Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
STP13867-2021
Radicación #118477
Acta 203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y W.D.P. contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del último, dentro del trámite de tutela que interpuso contra la referida autoridad, la Fiscalía 92 Seccional y las empleadas Nubia Esperanza Ávila y Sandra Patricia Muñoz Uribe adscritas al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Dirección Seccional de Fiscalías, todos de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 92 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad y el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Hacia las 6 y 15 de la tarde del 8 de marzo de 2021 en «la esquina de la panadería» ubicada en el barrio Chapinero Central de Bogotá, W.D.P. se encontraba revisando su celular. En ese momento, intempestivamente, dos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta, lo abordaron y despojaron del mismo.
Por tal razón, al día siguiente el accionante presentó denuncia contra personas indeterminadas por el delito de hurto. La actuación le correspondió por reparto a la Fiscalía 92 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad.
W.D.P. dio a conocer que mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2021, solicitó al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá le comunicara el número único de noticia criminal del aludido trámite. El 16 de junio del año que avanza, esa dependencia le suministró el dato requerido y, además, le indicó que fue asignado a la Fiscal 92 Local de esta ciudad.
A causa de lo anterior, el 17 de junio de 2021 W.D.P. recusó a esta última funcionaria y pidió la variación de la asignación del proceso. Como sustento de ello, adujo grave enemistad entre la Fiscal y éste, toda vez que la denunció por las presuntas irregularidades en las que, en su criterio, incurrió al interior de otra actuación. Sin embargo, alegó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (30 jun. 2021), no ha obtenido respuesta de fondo a su requerimiento.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y habeas data, acudió a la acción constitucional. Pretende, entonces, que se ordene a las autoridades accionadas anular el reparto de la citada indagación, la cual presuntamente se encuentra inactiva. Asimismo, reasignarla a una nueva Fiscalía, reconocerlo como víctima, guardar la cadena de custodia de la historia clínica aportada dentro de la acción de tutela y compulsar las correspondientes copias disciplinarias.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de julio de 2021, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Negó la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991 y concedió en favor del accionante la protección de sus datos personales por contener información privada y sensible.
El Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 16 de junio de 2021 le informó el número único de noticia criminal de la referida indagación.
Agregó que la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria, dada su identidad con la demanda constitucional bajo consecutivo 050012204000202100288.
A su turno, la Fiscalía 92 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Detalló el trámite de la actuación e indicó que el 16 de marzo del año en curso profirió orden de archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta punible. Destacó que a la fecha no tiene solicitudes pendientes por resolver promovidas por el accionante.
Agregó que con sustento en los mismos hechos, W.D.P. interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente el 23 de junio de 2021 por el Juzgado 1° Penal para Adolescentes de Bogotá con Función de Conocimiento.
A la par, explicó que el pasado 24 de junio rindió un informe ejecutivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, con el fin de que hiciera parte del trámite de reasignación de la noticia criminal. Además, aclaró que no tiene ninguna animadversión contra W.D.P. y que la denuncia que presentó en su contra dentro de otras diligencias, fue archivada por la fiscalía delegada ante el tribunal.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá realizó la misma petición. Argumentó que el 6 de julio de 2021 resolvió desfavorablemente la solicitud de variación de la asignación del proceso promovida por el demandante. Ello, en atención a que incumplió los presupuestos contenidos en la Resolución 985 de 2018.
En idénticos términos se pronunció el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación. Adicionó que el reparto de las noticias criminales se realiza de manera automática y aleatoria.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de aclarar que W.D.P. no incurrió en temeridad, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 92 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad notificar al accionante la orden de archivo del 16 de marzo de 2021, y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá resolver la recusación presentada el 17 de junio del año en curso contra la precitada funcionaria y comunicarla. Para ello, les otorgó el término impostergable de 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia para su cumplimiento.
Negó el amparo de las demás garantías fundamentales invocadas.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá impugnó la anterior determinación. En lo esencial, sostuvo que esa entidad no vulneró algún derecho del accionante. Explicó que el «[21] de julio de 2021», la Fiscalía encargada le notificó a W.D.P. la determinación del 16 de marzo de 2021. A la par, informó que esa dependencia, mediante la Resolución 001681 del 23 de julio de 2021, declaró infundada la recusación presentada por la parte actora, pese a que no se avizoraron los presupuestos para inferir que esa era su pretensión.
El 29 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió, únicamente, el recurso en mención y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante informe secretarial allegado al despacho el 13 de agosto siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que la Corporación judicial de primera instancia remitió el escrito de impugnación suscrito por W.D.P., sobre cuya concesión el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció a través de auto del pasado 2 de agosto.
W.D.P. solicitó ordenar la custodia de la copia de su documento de identidad remitida el 5 de abril de 2021 por petición de las doctoras Nubia Esperanza Ávila y Sandra Patricia Muñoz Uribe adscritas al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, W.D.P. promovió acción de tutela con el objetivo de que se ordenara a las autoridades accionadas anular el reparto de la indagación bajo consecutivo 110016101958202102394, reasignarla a una nueva Fiscalía y reconocerlo como víctima, así como guardar la cadena de custodia de la historia clínica aportada al interior de la demanda constitucional y compulsar las correspondientes copias disciplinarias.
Sin embargo, durante el trámite de impugnación, el accionante manifestó que su intención además era que se dispusiera la custodia de la copia de su documento de identidad remitida el 5 de abril de 2021 por solicitud de las doctoras Nubia Esperanza Ávila y Sandra Patricia Muñoz Uribe adscritas al Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
Así las cosas, encuentra la Corte que este último requerimiento de W.D.P. no fue contemplado en la demanda de amparo, razón por la cual no puede ser considerado en esta sede. Ello, atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre tal afirmación en el trámite de primer nivel (CSJ STP, 2 oct. 2014, rad. 76181).
Por tanto, la revisión de esta Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal respecto de los motivos de impugnación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pues la negativa del amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertida por ninguna de las partes.
Ahora bien, los medios de convicción allegados al trámite de segunda instancia permiten establecer que el 21 de julio de 2021 la Fiscalía 92 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad notificó a W.D.P. la determinación del 16 de marzo de 2021, por medio de la cual se profirió orden de archivo por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta punible dentro de la actuación seguida bajo consecutivo 11001610195820210239400.
De la misma manera, se acreditó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a través de la Resolución 001681 del 23 de julio de 2021, declaró infundada la recusación presentada por la parte actora contra la Fiscal 92 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad y, adicionalmente, fue debidamente comunicada.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite las autoridades involucradas hicieron cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Al margen de lo anterior, la opción de acudir a la acción constitucional queda abierta si agotados los pertinentes mecanismos judiciales, el accionante considera que las decisiones que se tomaron, desconocen sus garantías fundamentales.
Se revocará, por tanto, el amparo y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En todo lo demás se confirmará.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por W.D.P.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria