Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11181-2021
Radicación n° 118369
Acta No. 199
ASUNTO
La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por Miguel Bienvenido Torres De la Hoz y Cleotilde Gertrudis De la Hoz Barrio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominaron el de «pleno goce del bien inmueble otorgado por un juez de la República».
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 08001600125720170221601 (N.I. 2020-00147), al igual que el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla.
LA DEMANDA
Del escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes hechos que sustentan la petición de amparo:
1. Miguel Bienvenido Torres De la Hoz y Cleotilde Gertrudis De la Hoz Barrio denunciaron penalmente por el delito de perturbación en la posesión sobre inmueble, a Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro Pérez Corrales, quienes fueron acusados por tal comportamiento por la Fiscalía 30 Local de Barranquilla.
2. El proceso penal se adelantó ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, que los halló penalmente responsables en providencia de 6 de julio de 2020.
3. Dicha decisión fue apelada por el defensor de los procesados, el abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, y la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, resolvió revocarla en sentencia de 15 de febrero de 2021, para absolver a los encartados.
4. La providencia de la Corporación, alegan los demandantes, es contraria al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
4.1. Primero, al acoger la tesis del abogado defensor atinente a que «no existe certeza en que los defendidos hayan incurrido en el delito imputado, toda vez que deprecan de la perturbación de la posesión de un bien inmueble sobre la calle 17N 35#44, que le fue adjudicado a la señora Celotilde Gertrudis de la Hoz Barrios mediante sentencia de un proceso adquisitivo de dominio el cual no se tuvo dentro del proceso, sus medidas y linderos, y de lo cual dicen que le fue sellado un portón que les impide el acceso al patio. En razón de ello le surgen dudas, de lo cual se evidencia violación al debido proceso».
4.2. Segundo, en consideración a que a lo largo del proceso la defensa de los procesados no ejerció oposición contra las pruebas de la fiscalía ni elevó solicitud demostrativa alguna para defender su postura.
4.3. Inconexamente, agregan a la premisa anterior, que, de la actuación del defensor, entonces, «se evidencia una dilación y temeraria (sic) a la sentencia dictada con fecha 6 de julio [de] 2020».
4.4. Asimismo, alegan que en el juicio oral se demostró que los denunciados «sellaron el portón, partieron el portón, y de las amenazas de muerte (…) de lo cual se aportaron en la denuncia penal fotos (…) hacen coherencia con lo declarado» por ellos en calidad de testigos en el juicio oral.
4.5. Por último, porque el Tribunal se limitó a darle veracidad a unos hechos sin sustento probatorio, sin que se aportaran medios de convicción en las etapas del proceso, lo que es violatorio del debido proceso del que son titulares las víctimas.
5. Desde otra perspectiva, cuestionan que solicitaron el 1º de julio de 2021 a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla copia del salvamento de voto, presentado dentro de la discusión en segunda instancia, sin que a la fecha se les haya resuelto la solicitud.
6. Con sustento en los anteriores hechos, los demandantes reclaman, i) la protección de sus garantías superiores y que, como consecuencia de ello, ii) se revoque la sentencia de 6 de julio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla en el proceso penal confutado; y iii) se le ordene a la referida Corporación resolver de fondo la solicitud de 1 de julio de 2021.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, señaló que no se ha dado vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, comoquiera que, contra la sentencia absolutoria proferida por esa Colegiatura el día 15 de febrero de 2021 y leída en audiencia de 11 de junio pasado, «la víctima interpuso recurso extraordinario de casación, al cual se le dio el trámite de ley».
Con respecto al referido trámite, citó el informe rendido por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, quien dio cuenta de que el mismo venció el 4 de agosto de 2021 y que se encuentra a la espera de que uno de los integrantes de la sala presente el salvamento de voto a la sentencia, para remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, argumentó, no es viable el estudio en sede constitucional, comoquiera que está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación.
Consecuente con lo anotado, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia confutada.
En escrito posterior, amplió su informe y, con respecto a lo alegado por la parte actora acerca de que no se ha resuelto una petición que elevó ante la Corporación, indicó que se han emitido las respuestas al respecto.
2. la Procuradora 355 Judicial Penal II delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, aclaró que su competencia recae en asistir a las audiencias de lectura de segunda instancia, a efectos de interponer el recurso extraordinario de casación o las acciones constitucionales a que haya lugar, mas no actúa ante los juzgados penales municipales de conocimiento de dicho distrito judicial; por lo que, aunado a que no acudió a la diligencia de 11 de junio de 2021 en la que se dio lectura a la sentencia confutada, pues se hallaba con permiso sindical, desconoce las circunstancias del trámite.
3. El defensor de los procesados que antecedió al aquí accionado, indicó que la providencia del Tribunal no incurre en causales específicas de procedencia de la acción de tutela y que no se han vulnerado las garantías de los promotores, por lo que, debe ser negada la solicitud de protección.
4. Las demás partes e intervinientes vinculadas a esta actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales debido a la emisión de una decisión judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional de los actores propone varios escenarios constitucionales distintos, que serán tratados y resueltos de forma separada:
i) Uno, sobre la supuesta vulneración de sus garantías dentro del trámite penal con radicado 2017 02216 01, en consideración a la revocatoria de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial en sentencia de 15 de febrero de 2021.
ii) El relativo con la conculcación de sus derechos por el abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, como defensor de Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro Pérez Corrales dentro de dicho diligenciamiento.
Y, iii) aquel que atiende a la falta de resolución de la solicitud elevada por los actores ante la citada Corporación que, indican, presentaron el 1 de julio de 2021.
5. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Igualmente, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
6. Acorde con ello, respecto a la primera postulación de la parte actora, el problema jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso 20170221601, por el cual fueron absueltos Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro Pérez Corrales, del delito de perturbación a la propiedad.
6.1. Respecto de lo cual, es claro que la parte peticionaria equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición, debía presentarla -como en efecto lo hizo- al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
En ese sentido, conforme lo indican las pruebas allegadas, no solo la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia y, consecuente con ello, ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, sino que, ante el desacuerdo que les generó a los petentes la resolución del asunto en sede de apelación, optaron por provocar el escrutinio de lo decidido a través del recurso de casación. Luego se tiene que ya activaron el mecanismo idóneo para provocar la revisión la providencia adoptada por ese juez colegiado, pues así lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de uno de sus Magistrados, quien indicó que el proceso sería remido a esta Corte para el estudio correspondiente en sede extraordinaria.
6.2. En ese orden de ideas, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Y, en esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones de la accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
7. Ahora, con relación al señalamiento que los accionantes elevan en contra del profesional del derecho Mario de Jesús Mejía Capdevilla, quien representó como apoderado a Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro Pérez Corrales, bastaría desatenderlos con sustento en lo hasta ahora dicho con respecto al incumplimiento del requisito general de procedencia de la demanda tuitiva. No obstante, se debe indicar que, no se observa un señalamiento concreto en el libelo por parte de los actores en contra de dicho togado, que permita endilgarle algún acto u omisión que amenace o vulnere sus prerrogativas.
En gracia de discusión, las manifestaciones de los promotores en torno al defensor, en un ejercicio intelectivo para darle algún alcance al libelo de tutela, sugieren que el profesional del derecho indujo al Tribunal a tomar una determinación en segunda instancia en favor de los procesados, absolviéndolos, sin el debido sustento probatorio, aseveración que, en todo caso, aparece además de especulativa carente de toda prueba.
8. Finalmente, en punto de lo alegado por los demandantes sobre la falta de resolución de una solicitud que elevaron ante la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, que indican, radicaron el 1º de julio de 2021, revisados los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte que negará la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Las razones son las siguientes:
8.1. Como primera medida, la Sala considera pertinente precisar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
8.2. Aclarado lo anterior, se observa acreditado que los demandantes, el 1º de julio de 2021, a través de mensaje de datos de las once y seis horas, enviado desde el correo electrónico torresdelahozmiguel@gmail.com a la dirección secpenbqlla@dendoj.ramajudicial.co, radicaron la siguiente solicitud al Tribunal Superior de Barranquilla:
«Radicado: 2020-00147-P-MC
Procesado: Sandra Sandoval y otros
Delito: perturbación a la posesión
M.P.: Jorge Mola Capera.
Por medio [de] la presente solicito al ente judicial corregir la resolución de fecha 15 de febrero de 2021, es decir en vez de febrero, [h]a debido decir (junio) de lo cual necesito con urgencia que sea corregido, para presentar mi demanda sin ninguna clase de error.
Solicito el pronunciamiento del salvamento de voto del magistrado, Jorge Cabrera Jiménez de lo cual hace parte en la resolución antes mencionada.»
8.4. En el trámite de la demanda de tutela, en concreto, en la ampliación del informe rendido inicialmente por el magistrado sustanciador de la Corporación demandada, el funcionario manifestó que se le ha dado trámite a la solicitud de los accionantes, refiriéndose a los dos puntos, así:
«Este despacho ha estado atento a las peticiones tanto verbales como escritas que insistentemente ha presentado el señor Miguel Bienvenido Torres.
El mencionado accionante, ha requerido incluso telefónicamente en horas inhábiles (…) y días inhábiles (…) al despacho por conducto del teléfono celular de la Abogada Asesora quien amablemente y muy a pesar de no se horas laborales, le responde sus inquietudes.
El actor, pretende que se corrija la fecha de la providencia y que se l[e] coloque como fecha el día en el que fue leída, a lo que la asesora le ha explicado que no es posible toda vez que una cosa es la fecha en la que se suscribió el fallo y otra diferente en la que se leyó.
Igual petición le fue resuelta por el Dr. Otto Martínez Siado, Secretario de esta Sala, mediante correo electrónico así:1
(…)
… me permito informarle que dentro del proceso con Ref. int. No. 2020 00147 P MC se realizó audiencia virtual el 11 de junio de 2021, a la cual usted asistió virtualmente, y en la que se dio lectura a Sentencia de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2021, siendo dicha decisión notificada a los presentes en la audiencia, incluido usted, por consiguiente, las notificaciones originadas en dicho fallo se surtieron ese mismo día. Tan es así que usted interpuso recurso de casación cuando el magistrado ponente corrió traslado a las partes presentes en la audiencia virtual. Igualmente le informo que ducha decision quedará totalmente ejecutoriada cuando se agoten los recursos de ley (…).
En cuanto a la solicitud de SALVAMENTO DE VOTO, por parte del Dr. JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, si bien en el buzón del correo del despacho sp02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se tiene registro de la petición que el actor aporta (fechada primero de julio), sí se observa una petición que elevó el libelista el 23 de junio pasado, la cual fue también remitida al despacho del Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, por lo que el suscito se encontraba a la espera de que el salvamento de voto fuese remitido por el compañero de Sala, para poder enviarlo al actor.
Hasta la presente fecha, no hemos recibido el salvamento de voto del Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, sin embargo, una vez este sea allegado, se remitirá de manera inmediata al señor Miguel Bienvenido Torres.
Entiende esta agencia judicial que quizá debido al incremento de la carga laboral que hemos tenido con ocasión de la pandemia por COVID 19, que se ha hecho extensiva a todos los Magistrados y al traumatismo laboral que ha generado inicialmente la incapacidad y el posterior y lamentable fallecimiento de nuestro compañero Luis Felipe Colmenares Russo, el Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y su equipo de trabajo, no hayan tenido el tiempo para la elaboración del mencionado salvamento de voto.»
8.4. Asimismo, el magistrado accionado, por intermedio de la abogada asesora de su despacho, en una segunda ampliación remitida a través de los correos institucionales en mensaje de datos de la presente fecha, informó que «el salvamento de voto que fue recibido por este despacho el día viernes fue remitido de manera inmediata al señor Miguel Bienvenido Torres, tal y como se evidencia en la cola de correos electrónicos.»
En la secuencia referida en el anterior informe, se observa que, en efecto, el 6 de agosto de 2021 a las 12:05 p.m., desde el correo electrónico sp02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, se remitió el salvamento de voto requerido por el actor2, a la dirección torresdelahozmiguel@gmail.com, la cual, se identifica con la relacionada por los demandantes en los anexos de la demanda de tutela3 y con la dirección digital desde la cual los promotores radicaron la presente acción4.
8.4. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por la parte actora el 23 de junio de 2021, explicándole no sólo los motivos por los cuales se registra fecha diferente en la providencia a la de lectura de fallo, sino suministrándoles la copia del salvamento de voto de marras, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, se negará el amparo por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la tutela instaurada por Miguel Bienvenido Torres De La Hoz y Cleotilde Gertrudis De La Hoz Barrio.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El informe incluye una captura de pantalla del correo de 2 de julio de 2021 a las 6 y 21 de la tarde.
2 Adjunto al correo electrónico, en formato PDF en 5 folios.
3 Cfr. folio 65 del expediente digital.
4 Cfr. archivo denominado “Correo_ Recepcionprocesospenal – Outlook”, obrante en 3 folios.