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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13863 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118078
Acta No. 222
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2021).
La Sala resuelve la impugnación promovida por la Sociedad de Activos Especiales – SAE y la Fiscalía 6º Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, que amparó los derechos fundamentales de MARTHA CARDONA DE ROLDÁN y ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA.
ANTECEDENTES
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía 6° adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que adelanta la acción extintiva con radicado No. 11269, mediante Resolución del 28 de mayo de 2012, resolvió dar inicio a la extinción del dominio de varios bienes, entre ellos, los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001 – 135982, 001 – 13 5935 y 001 – 135936, correspondientes a un apartamento y dos parqueaderos ubicados en la calle 5ª No. 43ª-73 de Medellín, de propiedad de OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA y ANA PATRICIA ROLDÁN CARDONA en un 73% y 27% respectivamente, contra los cuales decretó como medidas cautelares, embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del bien.
2. El asunto se adelanta bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones establecidas en la Ley 1453 de 2011 y la última actuación data del 16 de junio de 2021 en la que la fiscalía designó curador ad litem en los términos señalados en el numeral 2° de la norma en cita, encontrándose pendiente de tomar posesión del cargo.
3. Las accionantes MARTHA CARDONA DE ROLDÁN y ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA acuden a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, salud, dignidad humana, propiedad privada y acceso a la administración de justicia que consideran conculcados, por los siguientes motivos:
Uno. Por el incumplimiento del plazo razonable para adoptar una decisión de fondo por parte de la Fiscalía 6° Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pues el proceso lleva 9 años desde la resolución de inicio, pese a que la vinculación de ANA PATRICIA ROLDÁN CARDONA (única afectada) surgió porque fue incluida en la lista “Clinton” por presuntas relaciones con los Cifuentes Villa (Narcotraficantes), sin embargo, el 25 de julio de 2012 la Oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos para el Control Extranjero de Activos “OFAC”, decidió excluirla, después de constatar que no se cumplían las condiciones para continuar siendo cuestionada.
Apoyada en esta decisión, asegura haber decaído el fundamento de la fiscalía para mantenerla vinculada al trámite extintivo, además de que también han demostrado en muchas oportunidades, a través de oposiciones, petición de nulidad parcial de la resolución de inicio y solicitud de improcedencia extraordinaria, con sus respectivas pruebas, la licitud de su patrimonio.
Dos. Por el proceso de enajenación temprana que inició la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través de la Resolución No. 0698 del 5 de junio de 2019, frente a la cual solicitaron la revocatoria directa, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio No. CS2019-0292218 del 28 de noviembre de 2019, con el argumento que no se causaría un agravio injustificado dado que, en el evento de no extinguir el dominio del bien afectado, se les compensaría económicamente.
Tres. Los requerimientos efectuados por la misma entidad el 28 de abril y 20 de mayo de 2021 en el sentido de “legalizar el inmueble donde viven o en su defecto desocuparlo inmediatamente”, para lo cual establecieron como fecha límite el 30 de junio de 2021, so pena de desalojo.
En punto de la posibilidad de desocuparlo, refieren que les causaría un perjuicio irremediable, pues MARTHA CARDONA DE ROLDÁN y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA son sujetos de especial protección constitucional debido a su edad (87 y 64 años respectivamente). Esto, sumado al trastorno obsesivo compulsivo – TOC que padece OLGA ELENA y el hipotiroidismo, hipercolesterolemia, depresión, pre – diabetes mellitus, entre otras enfermedades que padece MARTHA, luego al no tener otro lugar donde vivir, se expondrían al contagio del virus que generó la pandemia a nivel mundial.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, las tutelantes pretenden la prosperidad del amparo, en consecuencia, solicitan que se ordene:
ii. A la Fiscalía 6º Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir una decisión de fondo atendiendo las múltiples solicitudes presentadas, en especial la del mes de marzo de 2021 y cumpla con el concepto de plazo razonable.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de junio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto, negó la medida provisional de protección solicitada y surtió el traslado a la autoridad judicial y la sociedad accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 6º de Extinción de dominio de Bogotá manifestó que la inconformidad de las accionantes radica en el tiempo que ha perdurado la investigación de radicado No. 11269, en el cual se encuentran afectados sus bienes, sin existir resolución de fondo.
Dijo que la referida investigación se adelanta bajo el procedimiento establecido en la “Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de 2011, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, normatividad aplicable, frente a decisiones judiciales e investigación”, que difiere de la reglamentación legal de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por tanto, es esta la única encargada de la administración de los bienes objeto de medidas cautelares.
Informó que la última actuación en el proceso data del 16 de junio de 2021, mediante la cual designó un Curador Ad – Litem, sin embargo, “no se han logrado culminar dichas etapas, motivo por el cual se ha imposibilitado adoptar una decisión definitiva respecto de los bienes cautelados”.
En torno al escrito de solicitud de improcedencia extraordinaria y sus anexos, refirió que acusó recibido al apoderado de las accionantes y le informó que “decidiría al momento de emitir decisión de fondo, toda vez que la solicitud requiere un estudio juicioso y analítico debido al volumen del proceso”. Lo anterior, con el propósito de emitir un pronunciamiento justo, basado en lo que allegó al plenario el apoderado actor y el material probatorio recopilado en el curso de la investigación.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional de tutela, porque no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE informó que a través de la Regional Centro Oriente adelanta las gestiones administrativas internas necesarias para que en el menor tiempo posible se le permita a las accionantes el ingreso a los bienes inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001 – 135935, 001 – 135936 y 001 – 13598221.
Indicó que sus funciones se limitan exclusivamente a la de ser depositaria y administradora de los bienes vinculados en procesos de extinción del derecho de dominio, que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación social y Lucha contra el Narcotráfico FRISCO, por parte de las autoridades judiciales competentes, por consiguiente, “es sólo una autoridad judicial la que puede expedir la orden de entrega de los bienes a su propietario”.
Señaló que los predios registrados con folios de matrícula inmobiliaria No. 001 – 135935, 001 – 135936 y 001 – 13598221, fueron vinculados dentro del trámite de extinción de dominio y están afectados con medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada por la Fiscalía, que se encuentra inscrita y vigente en los citados folios.
Así las cosas, argumentó que no vulneró por acción u omisión ningún derecho fundamental del demandante, habida cuenta que ha actuado en cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el artículo 117 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, más aún si se tiene en cuenta, por un lado, que se trata de una “ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio dentro de un proceso de extinción de dominio” y, por otro, sólo está acatando órdenes provenientes de los despachos judiciales, por eso, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, a la fecha no se ha demostrado que exista un perjuicio grave e irremediable que pudiera causársele a las tutelantes.
Precisó, por último, que los actos administrativos de ejecución no definen una situación jurídica, “diferente a la que ya fuera resuelta por las autoridades judiciales, las cuales permiten llevar a cabo materialmente la decisión ejecutiva”, por ese motivo, la Resolución 698 de 2019 de desalojo debe mantenerse en firme, porque con la misma se busca la adecuada administración de unos bienes que por su estado legal hacen parte del inventario de activos del FRISCO.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de junio de 2021, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, y en consecuencia resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de salud, dignidad humana, vida digna y propiedad privada de las señoras Olga Elena y Ana Patricia Cardona, afectados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda todos los actos tendientes a efectuar el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 – 135982, hasta que se adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica del mismo; igualmente deberá ser informada esta Sala sobre su cumplimiento.
TERCERO TUTELAR las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por la presunta configuración de una mora judicial por el incumplimiento del plazo razonable invocadas por las señoras Olga Elena y Ana Patricia Cardona, vulneradas por la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, por lo expuesto anteriormente.
CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía 6ª de Extinción de dominio que, dentro del improrrogable término de 20 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, efectúe el trámite correspondiente y estudie la viabilidad de ordenar la ruptura de la unidad procesal y la asignación de un nuevo radicado, para tratar el proceso de extinción de dominio y las circunstancias especiales que rodean los bienes de las actoras, e igualmente informará, a esta Sala su cumplimiento. (…)”.
Aclaró que Martha Cardona de Roldán y Olga Elena Roldán Cardona, cuentan con 87 y 64 años de edad, de ahí que son sujetos de especial protección constitucional y además cuentan con enfermedades graves que ponen en peligro su salud y vida, y al no tener otro lugar para habitar, se expondrían a un contagio de Covid – 19. Por las razones descritas, no es posible despojarlas de su lugar de residencia sin considerar dichas circunstancias.
Agregó que las situaciones aludidas se hacen extensivas a Ana Patricia Roldán Cardona, hija y hermana de las referidas mujeres de la tercera edad, además es la encargada de los cuidados y protección de aquéllas, y reside en el inmueble objeto de debate.
Argumentó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se limitó a señalar que las tutelantes habían contado con 9 años desde la apertura del proceso de extinción de dominio para ejecutar la entrega voluntaria del inmueble, y además omitió adoptar determinaciones dirigidas a garantizar la especial protección de la cual gozan las tutelantes, toda vez que no analizó las razones en que se fundamentaron las mismas para presentar la solicitud de revocatoria contra los actos administrativos proferidos por la entidad e insistir que se considerara una solución distinta al desalojo.
En respaldo de sus apreciaciones, citó la sentencia de la CSJ STP 4618 – 2021, con radicado No. 1157 del 27 de abril de 2021, relativa al amparo constitucional sobre personas de especial protección, ante un desalojo ordenado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sobre un bien involucrado en un proceso de extinción de dominio.
En relación con la existencia del trámite de enajenación temprana que adelanta la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que no es procedente el amparo, dado que para ello, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias CSP STP No. 200 del 19 de mayo de 2020 y STP 4927 – 2019 de radicado No. 104019 del 23 de abril de 2019, se debe presentar “la existencia de una decisión de improcedencia o no extinción sobre los bienes objeto del mismo, creando una expectativa razonable en los afectados dentro del proceso”.
Así las cosas, argumentó que en el presente asunto no se configuró ninguna de las circunstancias exigidas para llevar a cabo la suspensión del trámite de enajenación temprana, para que sea procedente el amparo de los derechos fundamentales en estos casos.
En cuanto a la existencia de mora judicial y el incumplimiento del plazo razonable, señaló que han pasado nueve (9) años desde que se dio apertura al proceso de extinción de dominio identificado con el radicado No. 11269 E.D., en el cual la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio de Bogotá únicamente emitió el 28 de mayo de 2011 Resolución de inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de las promotoras de la acción y no ha proferido una decisión de fondo, a pesar de los “múltiples escritos y pruebas que se han allegado sin que los mismos obtuvieran resultado”.
Afirmó que el 8 de abril de 2021, las tutelantes presentaron solicitud de improcedencia extraordinaria, la cual fue atendida por la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio de Bogotá a través de e-mail del 13 de mayo siguiente, en la que le informó que la petición se resolvería al momento de adoptar una decisión de fondo porque “el volumen del proceso, requería un profundo estudio y análisis que demandaba tiempo”. Posteriormente, una vez agotado el trámite de notificación, el 16 de junio de 2021, la Fiscalía designó un curador ad litem.
Concluyó que resulta evidente la prolongación excesiva de la mora judicial e incumplimiento de los plazos razonables alegados por las demandantes por parte de la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, aunque esta cuenta con la posibilidad de declarar la ruptura de la unidad procesal en aras de darle impulso procesal al trámite, facilitar el análisis y estudios en los procesos de extinción de dominio cuando son voluminosos.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Fiscalía 6º de Extinción de dominio de Bogotá señaló que, al revisar la actuación, se percató que estaba pendiente de designación de curador ad litem, razón por la cual procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, sin embargo, a la fecha no se ha posesionado debido a “quebrantos de salud”, como consta en la respuesta que éste envío a su despacho vía correo electrónico.
En vista de tal situación, mediante resolución del 6 de julio de 2021, designará nuevamente a un curador ad litem, con el propósito de continuar el trámite correspondiente.
Consideró que el Tribunal excedió la competencia que le otorga el Decreto 2591 de 1991, al surgirle ordenar la ruptura procesal del proceso de extinción de dominio, pues la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, no contempla la figura sugerida, por ende, el amparo del debido proceso “únicamente se puede agotar con la orden para continuar con el proceso de extinción de dominio, de acuerdo con las etapas reguladas en la ley y, dentro del marco de autonomía con la que cuenta el Fiscal en la etapa de instrucción”.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE reiteró los argumentos expuestos en la respuesta al traslado de la acción constitucional de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Determinar si, i) la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ha incurrido en una mora injustificada en el adelantamiento del trámite de extinción de dominio No. 11269, iniciado desde el 28 de mayo de 2012, al que se encuentran vinculados bienes de ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA, ii) la demora denunciada transgrede el debido proceso de las accionantes y, iii) se requiere la intervención del juez constitucional para amparar dicha prerrogativa.
De otro lado, establecer si resulta procedente la tutela para suspender el trámite de desalojo de los bienes propiedad de ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA por parte de la Sociedad Activos Especiales, vinculados al aludido trámite de extinción de dominio.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley-
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. A efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
2.1. En este caso, MARTHA CARDONA DE ROLDÁN y ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA presentaron la acción de tutela con miras a que el juez constitucional ordene a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio, proferir una decisión de fondo en el proceso No. 11269, al cual están vinculados sus bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001 – 135982, 001 – 13 5935 y 001 – 135936, pues en su sentir, existen pruebas que descartaron el argumento de la fiscalía para perseguir los inmuebles y se encuentra ad portas de efectuarse el trámite de enajenación temprana por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
2.2. El juez plural de primera instancia encontró que la prolongación del trámite resultaba injustificada, toda vez que han transcurrido más de 9 años desde que se profirió la resolución de inicio (28 de mayo de 2012), sin que se hubiera culminado la etapa inicial y sin que se adoptara una decisión de fondo, lo cual vulneraba los derechos fundamentales de ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA, ante el incumplimiento del plazo razonable.
2.3. La actuación informa que desde el 28 mayo de 2012 la fiscalía resolvió dar inicio a la acción de extinción de dominio y que, después de 9 años, esta fase inicial no ha concluido todavía, siendo la última actuación la que aparece registrada el 16 de junio último, cuando se dispuso la designación de un curador ad litem.
Como ya se dijo, el trámite que ocupa la atención de la Sala se adelanta bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones establecidas en la Ley 1453 de 2011, estatuto que en su artículo 13 dispone lo siguiente:
“Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.
La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios:
a) En el lugar de habitación;
b) En el lugar de trabajo;
c) En el lugar de ubicación de los bienes.
En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.
Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.
Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.
1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación.
2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.
3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.
4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.
5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, (…)”.
Es decir que, en el procedimiento adelantado por la Fiscalía 6ª accionada, apenas se acaba de nombrar curador ad litem a efecto de notificar la resolución de inicio a los terceros indeterminados que no concurrieron con el emplazamiento, de donde se sigue que aún se encuentra pendiente de abrir el proceso a pruebas (30 días), surtir los alegatos de conclusión (5 días) y dictar la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio (30 días). Es decir, que el trámite del proceso, después de nueve (9) años, apenas está empezando.
Estas razones no excusan a la fiscalía de haber excedido el término razonable para resolver el asunto puesto en su conocimiento y tampoco resulta suficientes para considerar que la mora judicial se encuentra justificada, lo que por contera confluye en la vulneración del debido proceso sin dilaciones injustificadas de ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA.
No obstante, la sola complejidad del asunto, la cual no fue debidamente justificada por la Fiscalía, no es motivo legítimo para disponer la ruptura de la unidad procesal, por lo que corresponde analizar, conforme a la Ley 793 de 2002, la emisión de una orden que resulte más ajustada a la realidad procesal y a la normatividad que rige la actuación.
Así las cosas, el apoderado judicial de ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA solicitó ante la Fiscalía 6ª Especializada estudiar la posibilidad de declarar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio y aportó las pruebas para sustentar su pretensión (Radicado No. 20216110081912 del 29 de marzo de 2021). Sin embargo, la Fiscalía 6ª Especializada el 13 de mayo siguiente, le informó que esa petición “se resolverá en su momento procesal oportuno, igualmente los demás cuadernos anexos se tendrán en cuenta al momento de resolver de fondo dentro del presente radicado 11269. De acuerdo a la ley 793 de 2002”.
Esta figura, al contrario de la ruptura de la unidad procesal, sí se encuentra expresamente contemplada en la Ley 793 de 2002 en el parágrafo 2° del artículo 5°, en los siguientes términos:
“En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada”.
Bajo esas condiciones, con el fin de resguardar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA, se modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de 60 días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, dejando sin efecto la orden de estudiar la posibilidad de disponer la ruptura de la unidad procesal.
3. De otro lado, en punto de la suspensión de la orden de desalojo de los bienes cobijados con medida cautelar dentro del proceso con radicación 11269 ED, ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, que pretenden las tutelantes, debe precisarse que tiene sustento legal en el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1849 de 2017, que le otorga al administrador de los bienes a cargo del FRISCO, “(…) la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”.
La actuación informa que OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA recibió por parte de la S.A.E. dos requerimientos (16 de abril y 20 de mayo de 2021), en los que invitan a las ocupantes del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-135982 a legalizar la permanencia en el inmueble a través de un contrato de arrendamiento o, de no ser posible, efectuar la entrega voluntaria del bien a más tardar el 30 de junio de 2021.
La solicitud primordial de las accionantes referente a que se suspenda la orden de desalojo, se ofrece incompatible con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los argumentos traídos al libelo introductorio deben ser ventilados en el escenario natural, esto es, en el trámite administrativo adelantado por la S.A.E.
Dicha alternativa se encuentra en curso, pues las promotoras de la acción, conforme a lo acreditado en la demanda de tutela, han presentado en diversas oportunidades la solicitud de legalización de permanencia en el bien (12 de mayo, 21 de mayo y 10 de junio de 2021), frente a los cuales la sociedad accionada ha guardado silencio.
En las anotadas condiciones, ante esta evidente omisión, no justificada, resulta diáfano que la Sociedad de Activos Especiales está en la obligación de resolver, positiva o negativamente, las solicitudes elevadas por el apoderado judicial de ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA, y que, con su omisión, les está vulnerando el debido proceso administrativo por lo que será amparado, en la medida que se existe una demora considerable en la resolución de una postulación planteada al interior de una actuación administrativa.
En consecuencia, se modificará el fallo frente a ese punto y ordenará a la sociedad accionada que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la petición de legalización de permanencia en el bien, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
4. Finalmente, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de MARTHA CARDONA DE ROLDÁN por parte de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio, conviene señalar que no funge como afectada en el trámite extintivo, ni tampoco ostenta titularidad alguna respecto de los bienes inmuebles involucrados, luego no habría lugar a extender en su favor la orden de amparo.
Y frente a la Sociedad de Activos Especiales, no se demostró que hubiese elevado solicitud alguna en aras de legalizar su ocupación del bien, ni tampoco que se configure un perjuicio irremediable, por lo que la orden de resolver la solicitud de legalización de permanencia se emitirá solamente en relación con ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. Modificar los ordinales 1° y 2° del fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso administrativo de ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA y ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de legalización de permanencia en el bien inmueble cobijado con medida cautelar dentro del proceso con radicación 11269 ED, presentada el 12 de mayo de 2021 y reiterada el 21 de mayo y 10 de junio siguientes. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de suspensión de desalojo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Modificar el ordinal 4º de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio que, en el término de 60 días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud de improcedencia extraordinaria con radicado No. 20216110081912 del 29 de marzo de 2021 presentada por el apoderado judicial de ANA PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de estudiar la posibilidad de disponer la ruptura de la unidad procesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
4. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
5. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria