STP8607-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP8607  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 116359  

Acta  No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  en primera instancia la acción de tutela que instauró  SAMUEL ARTURO USÚGA CIFUENTES,  contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento,  por la presunta violación del debido proceso y propiedad  privada.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los anexos se establecen como hechos y fundamentos de la  petición de amparo, los siguientes:            

1. El          2 de junio de 2017, la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito Especializados de Antioquia incautó, con          fines de comiso, el vehículo Chevrolet color negro de placas          ICM 654, de propiedad del señor SAMUEL ARTURO USÚGA          CIFUENTES, en el proceso 05-001-60-00000-2017-00638, que se          adelantaba, entre otras personas, contra Carlos Sarmiento. Esto, por          cuanto el precitado se movilizaba en ese carro al momento de su          captura por la posible comisión del delito de extorsión,          entre otros.  

            

2. El          3 de junio de 2017, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Medellín, a petición          de la Fiscalía, ordenó la suspensión del poder          dispositivo con fines de comiso del vehículo ya identificado.  

            

3. El          16 de noviembre de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de Antioquia emitió fallo condenatorio en el          referido proceso, pero no se pronunció sobre el bien afectado          con fines de comiso. La sentencia fue apelada.  

4. El          26 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, y          compulsó copias de la actuación con destino a la          Unidad para la Extinción del derecho de dominio de la          Fiscalía General de la Nación, para lo de su          competencia, en relación con el vehículo de placas ICM          654.  

            

5. La          bancada de la defensa presentó recurso de casación,          por tanto, en la actualidad, el proceso está a cargo del          Despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera de esta          Corporación, con el fin emitir pronunciamiento acerca de su          admisión.  

            

6. Según          el accionante, solo tuvo conocimiento del proceso cuando se emitió          la sentencia de primera instancia. Después de ello, solicitó          al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado la devolución          de su bien, pero el Despacho no le dio trámite a esa          petición, y luego, a instancia de la fiscalía, la Sala          Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó su comiso,          para indemnizar a la supuesta víctima, lo cual es errado, por          cuanto: i) la          primera instancia no se había pronunciado frente a ese tema,          ii) su          vehículo no es de alguno de los acusados, iii)          no es producto de          un delito, iv)          no fue usado para realizar las conductas punibles investigadas (esto          último quedó probado en juicio), y, v)          no se le notificó de esa determinación, pese a su          calidad de tercero interviniente y de buena fe.  

            

7. La          parte actora aseguró que, el 26 de mayo de 2020, solicitó          a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la devolución          de su vehículo. Luego de 10 meses, la solicitud se trasladó          por competencia al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado          de Antioquia, donde mediante auto de 15 de diciembre posterior,          emitió respuesta negativa.  

            

8. El          reclamante apeló, y en auto de 17 de marzo de 2021, el          referido Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia.  

            

9. Por          consiguiente, el demandante solicitó el amparo de sus          derechos fundamentales, y, en consecuencia, i)          se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2020, dictado por          el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia,          confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese          departamento, y ii)          se ordene la          entrega de su vehículo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN E INFORMES  

La  demanda se admitió en auto de 23 de abril del año en  curso. Se vincularon a  las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso  penal que originó este trámite, y a la Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación.  

            

1. El          defensor de David Alexander Fernández Muñoz no informó          nada relevante para este asunto, por tanto, no se resumirá su          respuesta.  

            

2. La          Procuraduría 117 Judicial Penal II de Medellín indicó          que, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia          confirmó la condena, dispuso la compulsa de copias a la          Fiscalía General de la Nación – Unidad para la          extinción de dominio- respecto del bien de actor, quedando          bajo la competencia de esa Unidad, lo cual explica razonablemente          porqué los accionados negaron la petición de entrega          elevada con posterioridad a la emisión de la sentencia de          segunda instancia.  

            

3. El          Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia          comparte el argumento que presentó la representante del          Ministerio Público, y agregó que, la acción de          tutela es improcedente, por cuanto, el demandante puede dirigirse a          la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción          de Dominio, que es la entidad que decidirá si desea perseguir          o no el bien incautado.  

            

4. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó los          antecedentes procesales consignados en el acápite de hechos y          fundamentos de esta sentencia, con respecto a ella.  

            

5. La          Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de          Medellín aseguró que, mediante Resolución de 24          de febrero de 2021, ordenó la fase inicial de proceso de          extinción de dominio con sustento en la orden que emitió          la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el expediente          2017-00638.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto  1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre  otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, lesionan el derecho  al debido proceso y propiedad privada del señor SAMUEL  ARTURO USÚGA CIFUENTES, con la emisión de los autos de  15 de diciembre de 2020, y 17 de marzo de 2021, respectivamente, por  los cuales, le negaron la entrega del carro de placas ICM 654, y si  procede la acción de tutela para ampararlos.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo para la protección          de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o          la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las          autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente          precisadas en la ley.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C 590 de 20051,  y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió  en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución2.  

2.1.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto se demostró que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no dispuso el comiso  del vehículo de placas ICM 654, sino que, mediante sentencia  de 26 de marzo de 2019, proferida en el expediente 2017-00638,  dispuso la compulsa de copias para poner  a disposición el vehículo de la  Unidad para la Extinción del derecho de dominio de la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que se promueva la acción  respectiva.  

3.1.  También  se acreditó que, con ocasión de esa compulsa de copias,  el 24 de febrero de 2021, la Fiscalía  55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín  ordenó la fase inicial del proceso especial de extinción  de dominio.  

3.2.  Así las cosas, en razón a la decisión de poner a  disposición el vehículo de la Unidad de Extinción  de Dominio, resultaba ajustado al ordenamiento jurídico que el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Antioquia, negaran la entrega pretendida  por SAMUEL ARTURO  USÚGA CIFUENTES, en atención a que el bien ya no se  encontraba a disposición del proceso penal.  

3.4.  Por lo tanto, en las decisiones de 15  de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021, emitidas por las aludidas  autoridades judiciales y que negaron la entrega del vehículo  de placas ICM 654, no  se estructura ningún defecto que torne viable la solicitud de  amparo.  

4.  Ahora bien, el señor USÚGA  CIFUENTES  cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que  le permite la protección de los derechos al debido proceso y a  la propiedad privada, como es el trámite de extinción  de dominio. Será, por tanto, en el curso de esa actuación,  donde deba definirse si procede o no la entrega de su vehículo.  

En  ese escenario, incluso, en  caso de ser denegada la petición de entrega, el accionante  cuenta con la posibilidad de solicitar el respectivo control de  legalidad sobre  las medidas cautelares que pesen sobre el rodante, mecanismo de  protección que debe ser conocido por  parte del  Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio,  conforme a las causales y exigencias de la ley  1708 de 2014.  

4.1.  Conforme a lo anterior, en virtud del principio de residualidad, la  acción de tutela es improcedente como mecanismo definitivo  para  el propósito propuesto por el demandante. Y,  como  no probó un perjuicio irremediable que se torne imprescindible  evitar, la acción tampoco procede como mecanismo transitorio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente el          amparo pretendido por el señor SAMUEL ARTURO USÚGA          CIFUENTES.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro          de los tres días siguientes.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.      

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