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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13869 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118166
Acta No. 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSMARA IDALID ROA LEAL contra el fallo de tutela del 11 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, los agentes del Ministerio Público designados para los despachos judiciales accionados, la Defensoría del Pueblo y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Mujeres – El Buen Pastor.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 16 de abril de 2015, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la aquí accionante OSMARA IDALID ROA LEAL a la pena privativa de la libertad de 128 meses de prisión, al hallarla coautora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, luego de que aceptara los cargos mediante preacuerdo, a cambio que se partiera del mínimo de la pena. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El fallo condenatorio fue impugnado y confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 11 de mayo de 2015.
3. Por los hechos delictivos materia de condena, la accionante permanece privada de la libertad desde el 26 de septiembre de 2014. Actualmente, purga la pena de prisión en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Mujeres – El Buen Pastor de Bogotá.
4. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que mediante providencia del 2 de abril de 2020 negó a ROA LEAL la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
5. Mediante proveído del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia, recurrida en apelación por la sentenciada.
6. Con providencia del 29 de abril de 2021, el juzgado ejecutor nuevamente negó a la aquí demandante la libertad condicional, solicitada con fundamento en la misma disposición normativa.
7. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, se estaban surtiendo los trámites secretariales para remitir la actuación ante el juzgado fallador, para que desatara el recurso de apelación propuesto por la actora y concedido por el juzgado vigía mediante auto del 1º de junio del año en curso.
8. Sustentada en este marco fáctico, OSMARA IDALID ROA LEAL afirma que las decisiones proferidas por los juzgados accionados – sin hacer distinción – presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto,
i) el subrogado penal le fue negado con fundamento únicamente en la gravedad y modalidad de la conducta delictiva por la cual fue condenada, omitiéndose el estudio de otros aspectos para determinar la necesidad de continuar privada de la libertad, tales como, su proceso de resocialización que se evidencia con el adecuado desempeño que ha tenido durante el tratamiento penitenciario, con lo cual, los funcionarios judiciales desconocieron la jurisprudencia sobre la materia.
8.1. Con fundamentos en este marco argumentativo, acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la libertad condicional pretendida.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2. La sustanciadora del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio cuenta de las decisiones adoptadas por ese despacho respecto de las solicitudes de libertad condicional presentadas por la actora, siendo la última de ellas la resuelta el 29 de abril de 2021, contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, estando en trámites secretariales para remitir la actuación ante el juzgado fallador. Para lo pertinente, aportó copia del auto en mención.
3. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado respecto de las decisiones de primera y segunda instancia del 2 de abril de 2020 y 16 de diciembre de ese año, adoptadas por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, por considerar que los razonamientos que llevaron a los funcionarios judiciales a negar la libertad condicional tienen explicación en la valoración de la conducta punible realizada por los juzgadores en la sentencia condenatoria, la que deben atender por mandato legal y la jurisprudencia vigente sobre la materia.
En lo atinente a la providencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual el juzgado ejecutor resolvió una nueva solicitud de libertad condicional presentada por la actora, la Colegiatura a quo estimó que la tutela resultaba improcedente porque, para el momento de presentación del mecanismo de amparo se encontraba pendiente de ser definido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, despacho al que se instó para que, una vez reciba el expediente, resuelva dentro de los términos legales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por OSMARA IDALID ROA LEAL, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Establecer si la acción presentada por OSMARA IDALID ROA LEAL cumple los requisitos generales de procedencia y, de ser así, si hay lugar a resolver de fondo los reparos planteados contra las decisiones proferidas por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de las cuales le fue negada la libertad condicional pretendida con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, OSMARA IDALID ROA LEAL orienta la acción a demostrar que las providencias de primera y segunda instancia del 2 de abril de 2020 y 16 de diciembre de esa anualidad, dictadas, respectivamente, por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, adicionalmente, la proferida por el primero de los despachos mencionados el 29 de abril del año en curso, presentan defectos de orden sustantivo y desconocen la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal sobre la temática debatida, por cuanto:
Le negaron el subrogado penal de la libertad condicional solicitada con sustento en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, con fundamento, únicamente, en la gravedad de la conducta por la cual fue condenada, sin tenerse en cuenta su proceso de resocialización.
3.1. De la actuación se establece que los juzgados accionados, en las decisiones 2 de abril y16 de diciembre de 2020, al estudiar el subrogado peticionado por la actora, encontraron satisfechos los requisitos normativos relativos al tiempo de privación de la libertad de las 3/5 partes, así como el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión.
No obstante, al ser sopesados estos presupuestos con la valoración de la conducta ilícita conforme con las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria, específicamente, la naturaleza, modalidad y gravedad del delito, arribaron a la conclusión que OSMARA IDALID ROA LEAL necesitaba continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Lo anterior, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la sentenciada perpetró el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consistentes en, i) pretender transportar cocaína en cantidad superior a 51 kilos a territorio extranjero, ii) los efectos lesivos generados a la salud de quienes consumen la droga ilícita, iii) los cuantiosos dividendos que esa conducta delictiva representa para las organizaciones criminales, y iv) las repercusiones que tal situación genera para la económica colombiana.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20141, la valoración de la conducta punible está prevista como uno de los requisitos que debe examinar el juzgado ejecutor para resolver sobre la libertad condicional.
De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional (sentencia C-757 de 2014), aplicado por la Sala de Casación en reiterada jurisprudencia2, la valoración de la conducta punible por parte del juez ejecutor resulta en estos casos obligatoria, labor que impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización.
Tal y como quedó consignado, las autoridades judiciales accionadas examinaron tanto el proceso de resocialización de OSMARA IDALID ROA LEAL, reflejado en su adecuado desempeño en el establecimiento carcelario, como la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, según las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria.
Sin embargo, llegaron a la conclusión que el comportamiento que ha mostrado durante la ejecución de la condena privativa de la libertad no resultaba suficiente para satisfacer las funciones de prevención especial y reinserción social de la pena (art. 4 del Código Penal), teniendo en cuenta el diagnóstico que surgió de la valoración de la conducta por la cual fue sentenciada.
Por tanto, se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho que la accionante les atribuye a las providencias del 2 de abril de 2020 y 16 de diciembre de esa anualidad, proferidas por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente.
4. En lo atinente al proveído del 29 de abril del año en curso, la información obtenida durante el trámite constitucional establece que contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación con sustento en los mismos hechos, argumentos y pretensiones expuestas en el libelo, y que para la fecha de presentación del mecanismo de amparo la actuación aún no había sido remitida al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que desatara la alzada propuesta.
Igualmente, al ser consultado el sistema de gestión siglo XXI, se observa que la actuación que interesa fue recibida el 18 de junio del año que avanza por el juzgado fallador para los fines pretendidos.
En este contexto, al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente para asumir un estudio de fondo sobre los reparos planteados contra la providencia proferida por el Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el pasado 29 de abril, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que este presupuesto se incumple cuando, (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).
Como en este caso concurren las dos primeras hipótesis mencionadas, la acción de tutela se torna improcedente respecto a los cuestionamientos realizados contra el segundo de los proveídos dictados por el juzgado ejecutor respecto a la libertad condicional pretendida por la accionante, al tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura3.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
2 Entre otras, CSJ AP5227-2014
3 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).