STP13862-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP13862 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118035  

Acta No. 222  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por CRISTIAN  FERNEY RESTREPO ECHEVERRI  contra  el fallo del 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo,  las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No.  05212 60 00 201 2019 01154.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) conoce del          proceso con radicado No. 05212 60 00 201 2019 01154, adelantado          contra el aquí accionante CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI,          por          los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años, uso          de menores para la comisión de delitos y hurto agravado y          continuado.  

            

2. El 26 de marzo de          2021, el juzgado de conocimiento anunció el sentido de fallo          mixto (absolutorio respecto del primer delito y condenatorio frente          a los otros), y libró orden de encarcelamiento contra el          prenombrado.  

            

3. Luego          de varios aplazamientos de los defensores de confianza que          representaron los intereses del procesado, la individualización          de la pena y lectura de la sentencia          fueron reprogramadas para el          11 de junio siguiente, a las 9:00 A.M. Llegada esa fecha, a las 7:46          A.M., el accionante solicitó que no se llevara a cabo la          audiencia, porque presentaba quebrantos de salud y era su deseo          asistir. El juzgado no accedió a lo pretendido y realizó          la diligencia sin su presencia.  

            

4. La          apoderada de las víctimas apeló la decisión          respecto de los hechos que no fueron objeto de condena, pero          posteriormente desistió del recurso, dando lugar a que la          sentencia cobrara ejecutoria el 22 de junio del año en curso.  

            

5. Sustentado          en este marco fáctico, el tutelante refiere que el juzgado de          conocimiento vulneró sus garantías fundamentales, por          cuanto, al hacer caso omiso a su solicitud de aplazamiento le          impidió intervenir en la audiencia para interponer recurso de          apelación contra la sentencia condenatoria, pese a que su          inasistencia se justifica en el hecho de padecer quebrantos          de salud.  

Por lo tanto,  pretende que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y, en su  lugar, se le permita intervenir en la audiencia de lectura de fallo.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El titular del          Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) dio cuenta          de las etapas procesales surtidas al interior del proceso penal          adelantado contra el aquí accionante.  

Informó  que, el 26 de marzo de 2021, con la presencia de la defensora de  confianza del procesado, abogada EDITH LUCERO RAMÍREZ, emitió  sentido del fallo mixto.  

Indicó que  la individualización de la pena y lectura de la sentencia fue  programada para los días 27 de mayo y 4 de junio de 2021, pero  el abogado PEDRO GÓMEZ RENDON, quien asumió como nuevo  defensor del procesado, en ambas oportunidades, solicitó el  aplazamiento de la audiencia, la cual fue reprogramada para el 11 de  junio último, a las 09:00 A.M.  

Señaló  que el referido abogado, el pasado 9 de junio, allegó renuncia  al poder otorgado por el señor RESTREPO ECHEVERRI, razón  por la cual, por solicitud del despacho, en esa fecha asumió  el abogado de la Defensoría Pública JUAN CAMILO CARMONA  TOBÓN, a quien le fue remitido el expediente para su estudio.  

Dijo que la  citadora del despacho entabló comunicación con la  progenitora del procesado, a quien le informó la designación  del defensor público y la requirió para que indicara si  su hijo tenía abogado de confianza para citarlo a la  audiencia.  

Aseguró que  el 11 de junio de 2021, a las 7:46 A.M., recibió de parte de  RESTREPO ECHEVERRI, vía correo electrónico, una  solicitud de aplazamiento con el argumento que presentaba  padecimientos de salud.  

Explicó que  al evidenciar que la solicitud se traducía en una maniobra  dilatoria y que la audiencia podía realizarse sin la presencia  del procesado, dado que no se encontraba detenido, ni probó la  enfermedad que le imposibilitaba asistir a la diligencia, no accedió  a ella, y así le comunicó al peticionario por el mismo  medio.  

Consecuente con  sus alegaciones, solicitó negar el amparo invocado.  

            

2. El Fiscal 222          Seccional de Bello (Antioquia) coadyuvó          los argumentos expuestos y la petición elevada por el Juzgado          Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia).  

            

3. El          abogado JUAN CAMILO CARMONA TOBÓN, adscrito a la Defensoría          Pública, informó que el 9 de junio de 2021 fue          asignado para asistir los intereses del aquí accionante en          las audiencias de individualización de la pena y lectura de          la sentencia que se llevaron a cabo el 11 siguiente.  

Dijo  haber actuado consciente que el fallo a dictar era condenatorio y  conforme a los parámetros constitucionales y legales que rigen  el proceso penal, al punto que en la audiencia de que trata el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,  peticionó que a favor de su prohijado se concediera el  subrogado o el sustituto penal, otra cosa es que la gravedad de las  conductas por las cuales fue procesado, no lo permitieran.  

            

4. El Procurador          191 Judicial I Penal de Medellín          señaló          que          la solicitud de aplazamiento elevada por el accionante no se          encontraba amparada en una justificación válida,          develando su voluntad de dilatar el proceso.  

Respecto  de la pretensión del actor, dirigida a que se le permita  apelar la decisión condenatoria, dijo que al momento de  iniciarse la diligencia del Art. 447 solicitó al juzgado de  conocimiento que la aplazara para que el defensor público  tuviera el debido contacto con su defendido, pero en esa oportunidad  el abogado CAMILO CARMONA aclaró que había tenido  contacto con aquél, que venía acompañado de su  historia clínica para realizar solicitudes en la diligencia de  individualización de pena, y que habían hablado de las  estrategias a seguir.  

Sin  embargo, manifestó que le asaltaba la duda del por qué  el accionante manifestaba que era su deseo apelar la sentencia  condenatoria, la cual lo llevaba a proponer al juez de tutela que le  permita al procesado interponer el recurso peticionado.  

            

5. Los demás          convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.  

La  Sala Penal del Tribunal superior de Medellín declaró  improcedente el amparo. Consideró que la  justificación presentada por el aquí accionante para  aplazar la audiencia, no se advertía como causal de fuerza  mayor o caso fortuito, además que la virtualidad le permitía  unirse de manera más fácil a la diligencia.  

Argumentó  que el accionante fue convocado en debida forma para la lectura del  fallo, siendo innegable que estaba enterado de la audiencia, no de  otra forma la hubiera aplazado, entonces, manifestó, si tenía  conocimiento de su realización, también tenía la  posibilidad de apelar la decisión, bajo ese entendido la  pretensión de nulidad del fallo condenatorio deviene  impróspera.  

Señaló  que el defensor público asistió a la audiencia de  lectura de la sentencia condenatoria, quien tuvo contacto con el  procesado y venía acompañado de las pruebas que  consideró pertinentes para elevar las diferentes solicitudes  en la diligencia de individualización de la pena.  

Por tanto, no se  entiende por qué RESTREPO ECHEVERRI no le manifestó a  su abogado el deseo de apelar la decisión, pero lo que sí  resulta claro son las maniobras dilatorias del referido procesado en  el trámite de la causa seguida en su contra, lo cual no puede  ser cohonestado por la judicatura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  su apoyo, el accionante reprodujo los hechos y argumentos expuestos  en el escrito de tutela y señaló, adicionalmente, que  i)  en  el proceso no había pruebas suficientes para proferir un fallo  condenatorio, ii) el juzgado demandado no aceptó su solicitud  de aplazamiento y nombró un defensor público que no  ejerció debidamente su labor, porque no apeló la  decisión, y iii) no puede ir a una cárcel debido a su  delicado estado de salud por ser una persona discapacitada.  

Con  estos argumentos, solicita que se deje sin efecto la sentencia  condenatoria proferida y se analice debidamente el proceso penal  seguido en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Establecer si el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) transgredió  el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no  haberle dado la oportunidad de asistir a la lectura del fallo  condenatorio proferido en su contra y recurrirla en apelación,  pese a que previamente había solicitado el aplazamiento de la  audiencia por quebrantos de salud.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Nacional y          lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En este caso,          CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI orienta la acción a          demostrar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello          (Antioquia) incurrió en una vía de hecho por defecto          procedimental absoluto, al llevar a cabo la audiencia de lectura de          fallo sin su asistencia, e impedirle, por consiguiente, apelar la          decisión, no obstante haber presentado solicitud de          aplazamiento de la diligencia, justificada en una urgencia médica.  

            

4. Atendiendo          el motivo de la queja, resulta necesario hacer dos precisiones          previas:  

4.1.  El Estatuto Procesal Penal no exige para la realización de la  audiencia de lectura del fallo, ni de ninguna otra audiencia en la  fase de juzgamiento, la presencia del acusado, encuéntrese o  no privado de la libertad (cfr. arts. 179, 339, 355 y 367 Ley 906 de  2004).  

Por  consiguiente, la  determinación de realizarla sin su presencia, no constituye,  per  se,  una vía de hecho por defecto procedimental.  

4.2.   Las providencias que se dictan en audiencia se notifican en  estrados, es decir, en el curso de la misma. Esta es la regla en el  procedimiento de tendencia acusatoria.  

Esto impone a la  parte acudir a la audiencia en la cual debe tomarse la decisión,  si pretende impugnarla. Pero si por razones de fuerza mayor o caso  fortuito, debidamente probados, no puede asistir a la diligencia, el  procedimiento prevé como alternativa la habilitación de  la notificación, para que pueda impugnarla, como pasa a verse.  

“ARTÍCULO  169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán  a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a  pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá  surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique  por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación  se entenderá realizada al momento de aceptarse la  justificación […].  

5. Lo  importante a destacar, por tanto, es que cuando la parte no puede  asistir por motivos sobrevinientes serios, de los que nadie está  exento, la solución no es el aplazamiento, ni mucho menos la  nulidad, sino la habilitación de la notificación para  que pueda impugnar la decisión, solución que se aviene  en un todo con la dinámica propia del sistema acusatorio.  

6.  En el presente caso, la información aportada indica que horas  antes de ser realizada la audiencia de lectura de fallo, el  accionante presentaba dolencia en uno de sus oídos que lo  llevó a acudir a un centro asistencial para que los  profesionales de la salud revisaran su condición médica,  luego es evidente que existía un motivo válido para  inasistir a la cita judicial, que no puede desconocerse, minimizarse  o desatenderse con el argumento que los médicos no encontraron  en ese momento nada anormal en la valoración.  

7.  Esto permite concluir que los presupuestos fácticos requeridos  para acudir a la alternativa prevista en el artículo 169 se  cumplían en el presente caso y, por tanto, que el juzgador  debió habilitar la oportunidad allí prevista para que  el procesado pudiera impugnar la decisión, si esa era su  voluntad. Como no lo hizo, incurrió en un claro defecto  procedimental, que afecta el debido proceso y el acceso de la  administración de justicia del accionante.  

8. En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se ordenará  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) que,  dentro el improrrogable término de tres (3) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo, deje  sin efecto la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 11 de junio  de 2021 y proceda a notificar su contenido al procesado  CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI, con habilitación de los  términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de  2004 para interponer el recurso de apelación, sustentarlo y  correr traslado a los no recurrentes.  

9.  Al habilitarse la posibilidad de impugnación de la sentencia  de primera instancia, los demás reclamos presentados por el  procesado en la impugnación, referidos a la ausencia de  defensa técnica y a su estado de salud incompatible con la  vida en reclusión, podrá plantearlos ante las  autoridades competentes, por ser las llamadas a pronunciarse sobre  ellas y erigirse en vías eficaces para la protección de  sus derechos.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  REVOCAR  el fallo impugnado y, en su lugar, ORDENAR  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) que dentro  el improrrogable término de tres (3) días, contados a  partir de la notificación del presente fallo, deje sin efecto  la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2021.  

Dentro  del mismo término, deberá NOTIFICAR  al procesado CRISTIAN FERNEY RESTREPO ECHEVERRI el contenido de la  sentencia, HABILITAR  los términos para la interposición del recurso de  apelación y, de llegar a ser presentado y sustentado en la  oportunidad legal, SURTIR  el traslado de los no recurrentes al tenor del artículo 179 de  la Ley 906 de 2004.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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