STP13102-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

Tutela  de 2ª instancia No. 118486  

Acta  No. 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO  DE POPAYÁN,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Popayán el 19 de julio de 2021 mediante  el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el  Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

A la presente  actuación se vincularon en primera instancia, el Juzgado 10  Penal Municipal de Popayán, Defensoría del Pueblo  Regional Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca, el  ciudadano Emiro Bolaños Cerón y la Secretaría de  Tránsito y Transporte de Popayán.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Emiro Bolaños  Cerón, presentó  acción de tutela contra  la  Secretaría  de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del  debido proceso y petición.  

2. La demanda  correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal Municipal de  Popayán, que mediante providencia del 14 de mayo de 2021  declaró la carencia actual del objeto respecto al derecho de  petición y decretó la improcedencia frente al debido  proceso, por considerar que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad.  

3. El señor  Bolaños Cerón impugnó el fallo. La alzada  correspondió al Juzgado 6°  Penal del Circuito de Popayán, que el 22 de junio de 2021  resolvió:  

“PRIMERO:  Revocar la sentencia de primera instancia número 099 del 14 de  mayo de 2021, proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de esta  Ciudad, para en su lugar, tutelar los derechos de petición y  debido proceso de que es titular el señor Emiro Bolaños  Cerón, respecto de la secretaria de Tránsito y  Transporte Municipal de Popayán Cauca, dadas las  consideraciones hechas en el cuerpo motivo de este proveído.  

SEGUNDO: Ordenar a  la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de  Popayán Cauca, a su representante legal o quien haga sus  veces, para que en el término máximo de 48 horas  contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a  expedir la resolución por medio de la cual se declare la  prescripción del comparendo relacionado, atendiendo a haberse  presentado el fenómeno jurídico de la prescripción,  debiendo además responder el derecho de petición del  señor Emiro Bolaños Cerón, poniendo en  conocimiento la decisión adoptada.  

TERCERO: ORDENAR a  la secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán  Cauca, a su representante legal o quien haga sus veces, para que, en  el término máximo de cuarenta y ocho horas contadas a  partir de la notificación del fallo, proceda a dar una  respuesta congruente con lo solicitado por el accionante en relación  a la prescripción de la acción de cobro coactivo del  comparendo 19001000000009855998 conforme se ha indicado en la parte  motiva de este fallo (…)”  

4.  La entidad territorial accionante  acude,  por intermedio de apoderado, a este trámite preferente, pues  considera  que la sentencia de tutela antes referida vulnera  su derecho fundamental del debido proceso por incurrir los siguientes  defectos:  

i) Orgánico,  porque la competencia para declarar la ilegalidad de actos  administrativos sancionatorios (imposición de multa por  comparendo) corresponde al juez administrativo.  

ii) Sustantivo,  porque aplicó indebidamente el artículo 159 de la Ley  769 de 2002 para contabilizar el término de prescripción,  pues para ello la única norma vinculante que refiere el  término de prescripción de los comparendos, una vez  emitido el mandamiento de pago, es el Estatuto Tributario Nacional,  en sus artículos 817 y 817.  

iii) Fáctico,  porque no tuvo en cuenta la suspensión de términos  ordenada por la alcaldesa (e) de Popayán, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, mediante Resolución No.  20201000001635 del 24 de marzo de 2020, expedida con ocasión  de las medidas generadas por COVID 19).  

5. Con fundamento  en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en  consecuencia, solicitó dejar sin efecto los fallos de tutela y  ordenar al Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán,  dictar nueva sentencia donde “se  tenga en cuenta la competencia funcional para ordenar la modificación  de los actos administrativos, se determine la ausencia de perjuicio  irremediable e improcedencia de la orden de prescripción en  sede de tutela, y en virtud del debido proceso se analice que no se  han cumplido los términos de prescripción por realizar  un conteo sin la suspensión de términos generadas por  los Decretos emitidos con ocasión de las medidas generadas por  la COVID 19”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  7 de julio de 2021 la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó  conocimiento de la acción, negó la medida provisional  solicitada y, ordenó el traslado de la acción  constitucional de tutela a los accionados y vinculados oficiosamente,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El ciudadano  Emiro  Bolaños Cerón  controvirtió los hechos del escrito tutelar y refirió  que el a  quo  no realizó un estudio de fondo frente a la vulneración  de los derechos fundamentales, al no tener en cuenta la indebida  interpretación que hizo la secretaría de tránsito  con respecto al artículo 817 del Estatuto Tributario, toda vez  que las multas de tránsito no son obligaciones tributarias, lo  que transgredió el debido proceso, situación que fue  subsanada por el ad  quem.  

Solicitó  negar el amparo constitucional pues el Juzgado 6° Penal del  Circuito, respondió conforme a derecho salvaguardando los  derechos fundamentales transgredidos por la entidad territorial  accionante.  

2. El Juzgado  10 Penal Municipal de Popayán  informó que el 30 de abril de 2021 le correspondió la  tutela promovida por Emiro Bolaños Cerón contra la  Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de  Popayán, para que se le protegiera su derecho fundamental de  petición y debido proceso.  

Refirió que  el 14 de mayo de 2021 declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado en punto del derecho de petición y encontró  improcedente el amparo del debido proceso, decisión que fue  revocada por el ad  quem el  22 de junio siguiente.  

3. La Defensoría  del pueblo Regional del Cauca  refirió que la finalidad de esa entidad es la protección  de los derechos humanos y de las libertades de todas las personas  frente a actos, amenazas o acciones ilegales, injustas, irrazonables,  negligentes o arbitrarias de cualquier autoridad pública o de  los particulares.  

Consideró  que la decisión tomada por el Juzgado 6° Penal del  Circuito de Popayán fue ajustada a la ley, puesto que no se  advierte una aplicación errónea de las normas vigentes  relativas al cobro coactivo de las multas de tránsito, los  argumentos expuestos dan cuenta de una interpretación adecuada  y ajustada a derecho, y no puede predicarse que la decisión  esté afectada por una indebida aplicación de las  disposiciones o que el alcance dado a las mismas hubiera sido  arbitrario o caprichoso.  

Finalmente, expuso  que no existe solicitud o queja alguna suscrita por el MUNICIPIO  DE POPAYÁN  y no ha desplegado la función misional de protección de  derechos, razón por la que considera que no se puede atribuir  responsabilidad alguna y solicita que se le desvincule al  configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4. El Juzgado  6° Penal del Circuito de Popayán  manifestó que se atiene a los fundamentos jurídicos  plasmados en el fallo cuestionado en esta demanda. Considera que no  se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo y que no se  estructura alguna circunstancia que haya vulnerado los derechos de la  entidad demandante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  providencia del pasado 19 de julio la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Popayán, declaró  improcedente el amparo.  

Refirió que  la tutela contra decisiones de la misma naturaleza procede de forma  excepcionalísima y únicamente es posible cuando “se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude”, lo cual no está acreditado ni aflora del  expediente, por tanto, dicho mecanismo no puede utilizarse para  reabrir debate probatorio o sustantivo concluido en un trámite  constitucional anterior, como lo pretende el libelista.  

Destacó que  la providencia confutada no ha surtido el trámite de la  eventual revisión, si en cuenta se tiene, que a escasos 10  días de haberse emitido se interpuso la demanda, siendo de  público conocimiento, que luego de la ejecutoria material de  la providencia, esta debe ser remitida por el Juez de 2ª  instancia a la eventual revisión ante la Corte Constitucional,  lo cual no se ha efectuado, o, de haberse realizado, la selección  o exclusión no se ha surtido.  

Agregó que  teniendo en cuenta la calidad del demandante y el interés del  Municipio, puede solicitar la selección de la demanda ante la  Corte Constitucional, sin que se haya realizado afirmación  alguna sobre haberse agotado tal procedimiento, y mucho menos se  arrimó hipótesis del por qué, ese medio no  resultaría eficaz para remediar los posibles yerros en los que  pudiera haber incurrido la juez dentro del trámite judicial de  amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial del MUNICIPIO DE POPAYÁN impugnó el fallo sin  más argumentos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es procedente contra el  fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado 6°  Penal del Circuito de Popayán que amparó los derechos  fundamentales de Emiro  Bolaños Cerón en contra del MUNICIPIO  DE POPAYÁN.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2.  En este caso, el reproche se dirige contra el fallo de tutela que  amparó los derechos fundamentales de petición y debido  proceso de Emiro Bolaños Cerón vulnerados por la  Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de  Popayán Cauca y ordenó al ente territorial expedir una  resolución en la que se declare la prescripción de la   sanción impuesta al actor y se respondiera la petición  incoada por éste, respecto del comparendo No.  19001000000009855998, pues estima que incurrió en varios  defectos sustanciales y procedimentales susceptibles de ser  corregidos por el juez constitucional.  

3. Así,  para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional,  es importante partir de precisar que la acción de tutela no  procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

4. La Corte  Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en  sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite  que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto  de una situación de fraude, o cuando se presenta falta de  competencia manifiesta o errores insuperables en la integración  del contradictorio (CC  SU-627-2015).  

Ahora bien, si el  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el  mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la  revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se  erige como un mecanismo de control específico e idóneo  de los fallos de instancia.  

5.  En el asunto bajo examen, el accionante dirige la censura contra el  fallo de tutela tras afirmar que comporta los defectos orgánico,  sustantivo o material y fáctico por abrogarse competencias  asignadas al juez administrativo, aplicar indebidamente el artículo  159 de la Ley 769 de 2002 y desconocer la Resolución No.  20201000001635 del 24 de marzo de 2020 proferida por la Alcaldía  Municipal de Popayán.  

Se observa de  entrada que el tutelante orienta su argumentación a demostrar  las faltas o desafueros en que presuntamente incurrieron para  resolver su caso, para lo cual cuenta con el mecanismo  de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido  catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o  vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC  T-307 de 2015).  

Incluso,  de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al  recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en  los términos  previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y  57 del Acuerdo  002 de 20151.  

En  virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso  algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo  constitucional señalado y, además, tampoco aportó  elementos probatorios que acrediten la existencia  de una situación de fraude, lo  procedente es confirmar la improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  Confirmar  el fallo  impugnado.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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