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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13862 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118035
Acta No. 222
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI contra el fallo del 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 05212 60 00 201 2019 01154.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) conoce del proceso con radicado No. 05212 60 00 201 2019 01154, adelantado contra el aquí accionante CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI, por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años, uso de menores para la comisión de delitos y hurto agravado y continuado.
2. El 26 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento anunció el sentido de fallo mixto (absolutorio respecto del primer delito y condenatorio frente a los otros), y libró orden de encarcelamiento contra el prenombrado.
3. Luego de varios aplazamientos de los defensores de confianza que representaron los intereses del procesado, la individualización de la pena y lectura de la sentencia fueron reprogramadas para el 11 de junio siguiente, a las 9:00 A.M. Llegada esa fecha, a las 7:46 A.M., el accionante solicitó que no se llevara a cabo la audiencia, porque presentaba quebrantos de salud y era su deseo asistir. El juzgado no accedió a lo pretendido y realizó la diligencia sin su presencia.
4. La apoderada de las víctimas apeló la decisión respecto de los hechos que no fueron objeto de condena, pero posteriormente desistió del recurso, dando lugar a que la sentencia cobrara ejecutoria el 22 de junio del año en curso.
5. Sustentado en este marco fáctico, el tutelante refiere que el juzgado de conocimiento vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto, al hacer caso omiso a su solicitud de aplazamiento le impidió intervenir en la audiencia para interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pese a que su inasistencia se justifica en el hecho de padecer quebrantos de salud.
Por lo tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y, en su lugar, se le permita intervenir en la audiencia de lectura de fallo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso penal adelantado contra el aquí accionante.
Informó que, el 26 de marzo de 2021, con la presencia de la defensora de confianza del procesado, abogada EDITH LUCERO RAMÍREZ, emitió sentido del fallo mixto.
Indicó que la individualización de la pena y lectura de la sentencia fue programada para los días 27 de mayo y 4 de junio de 2021, pero el abogado PEDRO GÓMEZ RENDON, quien asumió como nuevo defensor del procesado, en ambas oportunidades, solicitó el aplazamiento de la audiencia, la cual fue reprogramada para el 11 de junio último, a las 09:00 A.M.
Señaló que el referido abogado, el pasado 9 de junio, allegó renuncia al poder otorgado por el señor RESTREPO ECHEVERRI, razón por la cual, por solicitud del despacho, en esa fecha asumió el abogado de la Defensoría Pública JUAN CAMILO CARMONA TOBÓN, a quien le fue remitido el expediente para su estudio.
Dijo que la citadora del despacho entabló comunicación con la progenitora del procesado, a quien le informó la designación del defensor público y la requirió para que indicara si su hijo tenía abogado de confianza para citarlo a la audiencia.
Aseguró que el 11 de junio de 2021, a las 7:46 A.M., recibió de parte de RESTREPO ECHEVERRI, vía correo electrónico, una solicitud de aplazamiento con el argumento que presentaba padecimientos de salud.
Explicó que al evidenciar que la solicitud se traducía en una maniobra dilatoria y que la audiencia podía realizarse sin la presencia del procesado, dado que no se encontraba detenido, ni probó la enfermedad que le imposibilitaba asistir a la diligencia, no accedió a ella, y así le comunicó al peticionario por el mismo medio.
Consecuente con sus alegaciones, solicitó negar el amparo invocado.
2. El Fiscal 222 Seccional de Bello (Antioquia) coadyuvó los argumentos expuestos y la petición elevada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia).
3. El abogado JUAN CAMILO CARMONA TOBÓN, adscrito a la Defensoría Pública, informó que el 9 de junio de 2021 fue asignado para asistir los intereses del aquí accionante en las audiencias de individualización de la pena y lectura de la sentencia que se llevaron a cabo el 11 siguiente.
Dijo haber actuado consciente que el fallo a dictar era condenatorio y conforme a los parámetros constitucionales y legales que rigen el proceso penal, al punto que en la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, peticionó que a favor de su prohijado se concediera el subrogado o el sustituto penal, otra cosa es que la gravedad de las conductas por las cuales fue procesado, no lo permitieran.
4. El Procurador 191 Judicial I Penal de Medellín señaló que la solicitud de aplazamiento elevada por el accionante no se encontraba amparada en una justificación válida, develando su voluntad de dilatar el proceso.
Respecto de la pretensión del actor, dirigida a que se le permita apelar la decisión condenatoria, dijo que al momento de iniciarse la diligencia del Art. 447 solicitó al juzgado de conocimiento que la aplazara para que el defensor público tuviera el debido contacto con su defendido, pero en esa oportunidad el abogado CAMILO CARMONA aclaró que había tenido contacto con aquél, que venía acompañado de su historia clínica para realizar solicitudes en la diligencia de individualización de pena, y que habían hablado de las estrategias a seguir.
Sin embargo, manifestó que le asaltaba la duda del por qué el accionante manifestaba que era su deseo apelar la sentencia condenatoria, la cual lo llevaba a proponer al juez de tutela que le permita al procesado interponer el recurso peticionado.
5. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
La Sala Penal del Tribunal superior de Medellín declaró improcedente el amparo. Consideró que la justificación presentada por el aquí accionante para aplazar la audiencia, no se advertía como causal de fuerza mayor o caso fortuito, además que la virtualidad le permitía unirse de manera más fácil a la diligencia.
Argumentó que el accionante fue convocado en debida forma para la lectura del fallo, siendo innegable que estaba enterado de la audiencia, no de otra forma la hubiera aplazado, entonces, manifestó, si tenía conocimiento de su realización, también tenía la posibilidad de apelar la decisión, bajo ese entendido la pretensión de nulidad del fallo condenatorio deviene impróspera.
Señaló que el defensor público asistió a la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria, quien tuvo contacto con el procesado y venía acompañado de las pruebas que consideró pertinentes para elevar las diferentes solicitudes en la diligencia de individualización de la pena.
Por tanto, no se entiende por qué RESTREPO ECHEVERRI no le manifestó a su abogado el deseo de apelar la decisión, pero lo que sí resulta claro son las maniobras dilatorias del referido procesado en el trámite de la causa seguida en su contra, lo cual no puede ser cohonestado por la judicatura.
LA IMPUGNACIÓN
En su apoyo, el accionante reprodujo los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló, adicionalmente, que i) en el proceso no había pruebas suficientes para proferir un fallo condenatorio, ii) el juzgado demandado no aceptó su solicitud de aplazamiento y nombró un defensor público que no ejerció debidamente su labor, porque no apeló la decisión, y iii) no puede ir a una cárcel debido a su delicado estado de salud por ser una persona discapacitada.
Con estos argumentos, solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida y se analice debidamente el proceso penal seguido en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Problema jurídico
Establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) transgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no haberle dado la oportunidad de asistir a la lectura del fallo condenatorio proferido en su contra y recurrirla en apelación, pese a que previamente había solicitado el aplazamiento de la audiencia por quebrantos de salud.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En este caso, CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI orienta la acción a demostrar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo sin su asistencia, e impedirle, por consiguiente, apelar la decisión, no obstante haber presentado solicitud de aplazamiento de la diligencia, justificada en una urgencia médica.
4. Atendiendo el motivo de la queja, resulta necesario hacer dos precisiones previas:
4.1. El Estatuto Procesal Penal no exige para la realización de la audiencia de lectura del fallo, ni de ninguna otra audiencia en la fase de juzgamiento, la presencia del acusado, encuéntrese o no privado de la libertad (cfr. arts. 179, 339, 355 y 367 Ley 906 de 2004).
Por consiguiente, la determinación de realizarla sin su presencia, no constituye, per se, una vía de hecho por defecto procedimental.
4.2. Las providencias que se dictan en audiencia se notifican en estrados, es decir, en el curso de la misma. Esta es la regla en el procedimiento de tendencia acusatoria.
Esto impone a la parte acudir a la audiencia en la cual debe tomarse la decisión, si pretende impugnarla. Pero si por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probados, no puede asistir a la diligencia, el procedimiento prevé como alternativa la habilitación de la notificación, para que pueda impugnarla, como pasa a verse.
“ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación […].
5. Lo importante a destacar, por tanto, es que cuando la parte no puede asistir por motivos sobrevinientes serios, de los que nadie está exento, la solución no es el aplazamiento, ni mucho menos la nulidad, sino la habilitación de la notificación para que pueda impugnar la decisión, solución que se aviene en un todo con la dinámica propia del sistema acusatorio.
6. En el presente caso, la información aportada indica que horas antes de ser realizada la audiencia de lectura de fallo, el accionante presentaba dolencia en uno de sus oídos que lo llevó a acudir a un centro asistencial para que los profesionales de la salud revisaran su condición médica, luego es evidente que existía un motivo válido para inasistir a la cita judicial, que no puede desconocerse, minimizarse o desatenderse con el argumento que los médicos no encontraron en ese momento nada anormal en la valoración.
7. Esto permite concluir que los presupuestos fácticos requeridos para acudir a la alternativa prevista en el artículo 169 se cumplían en el presente caso y, por tanto, que el juzgador debió habilitar la oportunidad allí prevista para que el procesado pudiera impugnar la decisión, si esa era su voluntad. Como no lo hizo, incurrió en un claro defecto procedimental, que afecta el debido proceso y el acceso de la administración de justicia del accionante.
8. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) que, dentro el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2021 y proceda a notificar su contenido al procesado CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI, con habilitación de los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso de apelación, sustentarlo y correr traslado a los no recurrentes.
9. Al habilitarse la posibilidad de impugnación de la sentencia de primera instancia, los demás reclamos presentados por el procesado en la impugnación, referidos a la ausencia de defensa técnica y a su estado de salud incompatible con la vida en reclusión, podrá plantearlos ante las autoridades competentes, por ser las llamadas a pronunciarse sobre ellas y erigirse en vías eficaces para la protección de sus derechos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) que dentro el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2021.
Dentro del mismo término, deberá NOTIFICAR al procesado CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI el contenido de la sentencia, HABILITAR los términos para la interposición del recurso de apelación y, de llegar a ser presentado y sustentado en la oportunidad legal, SURTIR el traslado de los no recurrentes al tenor del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria