STP11059-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

STP11059-2021  

Radicación  no.116960  

(Aprobado  Acta No.142)  

Bogotá  D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA  LUDÍN QUINTERO DE JAIMES, contra  la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada,  frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y  mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario con radicado 11001310500820140050800.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  MARÍA  LUDÍN QUINTERO DE JAIMES  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor  GABRIEL JAIMES VARGAS.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a  través de sentencia del 27 de agosto de 2019, negó las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

(iii)  Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de  septiembre de 2020, confirmó íntegramente la decisión  del a  quo.  

(iv)  Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso  extraordinario de casación, por considerar que no es el  mecanismo eficaz para la defensa de sus intereses, en virtud de su  avanzada edad y la mora procesal que caracteriza el trámite de  ese tipo de controversias, a lo que se suma que depende  económicamente de un hijo, quien labora a través de  contratos de prestación de servicios profesionales, que no le  permiten una estabilidad en ese sentido.  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por defecto  fáctico, toda vez que llevó a cabo una apreciación  errada de las pruebas testimoniales arrimadas a la actuación,  lo cual, a su juicio, desembocó en una violación  directa de la Constitución.  

2. Por  lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 11001310500820140050800, deje  sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y  ordene  al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de  remplazo, por medio del cual reconozca y disponga el pago de la  sustitución pensional que reclama.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  titular del Juzgado 8º Laboral accionado, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a informar que, el 27 de  agosto de 2019, emitió sentencia absolutoria en favor de la  entidad demandada, con la cual no conculcó ninguna garantía  fundamental de la gestora del amparo.  

Por  su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se  opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este  instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el  mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la  pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede  constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto  de debate. Además de afirmar que la Corporación  demandada procedió conforme a la ley y la Constitución,  dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez  ordinario en la resolución del asunto puesto de presente,  máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio  irremediable que haga viable la protección. Por último,  resaltó que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel  que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y  testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la  controversia.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  además de oponerse a la prosperidad de la acción y  defender la legalidad de su decisión, indicó que en  este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto la demandante no agotó el recurso extraordinario de  casación, que procedía contra la sentencia adversa a  sus intereses.  

Mediante sentencia  del 9 de diciembre de 2020, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por  cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segundo grado que cuestiona. Así mismo, consideró  que “el  argumento expuesto por la accionante relativo a que no interpuso el  recurso extraordinario de casación por cuanto no contaba «con  un ingreso fijo», entiende la Sala, para solventar los gastos  que se derivaran del mismo, no es de recibo el mismo, toda vez que  pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151  y  siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo  de pobreza», que garantiza el acceso a la administración  y el derecho de defensa”  de quienes no tienen capacidad para sufragar los costos de un  litigio.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana  accionante lo recurrió. En ese sentido, adujo que, tal y como  expuso en el escrito inicial, el recurso extraordinario de casación  no era el medio de defensa eficaz para salvaguardar los derechos de  su prohijada, atendiendo la edad de esta y la demora generalizada que  caracteriza este tipo de procesos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  (iv) defecto material o sustantivo7;  (v) error inducido8;  (vi) decisión sin motivación9;  (vii) desconocimiento del precedente10;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Al aplicar los  anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a  la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la  controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico de los  derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de MARÍA  LUDÍN QUINTERO DE JAIMES.  

También se  entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló dos meses después de emitida la  última de las providencias refutadas por la aquí  demandante, esto es, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020,  que negó el reconocimiento pensional, de manera que la  protección constitucional se está solicitando dentro de  un término razonable.  

De otra parte, en  esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de  tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones  proferidas al interior del proceso laboral con radicado  11001310500820140050800.  

No  obstante, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del  resguardo,  en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segunda instancia proferida  por el tribunal  accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten en relación con la decisión que censura.  

En tal orden de  ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

En esas  condiciones, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»11,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por consiguiente,  como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, frente al  argumento de la ciudadana, según el cual no acudió al  recurso extraordinario por la mora procesal que caracteriza ese medio  de defensa, la  Sala, sin desconocer la edad de MARÍA  LUDÍN QUINTERO DE JAIMES,  encuentra que esa circunstancia, por sí sola, no implica que  se deba conceder la protección invocada, máxime cuando,  de haber hecho uso adecuado de ese mecanismo, pudo solicitar a la  Sala de Casación Laboral la  prelación del asunto en cuestión, acreditando la  condición antes resaltada, con el propósito de que se  pronunciara sobre el recurso de forma prioritaria.  

Agrega  esta Corporación que no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida o salud de la demandante y/o su núcleo  familiar, como tampoco la dificultad económica que afronta,  circunstancia que no pasa de ser una manifestación sin ningún  tipo de respaldo probatorio. Además, si  bien  las personas de la tercera edad se encuentran en una situación  de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una  protección constitucional reforzada, “esa  sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la  procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre  acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración  probatoria del daño causado al actor, materializado en la  vulneración de sus derechos fundamentales”  (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)  

Con todo, al  margen de lo anterior, no sobra precisar que las  divergencias de contenido interpretativo o por valoración  probatoria no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9  de diciembre de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por MARÍA  LUDÍN QUINTERO DE JAIMES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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