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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6348-2021
Radicación n° 116768
Acta No. 122
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por MICHAEL JAVIER MUÑOZ IZQUIERDO, contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a la Secretaría de dicha Sala, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
LA DEMANDA
Del escrito y de las pruebas allegadas pueden extraerse los siguientes aspectos que sustentan la petición de amparo:
1. Indica el actor que en hechos confusos acaecidos el 11 de febrero de 2017, en los que un individuo que nunca había visto gritaba que él lo había “robado”, fue conducido, junto con un amigo suyo, por efectivos de la policía al CAI del 20 de julio, luego a la URI y de ahí a Medicina Legal, momento en los que la policiales les decía que manifestaran que ellos eran “ladrones”, pero él nunca ha hurtado nada, es padre de familia y vive con su esposa, siempre trabajando para ellas.
2. Posterior a ello, tanto la Fiscalía como el defensor público le sugirieron que aceptaran los cargos, “pero pues yo no me robé nada, por eso no los acepté”. Indica que la audiencia de imputación no se realizó en su totalidad, razón por la cual quedó en libertad.
3. Señala que luego fue llamado a audiencia de acusación, que su padre contrató los servicios de un abogado para que lo asistiera, pero éste, el fiscal ni el juez 21 Penal Municipal lo ilustraron acerca de los beneficios que tenían si aceptaban cargos, tampoco de la existencia del principio de oportunidad y preacuerdos.
4. Resalta que la persona que contrató para que lo defendiera no era abogado y así fue aceptado por el Juzgado de conocimiento, tampoco tenía licencia temporal, razón por la cual no podía representarlo por cuanto no tenía el conocimiento para ello, pero así lo defendió en el juicio y llevó a que fuera condenado a 12 años de prisión -sentencia del 9 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, por la cual fue hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado-, proponiendo recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión sin percatarse de dicha situación -fallo del 1º de septiembre de 2020.
5. Dice que a la nueva abogada que designó “no le cuentan bien los términos y nos condenaron y no quieren enviar eso a casación penal”, comprometiendo los derechos de defensa y debido proceso.
6. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se declare la nulidad del proceso y así poder contar con una defensa real y que se “deje a mi abogado trabajar antes que me renuncie, y la dejen meter la demanda de casación ante la Corte penal y que contabilicen los términos de esa demanda y vera que están bien.”
RESPUESTAS
Con base en lo anterior, precisó que la actuación procesal se surtió conforme con las normas legales y constitucionales, respetándose los derechos del actor, entre ellos el de defensa, puesto que, desde las audiencias preliminares contó con un defensor de confianza, quien propendió por sus intereses y para ello interpuso los recursos frente a las decisiones judiciales que no compartía.
Consecuente con lo anotado, solicitó la improcedencia de la acción de tutela al no haberse menoscabado derecho fundamental alguno, toda vez que el fallo de instancia estuvo cimentado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el accionante demanda el compromiso de sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia fechadas el 9 de diciembre de 2019 y 1º de septiembre de 2020, respectivamente, dictadas dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, pues considera que fue condenado sin la existencia de prueba indicativa de su responsabilidad en la conducta endilgada, además que fue defendido por una persona que no tenía la calidad de abogado y que por un indebida contabilización de los términos por parte del Tribunal no se concedió el recurso de casación.
4. Como está expuesta la situación y de acuerdo con la información allegada al expediente, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela puesto que no se advierte demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún derecho fundamental en detrimento de Michael Javier Muñoz Izquierdo. Estas las razones:
4.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en su la tramitación, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
4.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
4.3. La procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4.4. En el asunto que es objeto de estudio, es claro que el implicado y aquí accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso en debida forma, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si el actor no hizo uso de manera adecuada de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En ese sentido, debe decirse, respecto a su queja atinente al recurso extraordinario de casación, que sí contó con la efectiva oportunidad de agotarlo, en la medida que, contrario a su alegación, la no concesión de él ante la Sala de Casación Penal obedeció a la extemporaneidad de la demanda radicada a su nombre. Así se destaca de las actuaciones que registra la Consulta de Procesos en la página web de la Rama Judicial:
i) Con providencia del 1º de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esa misma ciudad.
ii) Se dejó constancia advirtiendo que a partir del 2 de septiembre empezaba a correr el término para interponer el recurso de casación, el cual se extendía hasta el 8 de ese mismo.
iii) el 9 de septiembre se allegó, vía correo electrónico, poder otorgado por el actor designando una defensora, quien igualmente interpuso el recurso extraordinario.
iv) En constancia secretarial del 18 de septiembre, se indicó que el expediente quedaba a disposición del recurrente en casación para presentación de la demanda por el término de 30 días, el cual corrió entre dicha fecha y el 30 de octubre de 2020.
v) El 3 de noviembre se recibió demanda de casación vía correo electrónico.
vi) A través de proveído del 14 de diciembre de 2020 se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación.
vii) Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y con auto del 5 de marzo de 2021 el Tribunal resolvió no reponer.
viii) Con auto del 19 de abril de 2021 se rechazó el recurso de súplica promovido por la defensora contra la decisión adiada el 5 de marzo.
Dicho panorama no deja entrever irregularidad alguna, como así lo quiere hacer ver el accionante, cuando asegura que no se accedió al recurso extraordinario por una indebida contabilización de los términos, afirmación que no tiene respaldo alguno, pues, como se acaba de ver, los plazos para su interposición y presentación de la demanda corrieron conforme lo dispone por la norma procesal.
El actor debe tener presente que promovido el recurso, que lo fue en término, se inició el plazo para la presentación de la demanda por 30 días, el cual se extendió hasta el 30 de octubre de 2020, pero el libelo fue allegado el 3 de noviembre siguiente, de donde es clara su extemporaneidad y así lo decidió Tribunal. De manera que, no fue una indebida contabilización de los términos lo que impidió conceder el recurso extraordinario sino la presentación de la demanda por fuera del término legal.
Puede entonces concluirse que si no se hizo adecuado del mecanismo previsto para cuestionar la sentencia de segundo grado, no puede ahora el actor por vía de tutela zanjar el descuido advertido, pues era ese el escenario apto para exponer sus razones por las cuales considera que nada tuvo que ver en los hechos y todo lo relacionado con la valoración de los elementos de juicio por parte del Tribunal, inclusive era ese el medio para demandar el aspecto relacionado con la calidad de profesional que lo asistió en el juicio, sobre lo cual cabe indicar brevemente que, según la información suministrada por el Juzgado de conocimiento, se estableció que la persona que asumió la defensa del procesado lo hizo con Licencia Temporal No. 15375 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, proceder que está acorde con el Decreto 196 de 1971, que permite delegar esa facultad en estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos legalmente reconocidos o en egresados de las facultades de derecho con licencia para ejercer la profesión.
5. En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Michael Javier Muñoz Izquierdo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria