STP13863-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13863 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118078  

Acta No. 222  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2021).  

La Sala  resuelve la impugnación promovida por  la Sociedad de Activos Especiales – SAE y la Fiscalía 6º  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  contra  el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de  junio de 2021, que amparó los derechos fundamentales de MARTHA  CARDONA DE ROLDÁN  y ANA  PATRICIA  y OLGA  ELENA ROLDÁN CARDONA.  

ANTECEDENTES  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. La Fiscalía  6° adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio que adelanta la acción extintiva con  radicado No. 11269, mediante Resolución del 28 de mayo de  2012, resolvió dar inicio a la extinción del dominio de  varios bienes, entre ellos, los inmuebles con matrícula  inmobiliaria No. 001 – 135982, 001 – 13 5935 y 001 –  135936, correspondientes a un apartamento y dos parqueaderos ubicados  en la calle 5ª No. 43ª-73 de Medellín, de propiedad  de OLGA  ELENA ROLDÁN CARDONA  y ANA  PATRICIA ROLDÁN CARDONA  en un 73% y 27% respectivamente, contra los cuales decretó  como medidas cautelares, embargo, secuestro y la suspensión  del poder dispositivo del bien.  

2. El asunto se  adelanta bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002 con las  modificaciones establecidas en la Ley 1453 de 2011 y la última  actuación data del 16 de junio de 2021 en la que la fiscalía  designó curador ad  litem  en los términos señalados en el numeral 2° de la  norma en cita, encontrándose pendiente de tomar posesión  del cargo.  

3. Las accionantes  MARTHA  CARDONA DE ROLDÁN  y ANA  PATRICIA  y OLGA  ELENA ROLDÁN CARDONA  acuden a la acción de tutela en procura de la protección  de sus derechos fundamentales del debido proceso, salud,  dignidad humana, propiedad privada y acceso a la administración  de justicia que consideran conculcados, por los siguientes motivos:  

Uno. Por el  incumplimiento del plazo razonable para adoptar una decisión  de fondo por parte de la Fiscalía 6°  Especializada adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, pues el proceso lleva 9 años  desde la resolución de inicio, pese a que la vinculación  de ANA  PATRICIA ROLDÁN CARDONA (única  afectada) surgió porque fue incluida en la lista “Clinton”  por  presuntas relaciones con los Cifuentes Villa (Narcotraficantes), sin  embargo, el 25 de julio de 2012 la Oficina del Departamento del  Tesoro de los Estados Unidos para el Control Extranjero de Activos  “OFAC”, decidió excluirla, después de  constatar que no se cumplían las condiciones para continuar  siendo cuestionada.  

Apoyada en esta  decisión, asegura haber decaído el fundamento de la  fiscalía para mantenerla vinculada al trámite  extintivo, además de que también han demostrado en  muchas oportunidades, a través de oposiciones, petición  de nulidad parcial de la resolución de inicio y solicitud de  improcedencia extraordinaria, con sus respectivas pruebas, la licitud  de su patrimonio.  

Dos. Por el  proceso de enajenación temprana que inició la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. a través de la Resolución  No. 0698 del 5 de junio de 2019, frente a la cual solicitaron la  revocatoria directa, la cual fue resuelta negativamente mediante  oficio No. CS2019-0292218 del 28 de noviembre de 2019, con el  argumento que no se causaría un agravio injustificado dado  que, en el evento de no extinguir el dominio del bien afectado, se  les compensaría económicamente.  

Tres. Los  requerimientos efectuados por la misma entidad el  28 de abril y 20 de mayo de 2021 en el sentido de  “legalizar  el inmueble donde viven o en su defecto desocuparlo inmediatamente”,  para  lo cual establecieron como fecha límite el 30 de junio de  2021, so pena de desalojo.  

En  punto de la posibilidad de desocuparlo, refieren que les causaría  un perjuicio irremediable, pues MARTHA  CARDONA DE ROLDÁN  y OLGA  ELENA ROLDÁN CARDONA son  sujetos de especial protección constitucional debido a su edad  (87 y 64 años respectivamente). Esto, sumado al trastorno  obsesivo  compulsivo – TOC que padece OLGA  ELENA  y el hipotiroidismo, hipercolesterolemia, depresión, pre –  diabetes mellitus, entre otras enfermedades que padece MARTHA,  luego al no tener otro lugar donde vivir, se expondrían al  contagio del virus que generó la pandemia a nivel mundial.  

4.  Con  fundamento en la situación fáctica descrita, las  tutelantes pretenden la prosperidad del amparo, en consecuencia,  solicitan que se ordene:  

            

            

ii. A la Fiscalía          6º Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,          proferir una decisión de fondo atendiendo las múltiples          solicitudes presentadas, en especial la del mes de marzo de 2021 y          cumpla con el concepto de plazo razonable.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  17 de junio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó  conocimiento del asunto, negó la medida provisional de  protección solicitada y surtió el traslado a la  autoridad judicial y la sociedad accionadas, quienes se pronunciaron  en los siguientes términos:  

1.   La Fiscalía  6º de Extinción de dominio de Bogotá manifestó  que la inconformidad de las accionantes radica en el tiempo  que ha perdurado la investigación de radicado No. 11269, en el  cual se encuentran afectados sus bienes, sin existir resolución  de fondo.  

Dijo que la  referida investigación se adelanta bajo el procedimiento  establecido en la “Ley  793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de  2011, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 217  de la Ley 1708 de 2014, normatividad aplicable, frente a decisiones  judiciales e investigación”,  que  difiere  de la reglamentación legal de la Sociedad de Activos  Especiales SAE S.A.S., por tanto, es esta la única encargada  de la administración de los bienes objeto de medidas  cautelares.  

Informó que  la última actuación en el proceso data del 16 de junio  de 2021, mediante la cual designó un Curador Ad  – Litem,  sin embargo, “no  se han logrado culminar dichas etapas, motivo por el cual se ha  imposibilitado adoptar una decisión definitiva respecto de los  bienes cautelados”.  

En torno al  escrito de solicitud de improcedencia extraordinaria y sus anexos,  refirió que acusó recibido al apoderado de las  accionantes y le informó que “decidiría  al momento de emitir decisión de fondo, toda vez que la  solicitud requiere un estudio juicioso y analítico debido al  volumen del proceso”.  Lo  anterior,  con  el propósito de emitir un pronunciamiento justo, basado en lo  que allegó al plenario el apoderado actor y el material  probatorio recopilado en el curso de la investigación.  

Finalmente,  solicitó que se declare improcedente la presente acción  constitucional de tutela, porque no vulneró ninguno de los  derechos fundamentales invocados.  

2. La Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. – SAE informó  que a través de la Regional Centro Oriente adelanta las  gestiones administrativas internas necesarias para que en el menor  tiempo posible se le permita a las accionantes el ingreso a los  bienes inmuebles identificados con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 001 – 135935, 001 – 135936 y 001 –  13598221.  

Indicó que  sus funciones se limitan exclusivamente a la de ser depositaria y  administradora de los bienes vinculados en procesos de extinción  del derecho de dominio, que sean puestos a disposición del  Fondo para la Rehabilitación social y Lucha contra el  Narcotráfico FRISCO, por parte de las autoridades judiciales  competentes, por consiguiente, “es  sólo una autoridad judicial la que puede expedir la orden de  entrega de los bienes a su propietario”.  

Señaló  que los predios registrados con  folios  de matrícula inmobiliaria No. 001 – 135935, 001 –  135936 y 001 – 13598221, fueron vinculados dentro del trámite  de extinción de dominio y están afectados con medida de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo  decretada por la Fiscalía, que se encuentra inscrita y vigente  en los citados folios.  

Así las  cosas, argumentó que no vulneró por acción u  omisión ningún derecho fundamental del demandante,  habida cuenta que ha actuado en cumplimiento y desarrollo de lo  establecido en el artículo 117 y siguientes de la Ley 1708 de  2014, más aún si se tiene en cuenta, por un lado, que  se trata de una  “ocupación  irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de  dominio dentro de un proceso de extinción de dominio”  y,  por otro, sólo está acatando órdenes  provenientes de los despachos judiciales, por eso, alegó la  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Además, a  la fecha no se ha demostrado que exista un perjuicio grave e  irremediable que pudiera causársele a las tutelantes.  

Precisó,  por último, que los actos administrativos de ejecución  no definen una situación jurídica, “diferente  a la que ya fuera resuelta por las autoridades judiciales, las cuales  permiten llevar a cabo materialmente la decisión ejecutiva”,  por ese motivo, la Resolución 698 de 2019 de desalojo debe  mantenerse en firme, porque con la misma se busca la adecuada  administración de unos bienes que por su estado legal hacen  parte del inventario de activos del FRISCO.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del  30 de junio de 2021, concedió el amparo de los derechos  fundamentales invocados por las accionantes, y en consecuencia  resolvió:  

“PRIMERO:  TUTELAR  los derechos fundamentales de salud, dignidad humana, vida digna y  propiedad privada de las señoras Olga Elena y Ana Patricia  Cardona, afectados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (…).  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda todos los  actos tendientes a efectuar el desalojo del predio identificado con  matrícula inmobiliaria No. 001 – 135982, hasta que se  adopte una decisión de fondo que defina la situación  jurídica del mismo; igualmente deberá ser informada  esta Sala sobre su cumplimiento.  

TERCERO TUTELAR  las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, por la presunta configuración  de una mora judicial por el incumplimiento del plazo razonable  invocadas por las señoras Olga Elena y Ana Patricia Cardona,  vulneradas por la Fiscalía 6ª de Extinción de  Dominio, por lo expuesto anteriormente.  

CUARTO: ORDENAR  a la Fiscalía 6ª de Extinción de dominio que,  dentro del improrrogable término de 20 días hábiles,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  efectúe el trámite correspondiente y estudie la  viabilidad de ordenar la ruptura de la unidad procesal y la  asignación de un nuevo radicado, para tratar el proceso de  extinción de dominio y las circunstancias especiales que  rodean los bienes de las actoras, e igualmente informará, a  esta Sala su cumplimiento. (…)”.  

Aclaró que  Martha Cardona de Roldán y Olga Elena Roldán Cardona,  cuentan con 87 y 64 años de edad, de ahí que son  sujetos de especial protección constitucional y además  cuentan con enfermedades graves que ponen en peligro su salud y vida,  y al no tener otro lugar para habitar, se expondrían a un  contagio de Covid – 19. Por las razones descritas, no es  posible despojarlas de su lugar de residencia sin considerar dichas  circunstancias.  

Agregó que  las situaciones aludidas se hacen extensivas a Ana Patricia Roldán  Cardona, hija y hermana de las referidas mujeres de la tercera edad,  además es la encargada de los cuidados y protección de  aquéllas, y reside en el inmueble objeto de debate.  

Argumentó  que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se limitó a  señalar que las tutelantes habían contado con 9 años  desde la apertura del proceso de extinción de dominio para  ejecutar la entrega voluntaria del inmueble, y además omitió  adoptar determinaciones dirigidas a garantizar la especial protección  de la cual gozan las tutelantes, toda vez que no analizó las  razones en que se fundamentaron las mismas para presentar la  solicitud de revocatoria contra los actos administrativos proferidos  por la entidad e insistir que se considerara una solución  distinta al desalojo.  

En respaldo de sus  apreciaciones, citó la sentencia de la CSJ STP 4618 –  2021, con radicado No. 1157 del 27 de abril de 2021, relativa al  amparo constitucional sobre personas de especial protección,  ante un desalojo ordenado por la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. sobre un bien involucrado en un proceso de extinción de  dominio.  

En relación  con la existencia del trámite de enajenación temprana  que adelanta la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó  que no es procedente el amparo, dado que para ello, de conformidad al  criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias CSP STP No. 200  del 19 de mayo de 2020 y STP 4927 – 2019 de radicado No. 104019  del 23 de abril de 2019, se debe presentar “la  existencia de una decisión de improcedencia o no extinción  sobre los bienes objeto del mismo, creando una expectativa razonable  en los afectados dentro del proceso”.  

Así las  cosas, argumentó que en el presente asunto no se configuró  ninguna de las circunstancias exigidas para llevar a cabo la  suspensión del trámite de enajenación temprana,  para que sea procedente el amparo de los derechos fundamentales en  estos casos.  

En cuanto a  la existencia de mora judicial y el incumplimiento del plazo  razonable, señaló que han pasado nueve (9) años  desde que se dio apertura al proceso de extinción de dominio  identificado con el radicado No. 11269 E.D., en el cual la Fiscalía  6ª de Extinción de Dominio de Bogotá únicamente  emitió el 28 de mayo de 2011 Resolución de inicio y  decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo de los bienes de propiedad de las promotoras de  la acción y no ha proferido una decisión de fondo, a  pesar de los “múltiples  escritos y pruebas que se han allegado sin que los mismos obtuvieran  resultado”.  

Afirmó que  el 8 de abril de 2021, las tutelantes presentaron solicitud de  improcedencia extraordinaria, la cual fue atendida por la Fiscalía  6ª de Extinción de Dominio de Bogotá a través  de e-mail del 13 de mayo siguiente, en la que le informó que  la petición se resolvería al momento de adoptar una  decisión de fondo porque “el  volumen del proceso, requería un profundo estudio y análisis  que demandaba tiempo”. Posteriormente,  una vez agotado el trámite de notificación, el 16 de  junio de 2021, la Fiscalía designó un curador ad  litem.  

Concluyó  que resulta evidente la prolongación excesiva de la mora  judicial e incumplimiento de los plazos razonables alegados por las  demandantes por parte de la Fiscalía 6ª de Extinción  de Dominio, aunque esta cuenta con la posibilidad de declarar la  ruptura de la unidad procesal en aras de darle impulso procesal al  trámite, facilitar el análisis y estudios en los  procesos de extinción de dominio cuando son voluminosos.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. La Fiscalía  6º de Extinción de dominio de Bogotá señaló  que, al revisar la actuación, se percató que estaba  pendiente de designación de curador ad  litem,  razón por la cual procedió a dar cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado  por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, sin embargo, a la  fecha no se ha posesionado debido a “quebrantos  de salud”,  como consta en la respuesta que éste envío a su  despacho vía correo electrónico.  

En vista de tal  situación, mediante resolución del 6 de julio de 2021,  designará nuevamente a un curador ad  litem,  con el propósito de continuar el trámite  correspondiente.  

Consideró  que el Tribunal  excedió  la competencia que le otorga el  Decreto 2591 de 1991, al surgirle ordenar la ruptura procesal del  proceso de extinción de dominio, pues la Ley 793 de 2002  modificada por la Ley 1453 de 2011, no contempla la figura sugerida,  por ende, el amparo del debido proceso “únicamente  se puede agotar con la orden para continuar con el proceso de  extinción de dominio, de acuerdo con las etapas reguladas en  la ley y, dentro del marco de autonomía con la que cuenta el  Fiscal en la etapa de instrucción”.  

2. La Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. – SAE reiteró  los argumentos expuestos en la respuesta al traslado de la acción  constitucional de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación propuesta  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar si, i)  la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de  Dominio de Bogotá ha incurrido en una mora injustificada en el  adelantamiento del trámite de extinción de dominio No.  11269, iniciado desde el 28 de mayo de 2012, al que se encuentran  vinculados bienes de ANA  PATRICIA  y OLGA  ELENA ROLDÁN CARDONA,  ii) la demora denunciada transgrede el debido proceso de las  accionantes y, iii) se requiere la intervención del juez  constitucional para amparar dicha prerrogativa.  

De otro lado,  establecer si  resulta procedente la tutela para suspender el trámite de  desalojo de los bienes propiedad de ANA  PATRICIA  y OLGA  ELENA ROLDÁN CARDONA  por parte de la Sociedad Activos Especiales, vinculados al aludido  trámite de extinción de dominio.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política prevé este  mecanismo para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados  o vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos  previstos en la ley-  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  A efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar  por señalarse que a  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten “sin  dilaciones injustificadas”.  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos” (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente, ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera  el derecho cuando, (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Esto significa que  no toda dilación en el adelantamiento o definición del  proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido  proceso y que la tutela no procede de manera automática ante  el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del  funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de  diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013,  Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

2.1.  En este caso, MARTHA  CARDONA DE ROLDÁN  y ANA  PATRICIA  y OLGA  ELENA ROLDÁN CARDONA presentaron  la acción de tutela con  miras a que el juez constitucional ordene a la Fiscalía 6ª  Especializada de Extinción de Dominio, proferir una decisión  de fondo en el proceso No.  11269, al cual están vinculados sus bienes inmuebles con  matrícula inmobiliaria No. 001 – 135982, 001 – 13  5935 y 001 – 135936, pues en su sentir, existen pruebas que  descartaron el argumento de la fiscalía para perseguir los  inmuebles y se encuentra ad  portas de  efectuarse el trámite de enajenación temprana por parte  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

2.2. El juez  plural de primera instancia encontró que la prolongación  del trámite resultaba injustificada, toda vez que han  transcurrido más de 9 años desde que se profirió  la resolución de inicio (28 de mayo de 2012), sin que se  hubiera culminado la etapa inicial y sin que se adoptara una decisión  de fondo, lo cual vulneraba los derechos fundamentales de ANA  PATRICIA  y OLGA  ELENA ROLDÁN CARDONA, ante  el incumplimiento del plazo razonable.  

2.3. La actuación  informa que desde el 28  mayo de 2012 la fiscalía resolvió dar inicio a la  acción de extinción de dominio y que, después de  9 años, esta fase inicial no ha concluido todavía,  siendo la última actuación la que aparece registrada el  16 de junio último, cuando se dispuso la designación de  un curador ad  litem.  

Como ya se dijo,  el trámite  que ocupa la atención de la Sala  se adelanta bajo el procedimiento de la  Ley 793 de 2002, con las modificaciones establecidas en la Ley 1453  de 2011, estatuto que en su artículo 13 dispone lo siguiente:  

“Artículo  13. Procedimiento. El  trámite de la acción de extinción de dominio se  cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:  

   

1. El  fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará  notificar la resolución de inicio de la acción de  extinción de dominio a los titulares de derechos reales  principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La  notificación se surtirá de manera personal y en  subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320  del Código de Procedimiento Civil. En los eventos  previstos en el artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí  consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier  funcionario público podrá asumir las funciones que le  son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para  efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación,  en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios  o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.  

   

La  notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá  realizarse en cualquiera de los siguientes sitios:  

   

a) En el  lugar de habitación;  

   

b) En el  lugar de trabajo;  

   

c) En el  lugar de ubicación de los bienes.  

   

En el  evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una  notificación personal en virtud de la materialización  de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la  fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la  actuación y por ende la resolución de inicio se le  notificará por estado.  

   

Si aún  no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y  practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso  antes de notificada la resolución de inicio a los afectados.  Contra esta resolución procederán los recursos de ley y  en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá  al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá  la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.  

   

Los  titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán  un término de diez (10) días contados a partir del día  siguiente al de su notificación, para presentar su oposición  y aportar o pedir las pruebas.  

   

1. La  resolución de inicio se informará al agente del  Ministerio Público por cualquier medio expedito de  comunicación.  

   

2. En la  resolución de inicio se ordenará emplazar a los  terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el  artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A  los terceros indeterminados que no concurran, se les designará  curador ad lítem en los términos establecidas en  el artículo 9º y 318 del Código de  Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a  notificarse personalmente dentro del término del  emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar  sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no  concurran, contará con el término de diez (10) días  contados a partir del día siguiente al de su notificación,  personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.  

   

3.  Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el  proceso a pruebas por el término de treinta (30) días,  donde ordenará la incorporación de las pruebas  aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan  sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La  resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de  reposición.  

   

4.  Concluido el término probatorio, se correrá traslado  para alegar de conclusión por el término común  de cinco (5) días.  

   

5.  Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30)  días siguientes el fiscal dictará resolución  declarando la procedencia o improcedencia de la acción de  extinción de dominio, (…)”.  

   

Es decir que, en  el procedimiento adelantado por la Fiscalía 6ª accionada,  apenas se acaba de nombrar curador ad  litem  a efecto de notificar la resolución de inicio a los terceros  indeterminados que no concurrieron con el emplazamiento, de donde se  sigue que aún se encuentra pendiente de abrir el proceso a  pruebas (30 días), surtir los alegatos de conclusión (5  días) y dictar la resolución de procedencia o  improcedencia de la acción de extinción de dominio (30  días). Es decir, que el trámite del proceso, después  de nueve (9) años, apenas está empezando.  

Estas razones no  excusan a la fiscalía de haber excedido el término  razonable para resolver el asunto puesto en su conocimiento y tampoco  resulta suficientes para considerar que la mora judicial se encuentra  justificada, lo que por contera confluye en la vulneración del  debido proceso sin dilaciones injustificadas de ANA  PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA.  

No obstante, la  sola complejidad del asunto, la cual no fue debidamente justificada  por la Fiscalía, no es motivo legítimo para disponer la  ruptura de la unidad procesal, por lo que corresponde analizar,  conforme a la Ley  793 de 2002, la emisión de una orden que resulte más  ajustada a la realidad procesal y a la normatividad que rige la  actuación.  

Así las  cosas, el apoderado  judicial de ANA  PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA solicitó  ante  la Fiscalía 6ª Especializada estudiar la posibilidad de  declarar la improcedencia extraordinaria de  la acción de extinción de dominio  y aportó las pruebas para sustentar su pretensión  (Radicado No. 20216110081912 del 29 de marzo de 2021). Sin  embargo, la Fiscalía 6ª Especializada el 13 de mayo  siguiente, le informó que esa petición “se  resolverá en su momento procesal oportuno, igualmente los  demás cuadernos anexos se tendrán en cuenta al momento  de resolver de fondo dentro del presente radicado 11269. De acuerdo a  la ley 793 de 2002”.  

Esta figura, al  contrario de la ruptura de la unidad procesal, sí se encuentra  expresamente contemplada en la Ley 793 de 2002 en el parágrafo  2° del artículo 5°, en los siguientes términos:  

“En  cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado  que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se  incurrió en un error en la descripción del bien, o que  la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador  judicial que lo advierta decretará de manera extraordinaria la  improcedencia de la acción. Esta decisión deberá  ser consultada”.  

Bajo esas  condiciones, con el fin de resguardar el debido proceso y el acceso a  la administración de justicia de ANA  PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA,  se modificará la decisión de primera instancia, en el  sentido de ordenar a la Fiscalía  6ª Especializada de Extinción de Dominio que, en el  término de 60 días siguientes a la notificación  de la presente providencia, resuelva la solicitud de improcedencia  extraordinaria  de la acción de extinción de dominio,  dejando  sin efecto la orden de estudiar la posibilidad de disponer la ruptura  de la unidad procesal.  

3.  De otro lado, en punto de la suspensión de la orden de  desalojo de los bienes cobijados con medida cautelar dentro del  proceso con radicación 11269 ED, ordenada por la Sociedad de  Activos Especiales, que pretenden las tutelantes, debe precisarse que  tiene sustento legal en el parágrafo 3º del artículo  91 de la Ley 1849 de 2017, que le otorga al administrador de los  bienes a cargo del FRISCO, “(…) la  facultad de policía administrativa para la recuperación  física de los bienes que se encuentren bajo su  administración.”.  

La actuación  informa que OLGA  ELENA ROLDÁN CARDONA recibió  por parte de la S.A.E. dos requerimientos (16  de abril y 20 de mayo de 2021),  en los que invitan a las ocupantes del inmueble con matrícula  inmobiliaria 001-135982 a legalizar la permanencia en el inmueble a  través de un contrato de arrendamiento o, de no ser posible,  efectuar la entrega voluntaria del bien a más tardar el 30 de  junio de 2021.  

La  solicitud primordial de las accionantes referente a que se suspenda  la orden de desalojo, se ofrece incompatible con el presupuesto de la  subsidiariedad, pues los argumentos traídos al libelo  introductorio deben ser ventilados en el escenario natural, esto es,  en el trámite administrativo adelantado por la S.A.E.  

Dicha  alternativa se encuentra en curso, pues las promotoras de la acción,  conforme a lo acreditado en la demanda de tutela, han presentado en  diversas oportunidades la solicitud de legalización de  permanencia en el bien (12  de mayo, 21 de mayo y 10 de junio de 2021),  frente a los cuales la sociedad accionada ha guardado silencio.  

En  las anotadas condiciones, ante esta evidente omisión, no  justificada, resulta diáfano que la Sociedad de Activos  Especiales está en la obligación de resolver, positiva  o negativamente, las solicitudes elevadas por el apoderado judicial  de ANA  PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA,  y que, con su omisión, les está vulnerando el debido  proceso administrativo por lo que será amparado, en la medida  que se existe una demora considerable en la resolución de una  postulación planteada al interior de una actuación  administrativa.  

En  consecuencia, se modificará el fallo frente a ese punto y  ordenará a la sociedad accionada que, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la notificación de  esta decisión, resuelva la petición de legalización  de permanencia en el bien, de conformidad con lo expuesto en el  presente proveído.  

4. Finalmente,  respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de  MARTHA  CARDONA DE ROLDÁN  por parte de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción  de Dominio, conviene señalar que no funge como afectada en el  trámite extintivo, ni tampoco ostenta titularidad alguna  respecto de los bienes inmuebles involucrados, luego no habría  lugar a extender en su favor la orden de amparo.  

Y frente a la  Sociedad de Activos Especiales, no se demostró que hubiese  elevado solicitud alguna en aras de legalizar su ocupación del  bien, ni tampoco que se configure un perjuicio irremediable, por lo  que la orden de resolver la  solicitud de legalización de permanencia se emitirá  solamente en relación con ANA  PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

1.  Modificar los  ordinales 1° y 2° del fallo impugnado, en el sentido de  TUTELAR  el  derecho fundamental del debido proceso administrativo de ANA  PATRICIA  y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA  y  ORDENAR  a  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E.  que en el término de cinco (5) días contados a partir  de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud  de  legalización de permanencia en el bien inmueble cobijado  con medida cautelar dentro del proceso con radicación 11269  ED,  presentada el 12 de mayo de 2021 y reiterada el 21 de mayo y 10 de  junio siguientes. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de  suspensión de desalojo, conforme a lo expuesto en la parte  motiva.  

2.  Modificar  el  ordinal 4º de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR  a  la Fiscalía  6ª Especializada de Extinción de Dominio que, en el  término de 60 días siguientes a la notificación  de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud de  improcedencia extraordinaria con radicado No. 20216110081912 del 29  de marzo de 2021 presentada por el apoderado judicial de ANA  PATRICIA y OLGA ELENA ROLDÁN CARDONA. En  consecuencia, se deja sin efecto la orden de estudiar la posibilidad  de disponer la ruptura de la unidad procesal, conforme a lo expuesto  en la parte motiva.  

4. Confirmar  en  lo demás el fallo impugnado.  

5. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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