STP13835-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP13835-2021  

Radicación  n° 119568  

Acta  268.  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Ricardo  Aníbal Piamba Muñoz,  a  través apoderado judicial,  contra  la  Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, vida digna y  asociación.  

Al  trámite fueron vinculados las  partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral  promovido por Ricardo  Aníbal Piamba Muñoz contra  la  Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia identificado  con el radicado  interno de la Corte nº 83999.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Ricardo  Aníbal Piamba Muñoz  promovió demanda laboral contra la  Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, a fin de que se le declarara la  nulidad del despido ocurrido el 16 de marzo de 2017; el reintegro al  cargo en el que se desempeñaba para el momento de los hechos;  y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos  dejados de percibir desde la fecha de desvinculación a la data  en que se haga efectivo el reintegro.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá  quien, en sentencia del 2  de agosto de 2018,  accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en  consecuencia, ordenó lo siguiente:  

«PRIMERO:  DECLARAR  probada la excepción de prescripción respecto de las  pretensiones causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2013, y no  probada la de pago frente a las condenas impuestas. Se declara  probada la de inexistencia de la obligación en relación  con la declaratoria de nulidad que se reclamaron de la diligencia de  descargos.  

SEGUNDO:  DECLARAR NO PRÓSPERA  la tacha de sospecha propuesta al testigo Hernán Vicente  Gutiérrez Gaitán, según las razones expuestas en  precedencia.  

TERCERO:  DECLARAR  que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de  trabajo, y que las primas extralegales de servicios y la prima de  vacaciones, constituyen factor salarial.  

CUARTO:  CONDENAR  a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al  demandante Sr. Ricardo Aníbal Piamba Muñoz identificado  con la C.C. […], los siguientes conceptos y por los valores  que a continuación se indican: a. $38’106.019 por primas de  servicios extralegales; b. $20’331.918 por primas de vacaciones  extralegales: c. $3’382.880 por reajuste de auxilio de cesantía,  y d. $494.382 por reajuste de intereses de cesantías; e. la  indexación de estos valores desde la fecha de terminación  del contrato y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad por parte  de la demandada.  

QUINTO:  CONDENAR  a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a cancelar  ante la entidad o fondo administrador de pensiones al que se  encuentra afiliado el demandante, los reajustes de aportes a pensión,  teniendo en cuenta un IBC que deberá reajustarse con los  conceptos de prima de servicios y vacaciones convencionales.  

SEXTO:  ABSOLVER  a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su  contra, según las razones expuestas.  

SÉPTIMO:  CONDENAR EN COSTAS  a la demandada en proporción del 70%. En firma la presente  providencia, por Secretaría practíquese la liquidación  e inclúyanse agencias en derecho por valor de $2.300.000 (f.  625 a 627, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).  (Mayúsculas y resaltado en el texto)»  

A  su turno, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 9  de septiembre de 2019,  resolvió la apelación propuesta por ambas partes, en  los siguientes términos:  

«1.  MODIFICAR  el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, para DECLARAR probada la  excepción de prescripción de los derechos causados  antes del 23 de mayo de 2014.  

2.  MODIFICAR  el numeral TERCER0 de la sentencia apelada, para disponer que es  factor salarial de liquidación la prima de vacaciones  convencional, únicamente.  

3.  REVOCAR  el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR  a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a  RICARDO ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ, los siguientes conceptos:  por prima de servicios extralegales la suma de $36.393.398; por prima  de vacaciones extralegal la suma de $17.508.485; por reajuste de  auxilio de cesantías la suma de $1.117.235, y por intereses a  las cesantías la suma de $114.553; dichos valores deberán  ser indexados al momento de su pago.  

5.  CONFIRMAR  en lo demás la sentencia apelada.»  

Como  fundamento de la decisión, indicó que no estaba en  discusión que el demandante era beneficiario de la convención  colectiva de trabajo y que por tanto tenía derecho al pago de  primas de servicios extralegales y al reajuste de otras prestaciones.  Sin embargo, estableció que fue probada la justa causa del  despido del trabajador, derivada del incumplimiento de las funciones  del cargo de coordinador seccional de extensión rural que  desempeñaba y la gravedad de dichas faltas.  

Finalmente,  encontró que no había lugar a imponer la sanción  por el no pago oportuno de las cesantías, prevista en el  artículo  99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la demandada sí realizó  dichos pagos, solo que cometió pequeños errores en la  liquidación, de los cuales no se derivaba su mala fe.  

El  demandante instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala  de Casación Laboral en sentencia SL2119-2021 del 18 de mayo de  2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil de dieciocho  (2018),  dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO  ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ  contra la  FEDERACIÓN  NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.»  

Inconforme  con lo anterior, Ricardo  Aníbal Piamba Muñoz  incoó la presente acción de tutela al considerar que  las accionadas incurrieron en una vía de hecho, al no atender  la denuncia de desconocimiento de la ley sustancial expuesta en la  demanda. Situación última que no fue observada,  especialmente, por la Sala de Casación Laboral quien se  sustrajo del deber de aplicación prevalente del derecho  sustancial en el estudio del recurso de casación.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió que se dejara sin efecto la sentencia SL2119-2021  del 18 de mayo de 2021, para que, en su lugar se llevara a cabo el  estudio de fondo de las súplicas de la demanda de casación.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  Un magistrado de la Corporación solicitó que se negara  el amparo constitucional, comoquiera que la decisión  cuestionada no incurrió en una vía de hecho. Señaló  que la sentencia confutada fue producto de un recurso extraordinario  de casación que no supo plantear el impugnante, en tanto no se  ajustó a las pautas que se exigen para su estudio. Resaltó  que en el fallo confutado se expusieron los defectos técnicos  que presentó la demanda de casación, que impidieron su  análisis.  

Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.  El director del despacho informó que en ese juzgado cursó  el proceso instaurado por Ricardo  Aníbal Piamba Muñoz  contra la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia. Señaló que en ese  diligenciamiento se surtieron todas las etapas, se dictó  sentencia de primera instancia y luego fue remitido al superior a fin  de que desatara el recurso de apelación propuesto.  

Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia.  El apoderado judicial de la persona jurídica pidió que  se declarara infundada la acción de tutela, comoquiera que no  se encontraba acreditada la vulneración de ningún  derecho.  

Procuraduría  Veintinueve Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social.  La delegada del Ministerio Público, luego de realizar un  recuento de los fundamentos de la demanda de casación, resaltó  que la acción de tutela no tenía vocación de  prosperidad, toda vez que la decisión que dispuso no casar la  sentencia de instancia por fallas técnicas en su presentación,  se encontraba acorde a la ley, la Constitución y el criterio  jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso sub  examine  se destaca que el accionante dirige la acción de tutela en  contra Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia. No obstante, el ataque lo propone,  principalmente, frente a la providencia proferida por la homóloga  de Casación Laboral. Motivo por el cual, el presente estudio  se centrará en determinar si concurren las causales genéricas  y específicas de procedibilidad de la acción de tutela  de cara a la determinación emitida por la última  autoridad citada.  

En  ese orden, el problema jurídico a resolver se contrae en  establecer si la Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  Ricardo  Aníbal Piamba Muñoz  con  la expedición de sentencia SL2119-2021  del  18 de mayo de 2021. Decisión  mediante  la cual, no casó la pronunciada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor en  contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.  

En  síntesis, el demandante considera que la Sala de Casación  Laboral incurrió en una vía de hecho, puesto que dejó  de aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en  el estudio de la demanda de casación propuesta. Situación  con la desconocieron sus garantías constitucionales.  

En  el presente caso se acreditan los  requisitos generales para la procedibilidad de la acción. Sin  embargo, no  se evidencia algún defecto específico que habilite la  protección invocada, toda vez que la sentencia que se ataca, a  partir de argumentos razonables,  desestimó el estudio de fondo de los cargos elevados por el  actor, en razón al incumplimiento de la carga de  individualizar con precisión las equivocaciones que habría  incurrido el  fallador  colegiado de segundo grado.  

Puntualmente,  en la sentencia SL2119-2021  del  18 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión nº 2 de la  Sala de Casación Laboral consideró que los cargos  formulados por el censor no  se ajustaban a las reglas mínimas contempladas en el artículo  90 del CPTSS, comoquiera que el censor estructuró un alegato  como si se tratara de una instancia, en la que expuso su particular  perspectiva del conflicto, con lo cual dejó de lado que «la  impugnación extraordinaria se enfrentan, no las partes del  proceso, sino la providencia refutada y la ley».  

Advirtió  que lo expuesto por el demandante dejaba incólume  los argumentos esenciales que utilizó el ad  quem,  para  considerar que a Ricardo  Aníbal Piamba Muñoz  no le asistía el derecho al reintegro pretendido.  

Sobre los cargos  primero y segundo expuestos por el actor, razonó lo siguiente:  

«En  efecto, el impugnante no realizó ejercicio alguno en aras de  confrontar tales discernimientos del Tribunal, por lo que al no ser  el eje de sus críticas, salen indemnes en casación y,  por consiguiente, prestándole suficiente y sólida base  al fallo.  

Lo precedente  porque, a no dudarlo, el impugnante no identificó los  verdaderos fundamentos que soportaron la decisión cuestionada,  en la medida de que, los cargos primero y segundo, encaminados por la  vía directa e indirecta, respectivamente, se estructuraron en  una trasgresión al debido proceso, al estimar que, i) se debió  aplicar el artículo 4 de la CCT -1982, garantía que  resulta más favorable para el procedimiento disciplinario; ii)  conforme a los artículos 59, 60 y 61 del RIT se le convocó   a un procedimiento disciplinario, pero en rigor no se cumplieron con  las solemnidades ahí consagradas ni con los requisitos  establecidos en la sentencia CC C593-2014 y, iii) por lo anterior, el  acta de descargos obtenida en tales circunstancias es nula de pleno  derecho, aspectos estos sobre los cuales giró las  disertaciones efectuadas por el censor como también  constituyeron el sostén de los once (11) errores de hecho  enunciados, razonamientos que en comparación con las columnas  argumentales de la determinación cuestionada, caen al vacío  en tanto es evidente su desvió frente aquellos pilares  fundamentales, por manera que era carga procesal insoslayable de  derruirlas y, al no serlo, la providencia se mantiene ante la  presunción de acierto y legalidad con las que llega arropada  en el campo de la casación.  

En conexión  con lo anterior, el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracción  de las normas denunciadas en los embates, cimentadas en el  resquebrajamiento al debido proceso frente al mencionado proceso  disciplinario. Pero el desacierto del censor, no termina ahí,  pues observa la Sala la impropiedad en que incurrió al  integrar las proposiciones jurídicas en los cargos primero y  segundo, con sentencias de la Corte Constitucional CC C539-2014 y CC  SU267-2019 que no tienen el rango de norma sustancial.  

Tampoco tal  connotación lo tiene el reglamento interno del trabajo ni las  convenciones colectivas de trabajo, que también formaron parte  de la proposición jurídica pero del segundo embate,  pues el ámbito de su aplicación se circunscribe a  quienes en ellos intervinieron y constituyen pruebas, con lo cual el  proponente contravino el literal a) del citado artículo 90 del  CPTSS, en tanto no pueden servir de soporte para la construcción  de una proposición jurídica.»  

Acerca  del tercer cargo, estimó que el mismo careció de  proposición jurídica, la cual se erige como un  requisito indispensable para la debida estructuración de un  cargo en sede casación. Sobre este punto expuso:  

«Finalmente,  respecto al cargo tercero, no es más afortunado de los que le  precedieron, pues de entrada observa la Sala que carece de  proposición jurídica, requisito indispensable en los  términos del literal a) del numeral 5° del artículo  90 del CPTSS, pues no contiene una norma de carácter  sustancial, que para los efectos del recurso extraordinario se  concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en  la controversia judicial y las disposiciones que se aluden no tienen  la identidad suficiente para subsanar  la falencia puesta de presente.  

Tal presupuesto  ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su  ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así  se indicó, entre otras, en la sentencia CSJ  SL5640-2015  reiterada en decisiones CSJ  SL12173-2015  y SL2316-2020,  cuando al efecto preciso:  

Uno de los  requisitos fundamentales para la debida estructuración de un  cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la  violación de normas sustanciales,  entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho  concreto y la obligación correlativa.  (Se subraya por la Sala).  

En forma  adicional, se citan los artículos 58, 60 y 62 del CST,  referidos a las obligaciones y prohibiciones especiales del  trabajador y a la forma de terminación del contrato con justa  causa, respectivamente, los cuales no consagran los derechos  sustanciales que persiguen con el cargo como tampoco hacen  referencia, siquiera somera, a los supuestos yerros jurídicos  en que incurrió el Colegiado, al desconocer dichos preceptos.  Se suma a la previo que acusa la infracción directa de normas  de orden adjetivo, sin mencionar que la violación fue de  medio. Igualmente, enruta el ataque, que más que por la vía  directa fue por la indirecta, por la infracción directa de  normas, la que sólo se puede utilizar excepcionalmente, en la  vía indirecta, cuando el error ostensible de hecho conlleva a  que se inaplique la disposición legal que convenía al  caso, que no es lo que sucede en esta acusación.  

De otra parte,  el ataque está cimentado en la errónea apreciación  de pruebas no calificadas en casación, como son los  testimonios y un documento declarativo emanado de un tercero, (…)  

Pero  el desacierto del recurrente es aún mayor, toda vez que los  extensos errores de hecho enlistados no fueron temas debatidos en el  proceso, y de contera no pudo incurrir el Colegiado en ellos (…)  »  

A  partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de  postulados lógicos y debida fundamentación respecto de  la demanda de casación, no pueden calificarse como la  estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia,  no constituye vulneración de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía fundamental (CSJ.  STP5727-2019).  Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias  propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser  parte del debido proceso.  

Dicho  criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el  particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación  Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:  

«…  adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las  exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales,  en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las  inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los  que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes,  asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del  mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control  de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que  el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,  satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un  culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido  proceso preexistente y conocido por las partes, según los  términos del artículo 29 de la Constitución  Política.  

Se  ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.»  

Así  las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto  en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral,  por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con  plenas garantías para las partes. De esta manera las  aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea  inmutable por el sendero de esta acción.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica agregada, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia adicional,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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