STP13865-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

STP13865-2021  

Radicación  #118530  

Acta  203  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por LUISA  FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ,  en  procura del amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín.  

Al trámite  fueron vinculados la Secretaría de la mencionada Corporación,  la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, la Fiscalía 25  Sub Unidad Élite de Persecución de Bienes y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar,  así como las partes e intervinientes reconocidos al interior  del proceso bajo consecutivo 11001600025320068060516.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Con ocasión  de las versiones libres rendidas dentro del proceso  11001600025320068060516, el postulado excluido Francisco Javier  Zuluaga Lindo, denunció como bienes producto de actividades  ilegales, el predio denominado «Hato  Viejo»,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria #062-203,  ubicado en el municipio de Zambrano (Bolívar).  

Desde 1988 dicho  inmueble era propiedad del narcotraficante Luis Enrique Ramírez  Murillo, alias «Miki»,  hasta el 21 de octubre de 2016, fecha en la cual fue adjudicado a su  nuera LUISA  FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ  por el Juzgado 1° Civil Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá al interior del proceso ejecutivo  singular con radicado 110013103011201300214-00.  

En audiencia  preliminar de imposición de medidas cautelares del 27 de enero  de 2021, por petición de la Fiscalía 5° Delegada  ante el Tribunal Superior – Grupo Interno de Persecución de  Bienes, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín decretó el embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo del bien en mención.  

Como consecuencia  de ello, el 6 de abril de 2021 se realizó la anotación  respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria y el 1º  y 2 de mayo siguiente, el predio se entregó material y  jurídicamente al Fondo para la Reparación a las  Víctimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas para su  administración y custodia.  

Sin embargo, tal entidad, mediante  oficio SECRT-1908 del 21 de junio de 2021, le informó que,  tras revisar los anexos a su petición, evidenció que la  orden de inscripción de medidas cautelares sobre el bien fue  emitida por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Medellín. A la par, el 22 de junio siguiente  remitió la petición a dicha Corporación,  conforme con el artículo 1° de Ley 1755 de 2015.  

Como no obtuvo  respuesta por parte de esta última Corporación  judicial, CARDONA VELÁSQUEZ consideró  vulnerado su derecho fundamental de petición  y, por ello, acudió a la jurisdicción constitucional.  Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada  contestar su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del 5 de agosto de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y a  los terceros con interés.  Mediante  informe del 11 de agosto siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación.  

La Secretaría  de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  informó  que recibió la petición el 22 de junio de 2021 y,  oportunamente, contestó  de fondo el requerimiento.  Anexó  las respuestas y los oficios remisorios de las mismas enviadas al  correo fernandac69@hotmail.com.  

Ante la falta de  vulneración a las garantías constitucionales, pidió  negar el amparo.  

Por su parte, la  Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia explicó que  remitió por competencia la aludida solicitud a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  Adjuntó copia de los oficios de remisión.  

A su turno, la  Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Grupo  Interno de Persecución de Bienes, narró el decurso de  la actuación.  Allegó los soportes con los cuales requirió la  audiencia del 27 de enero pasado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Aclara  la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia (CC  T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 10  de junio de 2021,  cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a  asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme  a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y 975 de 2005. Y no, como  ella pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución  Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama la demandante.  

Sumado  a lo anterior, durante el  trámite se estableció que el 23 y 24 de junio de 2021  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  remitió a LUISA  FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ  la respuesta a la petición promovida el 10 de junio del  presente año, por medio de la cual le suministró las  copias del proceso y el audio de la audiencia del pasado 27 de enero.  En dicha grabación se explicó pormenorizadamente los  fundamentos fácticos y jurídicos para imponer las  medidas cautelares sobre el inmueble denominado «Hato  Viejo».  A su vez, aclaró por qué no citó a otras partes  a la diligencia1.  

Tal contestación  fue debidamente notificada a CARDONA  VELÁSQUEZ,  a través de correo electrónico de 23 y 24 de junio al  e-mail fernandac69@hotmail.com  suministrado por la accionante, de acuerdo con los medios de  convicción allegados.  

Por  tal motivo, resulta del todo desacertado que LUISA FERNANDA CARDONA  VELÁSQUEZ insista en obtener respuesta inmediata a sus  pretensiones, pues, como quedó visto, ya fueron resueltas por  parte del Tribunal a través de los procedimientos legalmente  previstos  

Advierte, además,  la Sala que la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto  es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado  (CC T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples  pronunciamientos posteriores).  

Se negará,  por tanto, la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por LUISA  FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.          En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto          5:55 – 6:30 del audio de la audiencia reservada.      

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