Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1611-2021
Radicación n° 120132
Acta No. 280
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, y 2° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por ROSSEMARIE MOSQUERA ESCOBAR, contra SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad.
ANTECEDENTES
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ROSSEMARIE MOSQUERA ESCOBAR, acudió a la extraordinaria vía de tutela en pro de la defensa de sus derechos fundamentales, atendiendo la demora del fondo pensional en la redención de su bono pensional, necesario para iniciar el trámite de su pensión de vejez.
Considera la accionante que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición alguna que impida la solicitud de la pensión de vejez sin que exista la redención del bono pensional existente, pues éste corresponde a un trámite interno que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES para determinar el valor de la mesada pensional.
De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada se reconozca la pensión de vejez a la cual considera tiene derecho por cumplir con los estándares mínimos que se requieren legalmente.
2. La demanda de tutela fue repartida el 8 de octubre del presente año al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, cuyo titular, mediante decisión del mismo día, advirtió que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ocurrieron en la ciudad de Bogotá, ciudad en la que registra su residencia y tiene lugar el domicilio de la parte demandada, circunstancia que lo motivó a remitir por competencia el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá (Reparto), para su conocimiento.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgado Municipales de Bogotá, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental, teniendo en cuenta que la accionante tiene fincada allí su residencia y la entidad demandada el domicilio principal; el Juez 2° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la figura de conocimiento a prevención y la decisión de la demandante en escoger la sede donde considera vulnerados sus derechos fundamentales.
3. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Dicho concepto lo ha precisado esta Corporación en decisiones como CSJ ATP 12 abr. 2002, rad. 10892, CSJ ATP 17 de jun. 2002, rad. 159, CSJ ATP 2 may. 2003, rad. 235; Sala Penal, entre otros.
Es decir que, la asignación de competencia no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
En ese sentido, en materia de tutela existen tres factores de asignación de competencia, a saber:
i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos.
ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito; y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.
iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente» en los términos establecidos en la jurisprudencia4.
4. En el presente asunto, adujo la accionante que acudía a este medio excepcional para obtener el amparo de los derechos fundamentales vulnerador por la demora en la redención de su bono pensional, necesario para iniciar el trámite de su pensión de vejez; quebrantos presuntamente generados por parte de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., quien le ha impuesto requisitos adicionales para disfrutar de su mesada.
Concretado así el problema jurídico objeto de la tutela y los factores establecidos para definir la competencia, surge diáfano que, de acuerdo con el factor territorial, la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 2° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, no sólo porque se trata de la ciudad donde reside la demandante y tiene ubicado el domicilio principal la entidad accionada, sino que coincide con el lugar en el que aparentemente se está produciendo la afectación de garantías fundamentales que se pretenden proteger por vía de la acción constitucional.
Ello porque, es la accionada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., quien, dentro de sus trámites administrativos internos, debe propender por remediar los inconvenientes que se puedan desatar con otras entidades en el reconocimiento y pago del bono pensional, asunto que es precisamente lo cuestionada por la accionante en sede de tutela.
Ahora bien, aunque la accionante estuvo vinculada laboralmente, hace más de 30 años con el Instituto Departamental de Bellas Artes de la ciudad de Cali, adscrito a la Gobernación del Valle del Cauca y, las trabas impuestas por la administradora de pensiones accionada se centran en la redención del bono pensional derivado de la vinculación de la actora con ese departamento, tal circunstancia no varía la competencia territorial asignada al juez de tutela con sede en Bogotá, pues tal como se indicó en líneas anteriores, el reproche de la accionante se ciñe a la actuación de la administradora de pensiones y no a la del departamento del Valle.
Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 2° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 2° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, y a la demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del cauca, y enterar a la accionante por el medio más eficaz.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.
3 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.
4 CC Auto 655 de 201, que determina que debe entenderse por “superior jerárquico correspondiente” a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.