Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4629-2021
Radicación n.° 115970
Acta 97
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JULIETH LLINÁS TRUJILLO, mediante apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310500720140066701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JULIETH LLINÁS TRUJILLO, mediante apoderada, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia SL452-2020 proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que, en su criterio, cambió la jurisprudencia de esa Corporación excediendo la competencia fijada en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.
Indicó que por lo anterior se configura un defecto procedimental y orgánico, pues debió remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral.
Luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron el inicio del proceso laboral, relacionados con la terminación sin justa causa del vínculo laboral que la accionante tuvo con el Instituto de Seguros Sociales entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, refiere que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de junio de 2015 declaró la existencia del contrato realidad y le impuso a la demandada el pago de prestaciones e indemnizaciones.
Relató que contra esa providencia el ISS, en liquidación, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de octubre de 2015, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada, con fundamento en que no demostró la condición de trabajador oficial para que se le pudiera tener su vinculación como contrato laboral.
Sostuvo que la precitada decisión judicial causa un perjuicio irremediable a la accionante al menoscabarle el derecho a la defensa porque considerando que no cumplió con los requisitos de técnica se abstuvo de apreciar las pruebas aportadas al proceso; de haberlo hecho habría concluido la existencia del contrato de trabajo y la procedencia de condenar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas. Por lo anterior se configura un defecto fáctico.
Indica que el defecto orgánico se genera porque el competente para decidir el recurso extraordinario era la Sala permanente de Casación laboral y no la de Descongestión n°2 que en el fallo cambió el precedente vinculante. Por lo mismo, afirmó que existe un defecto procedimental absoluto pues la Sala accionada debió devolver el expediente a la Sala permanente.
Igualmente atribuye al fallo el defecto material, porque en su criterio se apartó de las normas laborales sobre la existencia de la relación laboral.
Alegó que se configura un error por falta de motivación pues la Corporación judicial accionada “no cumplió con su carga de fundar rigurosamente su posición y expresar las razones contundentes para distanciarse válidamente del precedente”.
Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se concluía que la accionante era trabajadora oficial y no empleada pública del ISS, como desacertadamente lo sostuvo el tribunal accionado con fundamento en el numeral 13, literal A del Decreto 416 de 1997.
Agregó que la Sala de Descongestión n°2 en otras oportunidades superó las deficiencias técnicas para abordar el estudio de fondo, por lo que al no hacerlo en su caso consideró que se ha violado el principio de igualdad, lo cual sumado al desconocimiento del debido proceso lleva a que se configure el defecto por violación directa de la Constitución.
Expuso que la tutelante está ante un perjuicio irremediable porque tiene 39 años de edad, es madre cabeza de familia y los efectos de la pandemia le han obstaculizado la interposición de la acción de tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia CSJ SL452-2020, de 17 de febrero de 2020, no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2015, al encontrar yerros técnicos insalvables que impidieron acometer su estudio de fondo de los tres cargos formulados.
Agregó que en el cargo primero no enunció la forma en que se produjo la violación de la ley; frente al material probatorio atribuía simultáneamente su falta de valoración y la indebida apreciación, cuando lógicamente no era posible; eludió la individualización de los medios de convicción que adujo como erróneamente observados; e incluyó elementos jurídicos en un cargo por vía fáctica.
En la segunda acusación acusó la sentencia de violar la ley por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, de modo que presentó un alegato sin fundamentos jurídicos coherentes; y en el tercer cargo a pesar de encausarlo por aspectos jurídicos cuestionó los fácticos, además alegó la falta de aplicación de preceptos que sí fueron empleados para dar solución al litigio. Además, en todos los cargos increpó al fallador un error que no pudo cometer porque la calidad de empleada pública no la extrajo de que realizara labores de asesoramiento sino porque sus funciones fueron en apoyo de la presidencia, vicepresidencias y gerencias de la entidad demandada.
Indicó que a través del recurso de casación la Corte no tiene la prerrogativa de juzgar el pleito sino de analizar los fundamentos de la sentencia de segunda instancia para corregir eventuales yerros, y en el caso concreto la demanda no acató ninguna técnica por lo que no podía flexibilizar el recurso. Añadió que no se configura el defecto por exceso ritual manifiesto pues no concurre ninguno de los supuestos en que éste tiene lugar.
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que en el proceso ordinario No. 1100131050072014 00667, de JULIETH LLINÁS TRUJILLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS profirió sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento, la cual fue revocada por el tribunal en segunda instancia, y solicita negar el amparo.
3. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que lo solicitado no es competencia de esa entidad dado que hace parte de esas obligaciones del Instituto de Seguros Sociales Liquidado que se causarían con cargo a la administración de FIDUAGRARIA S.A, o en su defecto por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo anterior solicitó la desvinculación del trámite tutelar.
4. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por FIDUAGRARIA, expuso que no se observa vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y que el fallo que resolvió el recurso de casación fue proferido en debida y legal forma. Agregó que la acción no cumple los requisitos generales de procedibilidad y tampoco se evidencia defecto alguno en las decisiones judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIETH LLINÁS TRUJILLO, mediante apoderada, contra la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En el presente evento, JULIETH LLINÁS TRUJILLO solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL3651-2020, de 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo de 2017, en el proceso que adelantó contra Pavimentos El Dorado S.A.S.
Observa la Sala que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral data del 17 de febrero de 2020, fue notificada por edicto el 4 de marzo de 2020 y la accionante acudió a la extraordinaria vía de amparo más de un año después10.
De manera que la accionante debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de ese hecho (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió y no está acreditada alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer la acción constitucional que convalide la interposición de la acción constitucional pasado más de un año.
Frente al mencionado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.
En este caso la accionante considera que este principio de inmediatez debe flexibilizarse en atención a las circunstancias derivadas de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica realizada por el Gobierno nacional en el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 y las medidas adoptadas para conjurar la pandemia ocasionada por el virus COVID-19; sin embargo tal argumentación en manera alguna justifica la interposición de la acción de tutela más de un año después de notificado el fallo censurado, en razón a que éste se dictó y notificó cuando aún no se había expedido el mencionado decreto ni estaba declarada la emergencia sanitaria por la pandemia.
Asimismo, con ocasión al aislamiento obligatorio decretado para prevenir el contagio del virus, se ofrecieron a los usuarios del sistema de justicia diversos mecanismos digitales que permitieran el efectivo acceso a la administración de justicia privilegiando la recepción y trámite de las acciones de tutela, por lo tanto, el argumento de la parte actora no tiene sustento alguno.
A lo anterior cabe agregar que, si bien la accionante enuncia la configuración de los defectos fáctico, procedimental y el desconocimiento de precedente, no expone concretamente las pruebas que fueron dejadas de valorar y que hubieran llevado a un resultado diverso, tampoco señala cuál es el precedente específico y los argumentos de la sentencia de casación en que se modifica éste sin competencia para hacerlo, deficiencia argumentativa que igualmente hace improcedente el amparo.
De todas maneras, si aún en gracia a discusión se abordara el análisis del contenido de la sentencia de casación cuestionada, lo cierto es que no se avizora en ella alguno de los requisitos específicos para la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, la sentencia CSJ SL452-2020 proferida por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta razonable, en tanto no casó el fallo de segunda instancia al denotar que no podía abordar el análisis de fondo de ninguno de los tres cargos formulados por los defectos en su formulación y sustentación.
Bajo este panorama, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por JULIETH LLINÁS TRUJILLO.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JULIETH LLINÁS TRUJILLO, por las razones expresadas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 La acción de tutela fue radicada electrónicamente el 26 de marzo de 2021 a las 11:38 a.m.