STP13869-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13869  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118166  

Acta  No. 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por OSMARA  IDALID ROA LEAL contra el fallo de tutela  del 11 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo invocado contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad,  igualdad y debido proceso.  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, los agentes del Ministerio Público  designados para los despachos judiciales accionados, la Defensoría  del Pueblo y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media  Seguridad de Mujeres – El Buen Pastor.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          16 de abril de 2015,          el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá          condenó a la aquí accionante OSMARA IDALID ROA LEAL a          la pena privativa de la libertad de 128          meses de prisión,          al hallarla coautora responsable del delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el          artículo 376 inciso 1º del Código Penal, luego de          que aceptara los cargos mediante preacuerdo, a cambio que se          partiera del mínimo de la pena.          Le negó la suspensión de la ejecución de la          pena y la prisión domiciliaria.  

            

2. El          fallo condenatorio fue impugnado y confirmado en su integridad por          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia          del 11 de mayo de 2015.  

            

3. Por          los hechos delictivos materia de condena, la accionante permanece          privada de la libertad desde el 26 de septiembre de 2014.          Actualmente, purga la pena de prisión en la Cárcel y          Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Mujeres – El Buen Pastor          de Bogotá.  

            

4. La          vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado 27 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,          que mediante providencia del 2          de abril de 2020          negó a ROA LEAL la libertad condicional de que trata el          artículo 64 del Código Penal, con la modificación          introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

            

5. Mediante          proveído del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 5º          Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad confirmó          la decisión de primera instancia, recurrida en apelación          por la sentenciada.  

            

6. Con          providencia del 29 de abril de 2021, el juzgado ejecutor nuevamente          negó a la aquí demandante la libertad condicional,          solicitada con fundamento en la misma disposición normativa.  

            

7. Para          la fecha de presentación de la acción de tutela, se          estaban surtiendo los trámites secretariales para remitir la          actuación ante el juzgado fallador, para que desatara el          recurso de apelación propuesto por la actora y concedido por          el juzgado vigía mediante auto del 1º de junio del año          en curso.  

            

8. Sustentada          en este marco fáctico, OSMARA          IDALID ROA LEAL          afirma          que las decisiones          proferidas por los juzgados accionados – sin hacer distinción          – presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos          fundamentales, por cuanto,  

i)  el subrogado penal le fue negado con fundamento únicamente en  la gravedad y modalidad de la conducta delictiva por la cual fue  condenada, omitiéndose el estudio de otros aspectos para  determinar la necesidad de continuar privada de la libertad, tales  como, su proceso de resocialización que se evidencia con el  adecuado desempeño que ha tenido durante el tratamiento  penitenciario, con lo cual, los funcionarios judiciales desconocieron  la jurisprudencia sobre la materia.  

8.1.  Con fundamentos en este marco argumentativo, acude a la acción  de tutela para que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y,  en su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la  libertad condicional pretendida.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

            

2. La          sustanciadora del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Bogotá dio cuenta de las decisiones adoptadas          por ese despacho respecto de las solicitudes de libertad condicional          presentadas por la actora, siendo la última de ellas la          resuelta el 29 de abril de 2021, contra la cual la accionante          interpuso recurso de apelación, estando en trámites          secretariales para remitir la actuación ante el juzgado          fallador. Para lo pertinente, aportó copia del auto en          mención.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado respecto de las decisiones de primera  y segunda instancia del 2  de abril de 2020 y 16  de diciembre de ese año, adoptadas por los Juzgados 27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  respectivamente, por considerar que los razonamientos que llevaron a  los funcionarios judiciales a negar la libertad condicional tienen  explicación  en la valoración de la conducta punible realizada por los  juzgadores en la sentencia condenatoria, la que deben atender por  mandato legal y la jurisprudencia vigente sobre la materia.  

En  lo atinente a la providencia del 29 de abril de 2021, mediante la  cual el juzgado ejecutor resolvió una nueva solicitud de  libertad condicional presentada por la actora, la Colegiatura a  quo  estimó que la tutela resultaba improcedente porque, para el  momento de presentación del mecanismo de amparo se encontraba  pendiente de ser definido por el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá el recurso de apelación  interpuesto contra dicha providencia, despacho al que se instó  para que, una vez reciba el expediente, resuelva dentro de los  términos legales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por OSMARA IDALID ROA LEAL, quien reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la acción presentada por OSMARA IDALID ROA LEAL cumple los  requisitos generales de procedencia y, de ser así, si hay  lugar a resolver de fondo los reparos planteados contra las  decisiones proferidas por  los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  5º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  por medio de las cuales le fue negada la libertad condicional  pretendida con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Caso  concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además          de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se          demuestre que la decisión o actuación incurrió          en una vía de hecho por defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Como          se anticipó, OSMARA IDALID ROA LEAL orienta la acción          a demostrar que las providencias de primera y segunda instancia del          2 de abril de 2020 y 16 de diciembre de esa anualidad, dictadas,          respectivamente, por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de          Bogotá y, adicionalmente, la proferida por el primero de los          despachos mencionados el 29 de abril del año en curso,          presentan defectos de orden sustantivo y desconocen la línea          jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional y la Sala de          Casación Penal sobre la temática debatida, por cuanto:  

Le  negaron el subrogado penal de la libertad condicional solicitada con  sustento en el artículo 64 del Código Penal, modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, con fundamento,  únicamente, en la gravedad de la conducta por la cual fue  condenada, sin tenerse en cuenta su proceso de resocialización.  

3.1.  De la actuación se establece que los juzgados accionados, en  las decisiones 2 de abril y16 de diciembre de 2020, al estudiar el  subrogado peticionado por la actora, encontraron satisfechos los  requisitos normativos relativos al tiempo de privación de la  libertad de las 3/5 partes, así como el adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión.  

No  obstante, al ser sopesados estos presupuestos con la valoración  de la conducta ilícita conforme con las circunstancias  fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria,  específicamente, la  naturaleza, modalidad y gravedad del delito, arribaron  a la conclusión que OSMARA IDALID ROA LEAL  necesitaba  continuar con la ejecución de la pena privativa de la  libertad.  

Lo  anterior, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  la sentenciada perpetró el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, consistentes en, i)  pretender transportar cocaína en cantidad superior a 51 kilos  a territorio extranjero, ii) los  efectos lesivos generados a la salud de quienes consumen la droga  ilícita,  iii)  los  cuantiosos dividendos que esa conducta delictiva representa para las  organizaciones criminales, y iv) las repercusiones que tal situación  genera para la económica colombiana.  

De  acuerdo con el inciso primero del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20141,  la valoración de la conducta punible está prevista como  uno de los requisitos que debe examinar el juzgado ejecutor para  resolver sobre la libertad condicional.  

De  acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional (sentencia C-757  de 2014), aplicado por la Sala de Casación en reiterada  jurisprudencia2,  la valoración de la conducta punible por parte del juez  ejecutor resulta en estos casos obligatoria, labor que impone  ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas  en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros  elementos como la evolución del proceso de resocialización.  

Tal  y como quedó consignado, las autoridades judiciales accionadas  examinaron tanto el proceso de resocialización de OSMARA  IDALID ROA LEAL, reflejado en su adecuado desempeño en el  establecimiento carcelario, como la gravedad y modalidad de la  conducta delictiva, según las circunstancias fácticas y  consideraciones de la sentencia condenatoria.  

Sin  embargo, llegaron a la conclusión que el comportamiento que ha  mostrado durante la ejecución de la condena privativa de la  libertad no resultaba suficiente para satisfacer las funciones de  prevención especial y reinserción social de la pena  (art. 4 del Código Penal), teniendo en cuenta el diagnóstico  que surgió de la valoración de la conducta por la cual  fue sentenciada.  

Por  tanto, se descartan los defectos constitutivos de vías de  hecho que la accionante les atribuye a las providencias del 2 de  abril de 2020 y 16 de diciembre de esa anualidad, proferidas por los  Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente.  

4.   En lo atinente al proveído del 29 de abril del año en  curso, la información obtenida durante el trámite  constitucional establece que contra esa decisión la accionante  interpuso recurso de apelación con sustento en los mismos  hechos, argumentos y pretensiones expuestas en el libelo, y que para  la fecha de presentación del mecanismo de amparo la actuación  aún no había sido remitida al Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá para que desatara la alzada  propuesta.  

Igualmente,  al ser consultado el sistema de gestión siglo XXI, se observa  que la actuación que interesa fue recibida el 18 de junio del  año que avanza por el juzgado fallador para los fines  pretendidos.  

En  este contexto, al existir un escenario prevalente de discusión,  la tutela demandada se torna improcedente para asumir un estudio de  fondo  sobre los reparos planteados contra la providencia proferida por el  Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el  pasado 29 de abril, por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que este presupuesto  se incumple cuando,  (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado  los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii)  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia T–016/19).  

Como  en este caso concurren las dos primeras hipótesis mencionadas,  la acción de tutela se  torna improcedente respecto a los cuestionamientos realizados contra  el segundo de los proveídos dictados por el juzgado ejecutor  respecto a la libertad condicional pretendida por la accionante, al  tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de  1991.  

Tampoco  se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura3.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº  2, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado          por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es          el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>          El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá          la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de          la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3.          Que demuestre arraigo familiar y social.  

2          Entre otras, CSJ AP5227-2014  

3          La Corte          Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia          concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño,          es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder          prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de          lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y          grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño          o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la          persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la          adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la          amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica          acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito          y necesario para la protección de los derechos          fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).      

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