Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
STP11059-2021
Radicación no.116960
(Aprobado Acta No.142)
Bogotá D.C., junio ocho (08) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA LUDÍN QUINTERO DE JAIMES, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310500820140050800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARÍA LUDÍN QUINTERO DE JAIMES promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor GABRIEL JAIMES VARGAS.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 27 de agosto de 2019, negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, confirmó íntegramente la decisión del a quo.
(iv) Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, por considerar que no es el mecanismo eficaz para la defensa de sus intereses, en virtud de su avanzada edad y la mora procesal que caracteriza el trámite de ese tipo de controversias, a lo que se suma que depende económicamente de un hijo, quien labora a través de contratos de prestación de servicios profesionales, que no le permiten una estabilidad en ese sentido.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que llevó a cabo una apreciación errada de las pruebas testimoniales arrimadas a la actuación, lo cual, a su juicio, desembocó en una violación directa de la Constitución.
2. Por lo anterior, la ciudadana demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500820140050800, deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, por medio del cual reconozca y disponga el pago de la sustitución pensional que reclama.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 8º Laboral accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que, el 27 de agosto de 2019, emitió sentencia absolutoria en favor de la entidad demandada, con la cual no conculcó ninguna garantía fundamental de la gestora del amparo.
Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además de afirmar que la Corporación demandada procedió conforme a la ley y la Constitución, dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. Por último, resaltó que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la controversia.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además de oponerse a la prosperidad de la acción y defender la legalidad de su decisión, indicó que en este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la demandante no agotó el recurso extraordinario de casación, que procedía contra la sentencia adversa a sus intereses.
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto la gestora del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. Así mismo, consideró que “el argumento expuesto por la accionante relativo a que no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto no contaba «con un ingreso fijo», entiende la Sala, para solventar los gastos que se derivaran del mismo, no es de recibo el mismo, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza», que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa” de quienes no tienen capacidad para sufragar los costos de un litigio.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana accionante lo recurrió. En ese sentido, adujo que, tal y como expuso en el escrito inicial, el recurso extraordinario de casación no era el medio de defensa eficaz para salvaguardar los derechos de su prohijada, atendiendo la edad de esta y la demora generalizada que caracteriza este tipo de procesos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de MARÍA LUDÍN QUINTERO DE JAIMES.
También se entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló dos meses después de emitida la última de las providencias refutadas por la aquí demandante, esto es, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, que negó el reconocimiento pensional, de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable.
De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas al interior del proceso laboral con radicado 11001310500820140050800.
No obstante, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del resguardo, en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»11, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, frente al argumento de la ciudadana, según el cual no acudió al recurso extraordinario por la mora procesal que caracteriza ese medio de defensa, la Sala, sin desconocer la edad de MARÍA LUDÍN QUINTERO DE JAIMES, encuentra que esa circunstancia, por sí sola, no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime cuando, de haber hecho uso adecuado de ese mecanismo, pudo solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación del asunto en cuestión, acreditando la condición antes resaltada, con el propósito de que se pronunciara sobre el recurso de forma prioritaria.
Agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la demandante y/o su núcleo familiar, como tampoco la dificultad económica que afronta, circunstancia que no pasa de ser una manifestación sin ningún tipo de respaldo probatorio. Además, si bien las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada, “esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales” (Cfr. Corte Constitucional sentencia T-471 de 2017)
Con todo, al margen de lo anterior, no sobra precisar que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por MARÍA LUDÍN QUINTERO DE JAIMES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.