STP4629-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

STP4629-2021  

Radicación  n.° 115970  

Acta 97  

  

  

  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JULIETH  LLINÁS TRUJILLO,  mediante apoderada,  contra  la  SALA  DE DESCONGESTIÓN n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite de la acción se vincularon todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  11001310500720140066701.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

  

  

JULIETH  LLINÁS TRUJILLO, mediante apoderada, promovió acción  de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de  la sentencia SL452-2020 proferida el 17 de febrero de 2020 por la  Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación  laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que, en su  criterio, cambió la jurisprudencia de esa Corporación  excediendo la competencia fijada en el artículo 2 de la Ley  1781 de 2016.  

  

Indicó  que por lo anterior se configura un defecto procedimental y orgánico,  pues debió remitir la actuación a la Sala de Casación  Laboral.  

  

Luego  de hacer un recuento de los hechos que motivaron el inicio del  proceso laboral, relacionados con la terminación sin justa  causa del vínculo laboral que la accionante tuvo con el  Instituto de Seguros Sociales entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de  marzo de 2013, refiere que el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de junio de 2015 declaró  la existencia del contrato realidad y le impuso a la demandada el  pago de prestaciones e indemnizaciones.  

  

Relató  que contra esa providencia el ISS, en liquidación, presentó  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de octubre de  2015, mediante el cual revocó la sentencia de primera  instancia y absolvió a la demandada, con fundamento en que no  demostró la condición de trabajador oficial para que se  le pudiera tener su vinculación como contrato laboral.  

  

  

Sostuvo  que la precitada decisión judicial causa un perjuicio  irremediable a la accionante al menoscabarle el derecho a la defensa  porque considerando que no cumplió con los requisitos de  técnica se abstuvo de apreciar las pruebas aportadas al  proceso; de haberlo hecho habría concluido la existencia del  contrato de trabajo y la procedencia de condenar al pago de las  acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas. Por lo anterior se  configura un defecto fáctico.  

  

Indica  que el defecto orgánico se genera porque el competente para  decidir el recurso extraordinario era la Sala permanente de Casación  laboral y no la de Descongestión n°2 que en el fallo  cambió el precedente vinculante. Por lo mismo, afirmó  que existe un defecto procedimental absoluto pues la Sala accionada  debió devolver el expediente a la Sala permanente.  

  

Igualmente  atribuye al fallo el defecto material, porque en su criterio se  apartó de las normas laborales sobre la existencia de la  relación laboral.  

  

Alegó  que se configura un error por falta de motivación pues la  Corporación judicial accionada “no  cumplió con su carga de fundar rigurosamente su posición  y expresar las razones contundentes para distanciarse válidamente  del precedente”.  

  

Sostuvo  que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se  concluía que la accionante era trabajadora oficial y no  empleada pública del ISS, como desacertadamente lo sostuvo el  tribunal accionado con fundamento en el numeral 13, literal A del  Decreto 416 de 1997.  

  

Agregó  que la Sala de Descongestión n°2 en otras oportunidades  superó las deficiencias técnicas para abordar el  estudio de fondo, por lo que al no hacerlo en su caso consideró  que se ha violado el principio de igualdad, lo cual sumado al  desconocimiento del debido proceso lleva a que se configure el  defecto por violación directa de la Constitución.  

  

Expuso  que la tutelante está ante un perjuicio irremediable porque  tiene 39 años de edad, es madre cabeza de familia y los  efectos de la pandemia le han obstaculizado la interposición  de la acción de tutela.  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES  

  

1.  la Sala  de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  indicó que en la sentencia CSJ SL452-2020, de 17 de febrero de  2020, no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de  octubre de 2015, al encontrar yerros técnicos insalvables que  impidieron acometer su estudio de fondo de los tres cargos  formulados.  

  

Agregó  que en el cargo primero no enunció la forma en que se produjo  la violación de la ley; frente al material probatorio atribuía  simultáneamente su falta de valoración y la indebida  apreciación, cuando lógicamente no era posible; eludió  la individualización de los medios de convicción que  adujo como erróneamente observados; e incluyó elementos  jurídicos en un cargo por vía fáctica.  

  

En  la segunda acusación acusó la sentencia de violar la  ley por infracción directa, aplicación indebida e  interpretación errónea, de modo que presentó un  alegato sin fundamentos jurídicos coherentes; y en el tercer  cargo a pesar de encausarlo por aspectos jurídicos cuestionó  los fácticos, además alegó la falta de  aplicación de preceptos que sí fueron empleados para  dar solución al litigio. Además, en todos los cargos  increpó al fallador un error que no pudo cometer porque la  calidad de empleada pública no la extrajo de que realizara  labores de asesoramiento sino porque sus funciones fueron en apoyo de  la presidencia, vicepresidencias y gerencias de la entidad demandada.  

  

Indicó  que a través del recurso de casación la Corte no tiene  la prerrogativa de juzgar el pleito sino de analizar los fundamentos  de la sentencia de segunda instancia para corregir eventuales yerros,  y en el caso concreto la demanda no acató ninguna técnica  por lo que no podía flexibilizar el recurso. Añadió  que no se configura el defecto por exceso ritual manifiesto pues no  concurre ninguno de los supuestos en que éste tiene lugar.  

  

2.  El Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó  que en el proceso  ordinario No. 1100131050072014 00667, de JULIETH LLINÁS  TRUJILLO contra INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES – ISS profirió  sentencia conforme a los preceptos legales y  jurisprudenciales vigentes en la época del  pronunciamiento, la cual fue revocada por el tribunal en segunda  instancia, y solicita negar el amparo.  

  

3.  La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó  que lo solicitado no es competencia de esa entidad dado que hace  parte de esas obligaciones del Instituto de Seguros Sociales  Liquidado que se causarían con cargo a la administración  de FIDUAGRARIA S.A, o en su defecto por la Nación –  Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo anterior  solicitó la desvinculación del trámite tutelar.  

4.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por  FIDUAGRARIA, expuso que no se observa vulneración de los  derechos fundamentales de la accionante y que el fallo que resolvió  el recurso de casación fue proferido en debida y legal forma.  Agregó que la acción no cumple los requisitos generales  de procedibilidad y tampoco se evidencia defecto alguno en las  decisiones judiciales cuestionadas.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela formulada por JULIETH LLINÁS TRUJILLO,  mediante apoderada, contra la Sala  de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

  

3.  La solución del caso.  

  

En  el presente evento, JULIETH LLINÁS TRUJILLO solicita la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia, los cuales estima  vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL3651-2020, de 14  de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión  n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia decidió el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo  de 2017, en el proceso que adelantó contra Pavimentos El  Dorado S.A.S.  

  

Observa  la Sala que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la acción de tutela, pues la sentencia  proferida por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de  Casación Laboral data del 17 de febrero de 2020, fue  notificada por edicto el 4 de marzo de 2020 y la accionante acudió  a la extraordinaria vía de amparo más de un año  después10.  

  

De  manera que la accionante debía acudir a la acción de  tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de ese  hecho (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió y no  está acreditada alguna circunstancia de fuerza mayor o caso  fortuito que le impidiera ejercer la acción constitucional que  convalide la interposición de la acción constitucional  pasado más de un año.  

  

Frente  al mencionado presupuesto de procedibilidad de la acción de  tutela la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:  

  

“8.10.  En relación con el ejercicio de la acción de tutela  contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por  un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto  y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”.  

  

En  este caso la accionante considera que este principio de inmediatez  debe flexibilizarse en atención a las circunstancias derivadas  de la declaración del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica realizada por el Gobierno nacional en el  Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 y las medidas adoptadas para  conjurar la pandemia ocasionada por el virus COVID-19; sin embargo  tal argumentación en manera alguna justifica la interposición  de la acción de tutela más de un año después  de notificado el fallo censurado, en razón a que éste  se dictó y notificó cuando aún no se había  expedido el mencionado decreto ni estaba declarada la emergencia  sanitaria por la pandemia.  

  

Asimismo,  con ocasión al aislamiento obligatorio decretado para prevenir  el contagio del virus, se ofrecieron a los usuarios del sistema de  justicia diversos mecanismos digitales que permitieran el efectivo  acceso a la administración de justicia privilegiando la  recepción y trámite de las acciones de tutela, por lo  tanto, el argumento de la parte actora no tiene sustento alguno.  

  

A  lo anterior cabe agregar que, si bien la accionante enuncia la  configuración de los defectos fáctico, procedimental y  el desconocimiento de precedente, no expone concretamente las pruebas  que fueron dejadas de valorar y que hubieran llevado a un resultado  diverso, tampoco señala cuál es el precedente  específico y los argumentos de la sentencia de casación  en que se modifica éste sin competencia para hacerlo,  deficiencia argumentativa que igualmente hace improcedente el amparo.  

  

De  todas maneras, si aún en gracia a discusión se abordara  el análisis del contenido de la sentencia de casación  cuestionada, lo cierto es que no se avizora en ella alguno de los  requisitos específicos para la procedencia del amparo.  

  

Esto,  debido a que, la sentencia CSJ SL452-2020 proferida por la Sala de  Descongestión n°2 de la Sala de Casación laboral de  la Corte Suprema de Justicia, resulta razonable,  en tanto no casó el fallo de segunda instancia al denotar que  no podía abordar el análisis de fondo de ninguno de los  tres cargos formulados por los defectos en su formulación y  sustentación.  

Bajo  este panorama, la Sala declarará improcedente la acción  de tutela promovida por JULIETH LLINÁS TRUJILLO.  

  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

Primero:        DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela promovida por JULIETH LLINÁS  TRUJILLO, por las razones expresadas en la parte motiva.  

  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          La          acción de tutela fue radicada electrónicamente el 26          de marzo de 2021 a las 11:38 a.m.      

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