Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 2ª instancia No. 118486
Acta No. 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE POPAYÁN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 19 de julio de 2021 mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la presente actuación se vincularon en primera instancia, el Juzgado 10 Penal Municipal de Popayán, Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca, el ciudadano Emiro Bolaños Cerón y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Emiro Bolaños Cerón, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal Municipal de Popayán, que mediante providencia del 14 de mayo de 2021 declaró la carencia actual del objeto respecto al derecho de petición y decretó la improcedencia frente al debido proceso, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
3. El señor Bolaños Cerón impugnó el fallo. La alzada correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán, que el 22 de junio de 2021 resolvió:
“PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia número 099 del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de esta Ciudad, para en su lugar, tutelar los derechos de petición y debido proceso de que es titular el señor Emiro Bolaños Cerón, respecto de la secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán Cauca, dadas las consideraciones hechas en el cuerpo motivo de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán Cauca, a su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a expedir la resolución por medio de la cual se declare la prescripción del comparendo relacionado, atendiendo a haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, debiendo además responder el derecho de petición del señor Emiro Bolaños Cerón, poniendo en conocimiento la decisión adoptada.
TERCERO: ORDENAR a la secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán Cauca, a su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar una respuesta congruente con lo solicitado por el accionante en relación a la prescripción de la acción de cobro coactivo del comparendo 19001000000009855998 conforme se ha indicado en la parte motiva de este fallo (…)”
4. La entidad territorial accionante acude, por intermedio de apoderado, a este trámite preferente, pues considera que la sentencia de tutela antes referida vulnera su derecho fundamental del debido proceso por incurrir los siguientes defectos:
i) Orgánico, porque la competencia para declarar la ilegalidad de actos administrativos sancionatorios (imposición de multa por comparendo) corresponde al juez administrativo.
ii) Sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 para contabilizar el término de prescripción, pues para ello la única norma vinculante que refiere el término de prescripción de los comparendos, una vez emitido el mandamiento de pago, es el Estatuto Tributario Nacional, en sus artículos 817 y 817.
iii) Fáctico, porque no tuvo en cuenta la suspensión de términos ordenada por la alcaldesa (e) de Popayán, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, mediante Resolución No. 20201000001635 del 24 de marzo de 2020, expedida con ocasión de las medidas generadas por COVID 19).
5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto los fallos de tutela y ordenar al Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán, dictar nueva sentencia donde “se tenga en cuenta la competencia funcional para ordenar la modificación de los actos administrativos, se determine la ausencia de perjuicio irremediable e improcedencia de la orden de prescripción en sede de tutela, y en virtud del debido proceso se analice que no se han cumplido los términos de prescripción por realizar un conteo sin la suspensión de términos generadas por los Decretos emitidos con ocasión de las medidas generadas por la COVID 19”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada y, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados oficiosamente, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El ciudadano Emiro Bolaños Cerón controvirtió los hechos del escrito tutelar y refirió que el a quo no realizó un estudio de fondo frente a la vulneración de los derechos fundamentales, al no tener en cuenta la indebida interpretación que hizo la secretaría de tránsito con respecto al artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez que las multas de tránsito no son obligaciones tributarias, lo que transgredió el debido proceso, situación que fue subsanada por el ad quem.
Solicitó negar el amparo constitucional pues el Juzgado 6° Penal del Circuito, respondió conforme a derecho salvaguardando los derechos fundamentales transgredidos por la entidad territorial accionante.
2. El Juzgado 10 Penal Municipal de Popayán informó que el 30 de abril de 2021 le correspondió la tutela promovida por Emiro Bolaños Cerón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán, para que se le protegiera su derecho fundamental de petición y debido proceso.
Refirió que el 14 de mayo de 2021 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en punto del derecho de petición y encontró improcedente el amparo del debido proceso, decisión que fue revocada por el ad quem el 22 de junio siguiente.
3. La Defensoría del pueblo Regional del Cauca refirió que la finalidad de esa entidad es la protección de los derechos humanos y de las libertades de todas las personas frente a actos, amenazas o acciones ilegales, injustas, irrazonables, negligentes o arbitrarias de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Consideró que la decisión tomada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán fue ajustada a la ley, puesto que no se advierte una aplicación errónea de las normas vigentes relativas al cobro coactivo de las multas de tránsito, los argumentos expuestos dan cuenta de una interpretación adecuada y ajustada a derecho, y no puede predicarse que la decisión esté afectada por una indebida aplicación de las disposiciones o que el alcance dado a las mismas hubiera sido arbitrario o caprichoso.
Finalmente, expuso que no existe solicitud o queja alguna suscrita por el MUNICIPIO DE POPAYÁN y no ha desplegado la función misional de protección de derechos, razón por la que considera que no se puede atribuir responsabilidad alguna y solicita que se le desvincule al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán manifestó que se atiene a los fundamentos jurídicos plasmados en el fallo cuestionado en esta demanda. Considera que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo y que no se estructura alguna circunstancia que haya vulnerado los derechos de la entidad demandante.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del pasado 19 de julio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente el amparo.
Refirió que la tutela contra decisiones de la misma naturaleza procede de forma excepcionalísima y únicamente es posible cuando “se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude”, lo cual no está acreditado ni aflora del expediente, por tanto, dicho mecanismo no puede utilizarse para reabrir debate probatorio o sustantivo concluido en un trámite constitucional anterior, como lo pretende el libelista.
Destacó que la providencia confutada no ha surtido el trámite de la eventual revisión, si en cuenta se tiene, que a escasos 10 días de haberse emitido se interpuso la demanda, siendo de público conocimiento, que luego de la ejecutoria material de la providencia, esta debe ser remitida por el Juez de 2ª instancia a la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo cual no se ha efectuado, o, de haberse realizado, la selección o exclusión no se ha surtido.
Agregó que teniendo en cuenta la calidad del demandante y el interés del Municipio, puede solicitar la selección de la demanda ante la Corte Constitucional, sin que se haya realizado afirmación alguna sobre haberse agotado tal procedimiento, y mucho menos se arrimó hipótesis del por qué, ese medio no resultaría eficaz para remediar los posibles yerros en los que pudiera haber incurrido la juez dentro del trámite judicial de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del MUNICIPIO DE POPAYÁN impugnó el fallo sin más argumentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra el fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán que amparó los derechos fundamentales de Emiro Bolaños Cerón en contra del MUNICIPIO DE POPAYÁN.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En este caso, el reproche se dirige contra el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Emiro Bolaños Cerón vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán Cauca y ordenó al ente territorial expedir una resolución en la que se declare la prescripción de la sanción impuesta al actor y se respondiera la petición incoada por éste, respecto del comparendo No. 19001000000009855998, pues estima que incurrió en varios defectos sustanciales y procedimentales susceptibles de ser corregidos por el juez constitucional.
3. Así, para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es importante partir de precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
4. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.
5. En el asunto bajo examen, el accionante dirige la censura contra el fallo de tutela tras afirmar que comporta los defectos orgánico, sustantivo o material y fáctico por abrogarse competencias asignadas al juez administrativo, aplicar indebidamente el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y desconocer la Resolución No. 20201000001635 del 24 de marzo de 2020 proferida por la Alcaldía Municipal de Popayán.
Se observa de entrada que el tutelante orienta su argumentación a demostrar las faltas o desafueros en que presuntamente incurrieron para resolver su caso, para lo cual cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).
Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151.
En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la existencia de una situación de fraude, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.