Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
STP13865-2021
Radicación #118530
Acta 203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la mencionada Corporación, la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la Fiscalía 25 Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso bajo consecutivo 11001600025320068060516.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Con ocasión de las versiones libres rendidas dentro del proceso 11001600025320068060516, el postulado excluido Francisco Javier Zuluaga Lindo, denunció como bienes producto de actividades ilegales, el predio denominado «Hato Viejo», identificado con folio de matrícula inmobiliaria #062-203, ubicado en el municipio de Zambrano (Bolívar).
Desde 1988 dicho inmueble era propiedad del narcotraficante Luis Enrique Ramírez Murillo, alias «Miki», hasta el 21 de octubre de 2016, fecha en la cual fue adjudicado a su nuera LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ por el Juzgado 1° Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al interior del proceso ejecutivo singular con radicado 110013103011201300214-00.
En audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares del 27 de enero de 2021, por petición de la Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal Superior – Grupo Interno de Persecución de Bienes, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien en mención.
Como consecuencia de ello, el 6 de abril de 2021 se realizó la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria y el 1º y 2 de mayo siguiente, el predio se entregó material y jurídicamente al Fondo para la Reparación a las Víctimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para su administración y custodia.
Sin embargo, tal entidad, mediante oficio SECRT-1908 del 21 de junio de 2021, le informó que, tras revisar los anexos a su petición, evidenció que la orden de inscripción de medidas cautelares sobre el bien fue emitida por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. A la par, el 22 de junio siguiente remitió la petición a dicha Corporación, conforme con el artículo 1° de Ley 1755 de 2015.
Como no obtuvo respuesta por parte de esta última Corporación judicial, CARDONA VELÁSQUEZ consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar su requerimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 5 de agosto de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 11 de agosto siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que recibió la petición el 22 de junio de 2021 y, oportunamente, contestó de fondo el requerimiento. Anexó las respuestas y los oficios remisorios de las mismas enviadas al correo fernandac69@hotmail.com.
Ante la falta de vulneración a las garantías constitucionales, pidió negar el amparo.
Por su parte, la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia explicó que remitió por competencia la aludida solicitud a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Adjuntó copia de los oficios de remisión.
A su turno, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Grupo Interno de Persecución de Bienes, narró el decurso de la actuación. Allegó los soportes con los cuales requirió la audiencia del 27 de enero pasado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 10 de junio de 2021, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y 975 de 2005. Y no, como ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la demandante.
Sumado a lo anterior, durante el trámite se estableció que el 23 y 24 de junio de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín remitió a LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ la respuesta a la petición promovida el 10 de junio del presente año, por medio de la cual le suministró las copias del proceso y el audio de la audiencia del pasado 27 de enero. En dicha grabación se explicó pormenorizadamente los fundamentos fácticos y jurídicos para imponer las medidas cautelares sobre el inmueble denominado «Hato Viejo». A su vez, aclaró por qué no citó a otras partes a la diligencia1.
Tal contestación fue debidamente notificada a CARDONA VELÁSQUEZ, a través de correo electrónico de 23 y 24 de junio al e-mail fernandac69@hotmail.com suministrado por la accionante, de acuerdo con los medios de convicción allegados.
Por tal motivo, resulta del todo desacertado que LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ insista en obtener respuesta inmediata a sus pretensiones, pues, como quedó visto, ya fueron resueltas por parte del Tribunal a través de los procedimientos legalmente previstos
Advierte, además, la Sala que la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado (CC T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
Se negará, por tanto, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Minuto 5:55 – 6:30 del audio de la audiencia reservada.