STP17527-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17527-2021  

Radicado  119931  

Acta  No. 293  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ,  en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2021, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual negó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el  agente del Ministerio Público y la fiscalía que  actuaron en el marco del proceso penal que se siguió en contra  del actor ante el despacho accionado, a efectos de que se  pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos  en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial,  el  20 de mayo de 2020, ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ  fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento a 108 meses de prisión, tras haberlo hallado  responsable por la comisión del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  En esa ocasión, al actor se le negó  la concesión de los subrogados de suspensión  condicional de ejecución de la pena  y la prisión  domiciliaria.  La sentencia de primera instancia fue confirmada,  posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante proveído del 28 de septiembre de 2020. Actualmente,  el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, surtiendo el trámite del recurso  extraordinario de casación.  

Hasta la emisión  del fallo de primera instancia, el accionante estuvo sometido a la  detención  domiciliaria.  Empero, dicho beneficio fue expresamente revocado en la decisión  del 20 de mayo de 2020, aunque se dejó la salvedad de que la  revocatoria sólo surtiría efectos cuando terminara el  aislamiento preventivo que decretó el Gobierno Nacional con  ocasión de la Pandemia del Covid-19, por lo que finalmente se  hizo afectiva a partir del 30 de agosto de 2020, cuando culminaron  las medidas restrictivas obligatorias, de conformidad con lo  preceptuado en el Decreto 1076 del 28 de julio de ese año.  Pese a ello, el promotor del resguardo aún no ha sido  capturado ni trasladado a un centro penitenciario o carcelario.  

En este contexto,  el defensor del actor presentó una solicitud de permiso  para estudiar,  que le fue negada  mediante auto del 23 de agosto de 2021, con fundamento en que sobre  el accionante no hay una medida de detención  domiciliaria  que se encuentre vigente. Igualmente, en esa ocasión, el  Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá ordenó que se oficiara al INPEC para que  procedieran al traslado de ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ  a un centro de reclusión. Esta determinación fue  reiterada  por ese mismo despacho en auto del 3 de septiembre de este año,  ante la petición de revocatoria  directa  que presentó el defensor.  

Por considerar que  la providencia del 23 de agosto es vulneratoria de los derechos  fundamentales al debido  proceso  y libertad  de ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ,  por cuanto suspende la ejecución de la detención  domiciliaria  sin que la sentencia condenatoria se encuentre en firme, su apoderado  impetra que esa decisión sea dejada  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  al Juzgado 7º Penal del Circuito de esta ciudad que profiera  un nuevo pronunciamiento en el que mantenga  la prisión domiciliaria que viene disfrutando su prohijado,  hasta tanto se levante la emergencia sanitaria y la sentencia  condenatoria cobre ejecutoria, en aplicación del artículo  188 de la Ley 600 de 2000 y del principio de favorabilidad.  Igualmente, solicita que, a título de medida provisional, se  le ordene  al INPEC que no le de cumplimiento a lo ordenado por el estrado  accionado, mientras no sea resuelto de manera definitiva este debate  constitucional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela, negó  la medida provisional solicitada y corrió  el respectivo traslado al juzgado demandado y a las demás  partes vinculadas.  

2.  El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Bogotá reconoció haber condenado a ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ  a 108 meses de prisión, mediante providencia del 20 de mayo de  2020. Afirmó que, en esa ocasión, al accionante se le  revocó  la detención  domiciliaria  que venía disfrutando y se dispuso que el traslado al centro  penitenciario únicamente se haría efectivo a partir de  que terminara el aislamiento preventivo obligatorio que, en ese  momento, había decretado el Gobierno Nacional. También,  precisó que ese pronunciamiento fue apelado y posteriormente  confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En vista de  que contra la decisión del ad  quem  se presentó una demanda de casación, el proceso  actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia desatando el  referido recurso extraordinario y, en consecuencia, la sentencia  condenatoria aún no se encuentra en firme.  

En  este escenario, el actor solicitó que se le concediera permiso  para estudiar,  pero la petición fue negada  con auto del 23 de agosto de este año. Contra esa  determinación no se ejercieron los recursos de ley, por lo que  el mismo actualmente  ya  quedó debidamente ejecutoriado. Del mismo modo, en esa  oportunidad dispuso oficiar al INPEC y a las demás entidades  competentes para que, de forma inmediata, procedieran a trasladar a  ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ  a un centro de reclusión. Esta decisión fue confirmada  mediante providencia del 3 de septiembre anterior, ante la solicitud  de revocatoria  directa  que interpuso el defensor del accionante.  

Frente  a la “revocatoria  directa”  del auto del 23 de agosto de 2021, señaló que esta  corresponde a una figura propia del derecho administrativo y que nada  tiene que ver con los actos jurisdiccionales emitidos al interior de  un procedimiento penal. Por último, resaltó que, en  cualquier caso, el defensor del accionante pudo haber ejercido los  recursos que legalmente procedían en contra del proveído  aludido; no obstante, él decidió no acudir a ellos, lo  que implica que este mecanismo constitucional no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  El Procurador 238 Judicial I Penal refirió que el sentenciado  disfrutó de la detención domiciliaria con posterioridad  a la sentencia de primera instancia, simplemente por una coyuntura  especial, relacionada con la pandemia del Covid-19 y el aislamiento  preventivo obligatorio que decretó el Gobierno Nacional. En  atención a que esa medida ya fue levantada, no hay razón  para que ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ  siga privado de su libertad en su domicilio, máxime cuando el  mencionado subrogado le fue negado  en la sentencia de primera instancia. Agregó que la decisión  atacada se adoptó en el marco de la legalidad y fue el  resultado del agotamiento de una serie de etapas procesales que  estuvieron rodeadas de garantías para todas las partes  intervinientes. Por lo anterior, solicitó que se deniegue  el amparo invocado.  

4. En sentencia  del 24 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió negar  el  amparo invocado por ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ,  con fundamento en que esta acción constitucional no cumple con  el presupuesto de subsidiariedad,  pues el accionante no agotó, previamente, los medios de  defensa judicial que cabían en contra del auto del 23 de  agosto de 2021. De cara a la “revocatoria  directa”,  señaló que ese no es el mecanismo adecuado para  controvertir decisiones de carácter jurisdiccional, pues es  una figura que está establecida para discutir decisiones  adoptadas al interior de una actuación administrativa. Por lo  demás, argumentó que el Juzgado 7º Penal del  Circuito no ha incurrido en ningún tipo de arbitrariedad, pues  es cierto que en la sentencia de primer grado se le negó  al actor el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

Por último,  adujo que, a pesar de que ese pronunciamiento aún no se  encuentra en firme, es claro que, por expresa disposición del  artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el  juzgado de primera instancia se encuentra facultado para solicitar la  captura del condenado, aunque no se hayan desatado todos los recursos  que legalmente proceden en contra de ese pronunciamiento.  

5. Inconforme con  la decisión de primera instancia, el apoderado de ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ la  impugnó  y afirmó que no interpuso recursos en contra del auto del 23  de agosto como quiera que en el numeral 4º de la parte  resolutiva de esa providencia se dijo que “en  cuanto a la determinación del traslado no procede recurso  alguno por ser una determinación de trámite”.  Por lo anterior, alegó que en este caso sí quedó  acreditado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad  y, por consiguiente, sí era necesario que el a  quo  se pronunciara sobre la posibilidad de aplicar el artículo 188  de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad. Por último, reiteró  las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial y resaltó  que a su prohijado se le debe mantener la prisión  domiciliaria, hasta tanto cobre firmeza la sentencia condenatoria y  finalice la emergencia sanitaria que ha sido declarada por el  Gobierno Nacional.  

6. La impugnación  fue concedida mediante auto del 6 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que le corresponde establecer, en primera medida, si en el  presente caso se cumple con el principio de subsidiariedad  y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si sobre el auto del  23 de agosto de 2021 se configura alguna causal específica  de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales.  

4. En aras de  resolver el problema jurídico planteado, debe indicar la Sala,  para empezar, que tratándose de la presentación del  amparo en contra de una providencia judicial, es necesario acreditar  el cumplimiento de una serie de requisitos generales  y de, al menos, una causal específica  de procedibilidad. Una de las exigencias que conforman la primera de  estas categorías es haber agotado, previamente, todos los  recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a  este tipo de mecanismo constitucional. Lo anterior, bajo el entendido  de que la acción de tutela es subsidiaria  frente a los demás medios legales de protección de  derechos.  

En el presente  caso, el abogado del accionante afirma que el presupuesto de  subsidiariedad  se satisface en la medida en que, en el numeral 4º de la parte  resolutiva del auto acusado, expresamente se indicó que frente  a la determinación de traslado del actor a un centro  carcelario, no procedía recurso alguno, por ser una decisión  de mero trámite. Empero, el togado omite indicar que, en ese  mismo numeral, también se señaló que “frente  a la improcedencia de la autorización del permiso para  estudiar, proceden los recursos de ley (…)”.  

En tal orden de  ideas, la Sala encuentra que no es posible considerar acreditado el  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad  frente a ésta última circunstancia, en tanto, de  acuerdo con la parte resolutiva del proveído cuestionado, sí  era posible interponer los recursos de ley –reposición  y en subsidio apelación–  en contra, por lo menos, de la negativa de acceder al permiso para  estudiar que fue solicitado. No obstante, ante la imposibilidad de  recurrir la decisión del traslado, la Sala dará por  satisfecho el requisito antedicho y procederá a estudiar de  fondo los argumentos esbozados en relación con la pretensión  de revocar esa específica orden.  

5. Ahora bien,  tanto en el escrito inicial como en la impugnación, el  apoderado de ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ  argumentó que a su prohijado se le debe aplicar, por  favorabilidad, el artículo 188 de la Ley 600 del 2000, que  expresamente establece que, si se niega la suspensión  condicional de la ejecución de la pena,  la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en  firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se  hubiere proferido medida de aseguramiento de detención  preventiva.  

Al respecto, debe  anotarse que para esta Corporación es claro que el de  favorabilidad  es un principio de orden convencional y constitucional, según  el cual una situación que en la ley vigente resulta  desfavorable, puede ser resuelta a través de la aplicación  ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor manera, el mismo  acontecer factico jurídico de quien se halla inmerso en un  proceso penal. No obstante, no siempre es posible aplicar  disposiciones de una regulación en apariencia favorable, pese  a tratar situaciones similares, toda vez que:  

[E]s  indispensable  respetar la especificidad de cada sistema penal1,  o en otros términos, la aplicación favorable de una ley  para  hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce  la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva  actuación2,  desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un  fin en sí mismo, sino un medio para la realización de  derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema  se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley  “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas  que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la  estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.  

[…]  

Por su parte,  el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al  procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión  no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la  sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción  aparente en los términos, y formalmente el régimen del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.  Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría  desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por  las siguientes razones:  

(a).  La  Corte ha señalado  que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una  unidad jurídica: “el  fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente escrita.” 3  

La  Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de  2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión  de la Sala de Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible. 4  (Se subraya)  

(b).  Se  debe distinguir entre  medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de  “detención” al anunciar el sentido del fallo.  

En  tal sentido,  la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la  Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si  la detención es necesaria”, según lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se  “refiere a los criterios y reglas para la determinación  de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54  y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se  exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean  distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso  del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo  condenatorio.  

(c).  Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En este  sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.  

De manera que  la aplicación del  principio de favorabilidad solicitada por el defensor…  desconoce  la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática,  inadmisible e improcedente.  (Cfr.  CSJ.  AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180)  

Así pues,  de cara al precedente de esta Corporación, la petición,  en ese aspecto, resulta a todas luces inaceptable.  

6. Por lo demás,  es pertinente precisar que el artículo 450 de la Ley 906 de  2004 expresamente faculta al juez para ordenar la captura del  procesado al momento de dictar la sentencia de primera instancia, si  lo considera necesario de acuerdo con las normas de ese código.  Si bien el artículo 177 ibidem  establece que la apelación se concederá en el efecto  suspensivo,  lo cierto es que dicha norma establece que el alcance de tal efecto  se limita a suspender la competencia de quién profirió  la decisión recurrida y en ningún caso afecta el  cumplimiento de la sentencia. Esta es la posición que  invariablemente ha defendido tanto esta Corporación5  como la Corte Constitucional6.  

Así las  cosas, como la sentencia del 20 de mayo de 2020 dispuso revocar  la detención domiciliaria que venía disfrutando ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ  a partir del cese del aislamiento preventivo obligatorio que había  decretado el Gobierno Nacional y en vista de que dicha medida dejó  de aplicar en el país a partir del mes de septiembre del año  pasado, la Corte no encuentra reparo alguno en relación con la  orden de traslado  dada en el auto del 23 de agosto de este año.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 24 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó  la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANDRÉS  MAURICIO CONTRERAS JIMÉNEZ,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

****************************  

1          Sentencia T 402 de 2008  

2          AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339  

3          SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.  

4          SP          del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.  

5          Ver, por ejemplo, AP2877-2020.  

6          Sentencia C-342 de 2017.  

      

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