AP701-2021(58980)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP701-2021  

Radicación  Nº 58980  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Sería  del caso que la Sala definiera la competencia, dentro del proceso  penal que se adelanta contra JONATAN  SOLANO JARAMILLO, por  la presunta comisión del delito de fuga de presos, si no fuera  porque no se ha agotado en debida forma su trámite.  

  

  

HECHOS  

  

Los hechos que  dieron origen a la actuación  fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes  términos:  

  

La  presente investigación tuvo su génesis, el día  10 de agosto de 2018 (sic), mediante informe de policía de  vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5 suscrito por los  señores PTS, JAVIER LAZARO ROCHA y ELKIN MARIN PAYARES, en el  que manifiestan que siendo aproximadamente las 15:40 horas cuando  realizaban puesto de prevención y seguridad le hacen una señal  de pare al vehículo de servicio público de placas  SLK480 conducido por… afiliado a la empresa de razón  social Transportes González, con el fin de realizarle un  registro personal a los pasajeros y equipaje, es de anotar que dentro  de dicho registro a uno de los pasajeros de nombre  JONATAN  SOLANO JARAMILLO  identificado con la cedula de ciudadanía N°  1.096.213.923 de Barrancabermeja, el cual, al momento de solicitar  antecedentes penales se establece que en consulta de Registro de la  Población Privada de la Libertad de base de datos del  Instituto Penitenciario Carcelario (IMPEC) figura con detención  domiciliaria bajo radicado del INPEC número (981094)  establecida a cargo EPMSC Barrancabermeja, teniendo en cuenta que  esta persona se encontraba fuera de su residencia en los hechos  relacionados anteriormente, se le dan a conocer los derechos que le  asisten como persona capturada por el delito de Fuga de Presos…  

  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

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2.  El  13 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 29  Seccional de El Carmen de Bolívar radicó escrito de  acusación en contra de JONATAN  SOLANO JARAMILLO  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad.  

  

3.  El aludido despacho avocó conocimiento del asunto el 4 de  octubre de 2019. En múltiples oportunidades ha convocado a las  partes e intervinientes para realización de la audiencia de  formulación de acusación, sin que esa haya sido llevada  a cabo hasta el momento1.  

  

4.  El pasado 5 de febrero, el Juez Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar  dispuso, a través de mandato escrito, la remisión del  asunto a la Corte, ya que, según indicó, carece de  competencia para seguir adelantando esta actuación, toda vez  que «la  medida de aseguramiento incumplida por el imputado estaba a cargo del  EPMSC de la ciudad de Barrancabermeja».  

  

Así pues,  concluyó que la competencia para conocer de este asunto recae  en el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Barrancabermeja  (Santander), motivo por el que correspondía a esta Corporación  definir la situación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Sala se  abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración,  toda vez que la manifestación de incompetencia no fue  habilitada en debida forma, esto es, bajo las pautas que esta  Corporación planteó en la providencia CSJ AP2807-2020,  21, oct. 2020, rad. 58028.  

  

Para  sustento del criterio esbozado, se empezará por señalar  que, a través de la providencia en cita,  la Sala recogió el criterio mediante el cual se aceptaba  que, en algunos eventos, previo a la instalación de la  audiencia de formulación de acusación, el juez, a  través de un escrito, declarara su falta de competencia para  asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la  Corte para que esa fuera definida2.  

  

Tal determinación,  se sustenta en que dicha postura:  

  

i)  Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia  (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de  incompetencia por parte del juez, o su impugnación por  iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario  de controversia,  

  

ii)  La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el  acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema  acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin  oportunidad de réplica que permita contar con mayores  elementos de juicio para arribar a la decisión  correspondiente, y  

  

iii)  Admitir la introducción de autos u órdenes escritas  para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en  contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y  10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15  ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que  operan como normas  rectoras  del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de  interpretación (artículo 26 ídem).  

  

Así  las cosas, del nuevo panorama jurisprudencial fijado por esta  Corporación, se desprende que la manifestación de  incompetencia ha de emitirse en desarrollo de una audiencia, con la  participación efectiva de las partes e intervinientes y no de  manera velada o aislada, a través de un pronunciamiento  escrito dictado por el operador judicial.  

  

Para  tal efecto, el funcionario judicial deberá convocar y dar  curso a la audiencia de formulación de acusación y, en  su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a  las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su  declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al  juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta  Corporación si se presenta controversia.  

  

No está por  demás agregar que la variación arrogada por la Corte se  edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10°  del Código de Procedimiento Penal que, como principios  rectores que demarcan la actuación procesal, establecen:  

  

ARTÍCULO  9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su  realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

  

ARTÍCULO  10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la  utilización de los medios técnicos pertinentes que los  viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario  para cada actuación. (…)  

  

2.  Descendiendo al  caso  objeto de estudio, tal y como se anotara en el acápite  respectivo, se tiene que el funcionario encargado del Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, sin que  mediera la convocatoria de las partes y la subsecuente instalación  de la audiencia de formulación de acusación, el 5 de  febrero de 2021, a través de manifestación escrita,  rehusó el conocimiento de la fase del juicio, por factor de  incompetencia territorial, y dispuso el envío de las  diligencias a esta Corporación para que dirimiera el asunto.  

  

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En  mérito de lo expuesto,  la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  ABSTENERSE de  conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la  parte motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de  la  actuación al  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, para  lo de su cargo.  

  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto,  enviándoles copia del presente proveído.  

  

CUARTO. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

1          El pasado 26 de enero, tras frustrarse nuevamente su realización,          la reprogramó          para el día (3) de marzo de 2021 a las 4:00 p.m.  

2          Dicha postura se cimentaba en «los          principios de eficacia y economía procesal»          y fue tenida en cuenta en, entre otras, las siguientes decisiones:          CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP          2127-2020, Rad. 57887.      

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