncia que originó  el proceso penal «23417310400120150000100/1»  y que culminó con sentencia absolutoria a favor de la  suplicante, aseveró lo siguiente:  

(…) su  reclamación no tiene cabida en este proceso ya finalizado,  pues si la señora NELLY AURORA PEÑA ARIZA considera que  se le causó un daño por parte del denunciante –  material o moral – le corresponde promover la respectiva acción  penal o civil en forma independiente a estas actuaciones, pues se  trata de hechos ajenos a los que fueron objeto de investigación  por el ente acusador y materia de juzgamiento en el Juzgado  Penal del Circuito de Lorica (Córdoba).  

Las anteriores  lucubraciones corresponden a la valoración de la Sala  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, bajo el  principio de la sana crítica. Tiene asidero jurídico la  confirmación  de la negativa de la postulación concerniente a «la  respectiva condena en daños, perjuicios, costas y agencias en  derecho».  Pues,  resulta inviable transgredir el principio de la eventualidad y  retrotraer actuaciones, para adelantar trámites que las partes  omitieron, bien sea por incuria u olvido.  

En ese sentido,  también se haya respaldada la decisión refutada, porque  lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Entonces, si la  sentencia que desató la pretensión penal fue  absolutoria, ello significa que igual juicio amerita la demanda de  parte civil, dado que únicamente hay mérito para  pronunciarse de los perjuicios cuando la solicitud de la Fiscalía  General de la Nación sale airosa (art. 56 de la Ley 600 de  2000).  

A la par, la  indemnización de perjuicios reclamada por la parte accionante  en ese asunto es improcedente, comoquiera que ello escapa de la  órbita funcional del proceso radicado con el número  «23417310400120150000100/1»,  en tanto tuvo su génesis en la denuncia formulada contra la  libelista, por la supuesta comisión de varias conductas  punibles.  

Por ende, la  providencia censurada es intangible por el sendero de este  diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Argumentos como  los presentados por Nelly  Aurora Peña Ariza  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Nelly  Aurora Peña Ariza.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctora Mary Cruz Cogollo Moreno.  

2          Doctora Ana Brigitte Verbel López.  

3          Artículo 365.          Condena en costas.          En los procesos y          en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia          la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:          

(…)          

2.          La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la          actuación que dio lugar a aquella.  

4          Artículo 57.          Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La          acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando          se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta          causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo          cometió o que obró en estricto cumplimiento de un          deber legal o en legítima defensa.      

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