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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP13835-2021
Radicación n° 119568
Acta 268.
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Ricardo Aníbal Piamba Muñoz, a través apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social, vida digna y asociación.
Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Aníbal Piamba Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia identificado con el radicado interno de la Corte nº 83999.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Ricardo Aníbal Piamba Muñoz promovió demanda laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a fin de que se le declarara la nulidad del despido ocurrido el 16 de marzo de 2017; el reintegro al cargo en el que se desempeñaba para el momento de los hechos; y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación a la data en que se haga efectivo el reintegro.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 2 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2013, y no probada la de pago frente a las condenas impuestas. Se declara probada la de inexistencia de la obligación en relación con la declaratoria de nulidad que se reclamaron de la diligencia de descargos.
SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA la tacha de sospecha propuesta al testigo Hernán Vicente Gutiérrez Gaitán, según las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: DECLARAR que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, y que las primas extralegales de servicios y la prima de vacaciones, constituyen factor salarial.
CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al demandante Sr. Ricardo Aníbal Piamba Muñoz identificado con la C.C. […], los siguientes conceptos y por los valores que a continuación se indican: a. $38’106.019 por primas de servicios extralegales; b. $20’331.918 por primas de vacaciones extralegales: c. $3’382.880 por reajuste de auxilio de cesantía, y d. $494.382 por reajuste de intereses de cesantías; e. la indexación de estos valores desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad por parte de la demandada.
QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a cancelar ante la entidad o fondo administrador de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, los reajustes de aportes a pensión, teniendo en cuenta un IBC que deberá reajustarse con los conceptos de prima de servicios y vacaciones convencionales.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según las razones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en proporción del 70%. En firma la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación e inclúyanse agencias en derecho por valor de $2.300.000 (f. 625 a 627, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). (Mayúsculas y resaltado en el texto)»
A su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, resolvió la apelación propuesta por ambas partes, en los siguientes términos:
«1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, para DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 23 de mayo de 2014.
2. MODIFICAR el numeral TERCER0 de la sentencia apelada, para disponer que es factor salarial de liquidación la prima de vacaciones convencional, únicamente.
3. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a RICARDO ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ, los siguientes conceptos: por prima de servicios extralegales la suma de $36.393.398; por prima de vacaciones extralegal la suma de $17.508.485; por reajuste de auxilio de cesantías la suma de $1.117.235, y por intereses a las cesantías la suma de $114.553; dichos valores deberán ser indexados al momento de su pago.
5. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.»
Como fundamento de la decisión, indicó que no estaba en discusión que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que por tanto tenía derecho al pago de primas de servicios extralegales y al reajuste de otras prestaciones. Sin embargo, estableció que fue probada la justa causa del despido del trabajador, derivada del incumplimiento de las funciones del cargo de coordinador seccional de extensión rural que desempeñaba y la gravedad de dichas faltas.
Finalmente, encontró que no había lugar a imponer la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la demandada sí realizó dichos pagos, solo que cometió pequeños errores en la liquidación, de los cuales no se derivaba su mala fe.
El demandante instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2119-2021 del 18 de mayo de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
«En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil de dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.»
Inconforme con lo anterior, Ricardo Aníbal Piamba Muñoz incoó la presente acción de tutela al considerar que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, al no atender la denuncia de desconocimiento de la ley sustancial expuesta en la demanda. Situación última que no fue observada, especialmente, por la Sala de Casación Laboral quien se sustrajo del deber de aplicación prevalente del derecho sustancial en el estudio del recurso de casación.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la sentencia SL2119-2021 del 18 de mayo de 2021, para que, en su lugar se llevara a cabo el estudio de fondo de las súplicas de la demanda de casación.
INTERVENCIONES
Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación solicitó que se negara el amparo constitucional, comoquiera que la decisión cuestionada no incurrió en una vía de hecho. Señaló que la sentencia confutada fue producto de un recurso extraordinario de casación que no supo plantear el impugnante, en tanto no se ajustó a las pautas que se exigen para su estudio. Resaltó que en el fallo confutado se expusieron los defectos técnicos que presentó la demanda de casación, que impidieron su análisis.
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. El director del despacho informó que en ese juzgado cursó el proceso instaurado por Ricardo Aníbal Piamba Muñoz contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Señaló que en ese diligenciamiento se surtieron todas las etapas, se dictó sentencia de primera instancia y luego fue remitido al superior a fin de que desatara el recurso de apelación propuesto.
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El apoderado judicial de la persona jurídica pidió que se declarara infundada la acción de tutela, comoquiera que no se encontraba acreditada la vulneración de ningún derecho.
Procuraduría Veintinueve Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social. La delegada del Ministerio Público, luego de realizar un recuento de los fundamentos de la demanda de casación, resaltó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la decisión que dispuso no casar la sentencia de instancia por fallas técnicas en su presentación, se encontraba acorde a la ley, la Constitución y el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso sub examine se destaca que el accionante dirige la acción de tutela en contra Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. No obstante, el ataque lo propone, principalmente, frente a la providencia proferida por la homóloga de Casación Laboral. Motivo por el cual, el presente estudio se centrará en determinar si concurren las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela de cara a la determinación emitida por la última autoridad citada.
En ese orden, el problema jurídico a resolver se contrae en establecer si la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Ricardo Aníbal Piamba Muñoz con la expedición de sentencia SL2119-2021 del 18 de mayo de 2021. Decisión mediante la cual, no casó la pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En síntesis, el demandante considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho, puesto que dejó de aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el estudio de la demanda de casación propuesta. Situación con la desconocieron sus garantías constitucionales.
En el presente caso se acreditan los requisitos generales para la procedibilidad de la acción. Sin embargo, no se evidencia algún defecto específico que habilite la protección invocada, toda vez que la sentencia que se ataca, a partir de argumentos razonables, desestimó el estudio de fondo de los cargos elevados por el actor, en razón al incumplimiento de la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría incurrido el fallador colegiado de segundo grado.
Puntualmente, en la sentencia SL2119-2021 del 18 de mayo de 2021, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral consideró que los cargos formulados por el censor no se ajustaban a las reglas mínimas contempladas en el artículo 90 del CPTSS, comoquiera que el censor estructuró un alegato como si se tratara de una instancia, en la que expuso su particular perspectiva del conflicto, con lo cual dejó de lado que «la impugnación extraordinaria se enfrentan, no las partes del proceso, sino la providencia refutada y la ley».
Advirtió que lo expuesto por el demandante dejaba incólume los argumentos esenciales que utilizó el ad quem, para considerar que a Ricardo Aníbal Piamba Muñoz no le asistía el derecho al reintegro pretendido.
Sobre los cargos primero y segundo expuestos por el actor, razonó lo siguiente:
«En efecto, el impugnante no realizó ejercicio alguno en aras de confrontar tales discernimientos del Tribunal, por lo que al no ser el eje de sus críticas, salen indemnes en casación y, por consiguiente, prestándole suficiente y sólida base al fallo.
Lo precedente porque, a no dudarlo, el impugnante no identificó los verdaderos fundamentos que soportaron la decisión cuestionada, en la medida de que, los cargos primero y segundo, encaminados por la vía directa e indirecta, respectivamente, se estructuraron en una trasgresión al debido proceso, al estimar que, i) se debió aplicar el artículo 4 de la CCT -1982, garantía que resulta más favorable para el procedimiento disciplinario; ii) conforme a los artículos 59, 60 y 61 del RIT se le convocó a un procedimiento disciplinario, pero en rigor no se cumplieron con las solemnidades ahí consagradas ni con los requisitos establecidos en la sentencia CC C593-2014 y, iii) por lo anterior, el acta de descargos obtenida en tales circunstancias es nula de pleno derecho, aspectos estos sobre los cuales giró las disertaciones efectuadas por el censor como también constituyeron el sostén de los once (11) errores de hecho enunciados, razonamientos que en comparación con las columnas argumentales de la determinación cuestionada, caen al vacío en tanto es evidente su desvió frente aquellos pilares fundamentales, por manera que era carga procesal insoslayable de derruirlas y, al no serlo, la providencia se mantiene ante la presunción de acierto y legalidad con las que llega arropada en el campo de la casación.
En conexión con lo anterior, el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracción de las normas denunciadas en los embates, cimentadas en el resquebrajamiento al debido proceso frente al mencionado proceso disciplinario. Pero el desacierto del censor, no termina ahí, pues observa la Sala la impropiedad en que incurrió al integrar las proposiciones jurídicas en los cargos primero y segundo, con sentencias de la Corte Constitucional CC C539-2014 y CC SU267-2019 que no tienen el rango de norma sustancial.
Tampoco tal connotación lo tiene el reglamento interno del trabajo ni las convenciones colectivas de trabajo, que también formaron parte de la proposición jurídica pero del segundo embate, pues el ámbito de su aplicación se circunscribe a quienes en ellos intervinieron y constituyen pruebas, con lo cual el proponente contravino el literal a) del citado artículo 90 del CPTSS, en tanto no pueden servir de soporte para la construcción de una proposición jurídica.»
Acerca del tercer cargo, estimó que el mismo careció de proposición jurídica, la cual se erige como un requisito indispensable para la debida estructuración de un cargo en sede casación. Sobre este punto expuso:
«Finalmente, respecto al cargo tercero, no es más afortunado de los que le precedieron, pues de entrada observa la Sala que carece de proposición jurídica, requisito indispensable en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, pues no contiene una norma de carácter sustancial, que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial y las disposiciones que se aluden no tienen la identidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente.
Tal presupuesto ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se indicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y SL2316-2020, cuando al efecto preciso:
Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. (Se subraya por la Sala).
En forma adicional, se citan los artículos 58, 60 y 62 del CST, referidos a las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador y a la forma de terminación del contrato con justa causa, respectivamente, los cuales no consagran los derechos sustanciales que persiguen con el cargo como tampoco hacen referencia, siquiera somera, a los supuestos yerros jurídicos en que incurrió el Colegiado, al desconocer dichos preceptos. Se suma a la previo que acusa la infracción directa de normas de orden adjetivo, sin mencionar que la violación fue de medio. Igualmente, enruta el ataque, que más que por la vía directa fue por la indirecta, por la infracción directa de normas, la que sólo se puede utilizar excepcionalmente, en la vía indirecta, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, que no es lo que sucede en esta acusación.
De otra parte, el ataque está cimentado en la errónea apreciación de pruebas no calificadas en casación, como son los testimonios y un documento declarativo emanado de un tercero, (…)
Pero el desacierto del recurrente es aún mayor, toda vez que los extensos errores de hecho enlistados no fueron temas debatidos en el proceso, y de contera no pudo incurrir el Colegiado en ellos (…) »
A partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso.
Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:
«… adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.»
Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de esta acción.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica agregada, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Comisión de servicio
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.