STP11181-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11181-2021  

Radicación  n° 118369  

Acta No. 199  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por Miguel  Bienvenido Torres De la Hoz y  Cleotilde  Gertrudis De la Hoz Barrio,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el  abogado Mario de Jesús Mejía Capdevilla, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y el que denominaron el de «pleno  goce del bien inmueble otorgado por un juez de la República».  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal con radicado 08001600125720170221601 (N.I.  2020-00147), al igual que el Juzgado 5 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Barranquilla.  

LA  DEMANDA  

Del  escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes  hechos que sustentan la petición de amparo:  

1.  Miguel  Bienvenido Torres De la Hoz y Cleotilde Gertrudis De la Hoz Barrio  denunciaron penalmente por el delito de perturbación  en la posesión sobre inmueble,  a Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro  Pérez Corrales, quienes fueron acusados por tal comportamiento  por la Fiscalía 30 Local de Barranquilla.  

2.   El proceso penal se adelantó ante el Juzgado 5 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, que los  halló penalmente responsables en providencia de 6 de julio de  2020.  

3. Dicha decisión  fue apelada por el defensor de los procesados, el abogado Mario de  Jesús Mejía  Capdevilla,  y la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, resolvió  revocarla en sentencia de 15 de febrero de 2021, para absolver a los  encartados.  

4. La providencia  de la Corporación, alegan los demandantes, es contraria al  ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:  

4.1. Primero, al  acoger la tesis del abogado defensor atinente a que «no  existe certeza en que los defendidos hayan incurrido en el delito  imputado, toda vez que deprecan de la perturbación de la  posesión de un bien inmueble sobre la calle 17N 35#44, que le  fue adjudicado a la señora Celotilde Gertrudis de la Hoz  Barrios mediante sentencia de un proceso adquisitivo de dominio el  cual no se tuvo dentro del proceso, sus medidas y linderos, y de lo  cual dicen que le fue sellado un portón que les impide el  acceso al patio. En razón de ello le surgen dudas, de lo cual  se evidencia violación al debido proceso».  

4.2. Segundo, en  consideración a que a lo largo del proceso la defensa de los  procesados no ejerció oposición contra las pruebas de  la fiscalía ni elevó solicitud demostrativa alguna para  defender su postura.  

4.3.  Inconexamente, agregan a la premisa anterior, que, de la actuación  del defensor, entonces, «se  evidencia  una  dilación  y temeraria  (sic) a  la sentencia dictada con fecha 6 de julio [de] 2020».  

4.4. Asimismo,  alegan que en el juicio oral se demostró que los denunciados  «sellaron  el portón, partieron el portón, y de las amenazas de  muerte (…) de lo cual se aportaron en la denuncia penal fotos  (…) hacen coherencia con lo declarado»  por ellos en calidad de testigos en el juicio oral.  

4.5. Por último,  porque el Tribunal se limitó a darle veracidad a unos hechos  sin sustento probatorio, sin que se aportaran medios de convicción  en las etapas del proceso, lo que es violatorio del debido proceso  del que son titulares las víctimas.  

5. Desde otra  perspectiva, cuestionan que solicitaron el 1º de julio de 2021 a  la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla copia del salvamento de  voto, presentado dentro de la discusión en segunda instancia,  sin que a la fecha se les haya resuelto la solicitud.  

6.  Con sustento en los anteriores hechos, los demandantes reclaman,  i)  la protección de sus garantías superiores y que, como  consecuencia de ello, ii)  se revoque la sentencia de 6 de julio de 2020 proferida por la Sala  Penal del Tribunal de Barranquilla en el proceso penal confutado; y  iii)  se le ordene a la referida Corporación resolver de fondo la  solicitud de 1 de julio de 2021.  

RESPUESTAS  

1.   Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, señaló  que no se ha dado vulneración alguna a los derechos  fundamentales alegados por el actor, comoquiera que, contra la  sentencia absolutoria proferida por esa Colegiatura el día 15  de febrero de 2021 y leída en audiencia de 11 de junio pasado,  «la  víctima interpuso recurso extraordinario de casación,  al cual se le dio el trámite de ley».  

Con  respecto al referido trámite, citó el informe rendido  por el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla,  quien dio cuenta de que el mismo venció el 4 de agosto de 2021  y que se encuentra a la espera de que uno de los integrantes de la  sala presente el salvamento de voto a la sentencia, para remitir el  expediente a la Corte Suprema de Justicia.  

En  ese sentido, argumentó, no es viable el estudio en sede  constitucional, comoquiera que está  pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación.  

Consecuente  con lo anotado, solicitó se declare la improcedencia de la  acción de tutela en contra de la sentencia confutada.  

En  escrito posterior, amplió su informe y, con respecto a lo  alegado por la parte actora acerca de que no se ha resuelto una  petición que elevó ante la Corporación, indicó  que se han emitido las respuestas al respecto.  

2.  la Procuradora 355 Judicial Penal II delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, aclaró que su competencia recae en  asistir a las audiencias de lectura de segunda instancia, a efectos  de interponer el recurso extraordinario de casación o las  acciones constitucionales a que haya lugar, mas no actúa ante  los juzgados penales municipales de conocimiento de dicho distrito  judicial; por lo que, aunado a que no acudió a la diligencia  de 11 de junio de 2021 en la que se dio lectura a la sentencia  confutada, pues se hallaba con permiso sindical, desconoce las  circunstancias del trámite.  

3.  El defensor de los procesados que antecedió al aquí  accionado, indicó que la providencia del Tribunal no incurre  en causales específicas de procedencia de la acción de  tutela y que no se han vulnerado las garantías de los  promotores, por lo que, debe ser negada la solicitud de protección.  

4.  Las demás partes e intervinientes vinculadas a esta actuación  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. De otro lado,  cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas  constitucionales debido a la emisión de una decisión  judicial, según ocurre en el presente asunto, en repetidas  ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha  reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional,  sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

4. En el asunto sub  examine, la queja  constitucional de los actores propone varios escenarios  constitucionales distintos, que serán tratados y resueltos de  forma separada:  

i)  Uno, sobre la supuesta vulneración de sus garantías  dentro del trámite penal con radicado 2017  02216 01, en consideración a la revocatoria de la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado 5 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Barranquilla, por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de dicho distrito judicial en sentencia de 15 de  febrero de 2021.  

ii) El  relativo con la conculcación de sus derechos por el abogado  Mario de Jesús Mejía  Capdevilla, como  defensor de  Sandra Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro Pérez  Corrales dentro de dicho diligenciamiento.  

Y, iii)  aquel que atiende a la falta de resolución de la solicitud  elevada por los actores ante la citada Corporación que,  indican, presentaron el 1 de julio de 2021.  

5.  Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Igualmente, ha de  destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está  atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

6. Acorde con  ello, respecto  a la primera postulación de la parte actora, el problema  jurídico a resolver se remite a constatar la procedencia de la  acción de tutela contra el fallo emitido el 15  de febrero de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso  20170221601,  por  el cual fueron absueltos Sandra  Sandoval de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro Pérez  Corrales,  del  delito de perturbación a la propiedad.  

6.1. Respecto de  lo cual, es claro que la parte peticionaria equivocó la vía  para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o  petición, debía presentarla -como  en efecto lo hizo-  al interior del respectivo diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

En  ese sentido, conforme lo indican las pruebas allegadas, no solo la  controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en  primera y segunda instancia y, consecuente con ello, ya hubo  pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, sino que,  ante el desacuerdo que les generó a los petentes la resolución  del asunto en sede de apelación, optaron por provocar el  escrutinio de lo decidido a través del recurso de casación.  Luego se tiene que ya activaron el mecanismo idóneo para  provocar la revisión la providencia adoptada por ese juez  colegiado, pues así lo informó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, a través de uno de sus  Magistrados, quien indicó que el proceso sería remido a  esta Corte para el estudio correspondiente en sede extraordinaria.  

6.2.  En ese orden de ideas, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente a este  particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

Y, en esa medida,  inoportunas se tornan las pretensiones de la accionante, pues, como  quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en  punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del  mismo y no por vía de tutela.  

7. Ahora, con  relación al señalamiento que los accionantes elevan en  contra del profesional del derecho Mario de Jesús Mejía  Capdevilla, quien representó como apoderado a Sandra Sandoval  de la Hoz, Jhonatan Sandoval de la Hoz y Ramiro Pérez  Corrales, bastaría desatenderlos con sustento en lo hasta  ahora dicho con respecto al incumplimiento del requisito general de  procedencia de la demanda tuitiva. No obstante, se debe indicar que,  no se observa un señalamiento concreto en el libelo por parte  de los actores en contra de dicho togado, que permita endilgarle  algún acto u omisión que amenace o vulnere sus  prerrogativas.  

En gracia de  discusión, las manifestaciones de los promotores en torno al  defensor, en un ejercicio intelectivo para darle algún alcance  al libelo de tutela, sugieren que el profesional del derecho indujo  al Tribunal a tomar una determinación en segunda instancia en  favor de los procesados, absolviéndolos, sin el debido  sustento probatorio, aseveración que, en todo caso, aparece  además de especulativa carente de toda prueba.  

8. Finalmente, en  punto de lo alegado por los demandantes sobre la falta de resolución  de una solicitud que elevaron ante la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla, que indican, radicaron el 1º de julio de 2021,  revisados los elementos de prueba allegados al expediente de tutela,  este Cuerpo Colegiado advierte que negará la solicitud de  amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Las razones  son las siguientes:  

8.1. Como primera  medida, la Sala considera pertinente precisar que en múltiples  ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes  al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que  encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso, en su manifestación concreta del derecho de  postulación.  

Ello es así  porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

8.2. Aclarado lo  anterior, se observa acreditado que los demandantes, el 1º de  julio de 2021, a través de mensaje de datos de las once y seis  horas, enviado desde el correo electrónico  torresdelahozmiguel@gmail.com  a  la dirección secpenbqlla@dendoj.ramajudicial.co,  radicaron  la siguiente solicitud al Tribunal Superior de Barranquilla:  

«Radicado:  2020-00147-P-MC  

Procesado:  Sandra Sandoval y otros  

Delito:  perturbación a la posesión  

M.P.:  Jorge Mola Capera.  

Por  medio [de] la presente solicito al ente judicial corregir la  resolución de fecha 15 de febrero de 2021, es decir en vez de  febrero, [h]a debido decir (junio) de lo cual necesito con urgencia  que sea corregido, para presentar mi demanda sin ninguna clase de  error.  

Solicito  el pronunciamiento del salvamento de voto del magistrado, Jorge  Cabrera Jiménez de lo cual hace parte en la resolución  antes mencionada.»  

8.4. En el trámite  de la demanda de tutela, en concreto, en la ampliación del  informe rendido inicialmente por el magistrado sustanciador de la  Corporación demandada, el funcionario manifestó que se  le ha dado trámite a la solicitud de los accionantes,  refiriéndose a los dos puntos, así:  

«Este  despacho ha estado atento a las peticiones tanto verbales como  escritas que insistentemente ha presentado el señor Miguel  Bienvenido Torres.  

El mencionado  accionante, ha requerido incluso telefónicamente en horas  inhábiles (…) y días inhábiles (…)  al despacho por conducto del teléfono celular de la Abogada  Asesora quien amablemente y muy a pesar de no se horas laborales, le  responde sus inquietudes.  

El actor,  pretende que se corrija la fecha de la providencia y que se l[e]  coloque como fecha el día en el que fue leída, a lo que  la asesora le ha explicado que no es posible toda vez que una cosa es  la fecha en la que se suscribió el fallo y otra diferente en  la que se leyó.  

Igual petición  le fue resuelta por el Dr. Otto Martínez Siado, Secretario de  esta Sala, mediante correo electrónico así:1  

(…)  

… me permito  informarle que dentro del proceso con Ref. int. No. 2020 00147 P MC  se realizó audiencia virtual el 11 de junio de 2021, a la cual  usted asistió virtualmente, y en la que se dio lectura a  Sentencia de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2021, siendo  dicha decisión notificada a los presentes en la audiencia,  incluido usted, por consiguiente, las notificaciones originadas en  dicho fallo se surtieron ese mismo día. Tan es así que  usted interpuso recurso de casación cuando el magistrado  ponente corrió traslado a las partes presentes en la audiencia  virtual. Igualmente le informo que ducha decision quedará  totalmente ejecutoriada cuando se agoten los recursos de ley (…).  

En cuanto a la  solicitud de SALVAMENTO DE VOTO, por parte del Dr. JORGE ELIÉCER  CABRERA JIMÉNEZ, si bien en el buzón del correo del  despacho sp02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se tiene registro  de la petición que el actor aporta (fechada primero de julio),  sí se observa una petición que elevó el  libelista el 23 de junio pasado, la cual fue también remitida  al despacho del Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, por  lo que el suscito se encontraba a la espera de que el salvamento de  voto fuese remitido por el compañero de Sala, para poder  enviarlo al actor.  

Hasta la  presente fecha, no hemos recibido el salvamento de voto del Dr. Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez, sin embargo, una vez este sea  allegado, se remitirá de manera inmediata al señor  Miguel Bienvenido Torres.  

Entiende esta  agencia judicial que quizá debido al incremento de la carga  laboral que hemos tenido con ocasión de la pandemia por COVID  19, que se ha hecho extensiva a todos los Magistrados y al  traumatismo laboral que ha generado inicialmente la incapacidad y el  posterior y lamentable fallecimiento de nuestro compañero Luis  Felipe Colmenares Russo, el Dr. Jorge Eliécer Cabrera Jiménez  y su equipo de trabajo, no hayan tenido el tiempo para la elaboración  del mencionado salvamento de voto.»  

8.4. Asimismo, el  magistrado accionado, por intermedio de la abogada asesora de su  despacho, en una segunda ampliación remitida a través  de los correos institucionales en mensaje de datos de la presente  fecha, informó que «el  salvamento de voto que fue recibido por este despacho el día  viernes fue remitido de manera inmediata al señor Miguel  Bienvenido Torres, tal y como se evidencia en la cola de correos  electrónicos.»  

En la secuencia  referida en el anterior informe, se observa que, en efecto, el 6 de  agosto de 2021 a las 12:05 p.m., desde el correo electrónico  sp02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co,  se remitió el salvamento de voto requerido por el actor2,  a la dirección torresdelahozmiguel@gmail.com,  la cual, se identifica con la relacionada por los demandantes en los  anexos de la demanda de tutela3  y con la dirección digital desde la cual los promotores  radicaron la presente acción4.  

8.4. Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en  curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró  una respuesta de fondo a la petición radicada por la parte  actora el 23 de junio de 2021, explicándole no sólo los  motivos por los cuales se registra fecha diferente en la providencia  a la de lectura de fallo, sino suministrándoles la copia del  salvamento de voto de marras, razón por la cual debe indicarse  que el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos deviene en  improcedente, por carencia actual de objeto.  

Por lo expuesto,  se negará el amparo por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DENEGAR la  tutela instaurada por Miguel  Bienvenido Torres De La Hoz y Cleotilde Gertrudis De La Hoz Barrio.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          informe incluye una captura de pantalla del correo de 2 de julio de          2021 a las 6 y 21 de la tarde.  

2          Adjunto          al correo electrónico, en formato PDF en 5 folios.  

3          Cfr. folio 65 del expediente digital.  

4          Cfr.          archivo denominado “Correo_          Recepcionprocesospenal – Outlook”,          obrante en 3 folios.      

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