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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8607 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116359
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver en primera instancia la acción de tutela que instauró SAMUEL ARTURO USÚGA CIFUENTES, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, por la presunta violación del debido proceso y propiedad privada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los anexos se establecen como hechos y fundamentos de la petición de amparo, los siguientes:
1. El 2 de junio de 2017, la Fiscalía 15 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia incautó, con fines de comiso, el vehículo Chevrolet color negro de placas ICM 654, de propiedad del señor SAMUEL ARTURO USÚGA CIFUENTES, en el proceso 05-001-60-00000-2017-00638, que se adelantaba, entre otras personas, contra Carlos Sarmiento. Esto, por cuanto el precitado se movilizaba en ese carro al momento de su captura por la posible comisión del delito de extorsión, entre otros.
2. El 3 de junio de 2017, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a petición de la Fiscalía, ordenó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del vehículo ya identificado.
3. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió fallo condenatorio en el referido proceso, pero no se pronunció sobre el bien afectado con fines de comiso. La sentencia fue apelada.
4. El 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, y compulsó copias de la actuación con destino a la Unidad para la Extinción del derecho de dominio de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, en relación con el vehículo de placas ICM 654.
5. La bancada de la defensa presentó recurso de casación, por tanto, en la actualidad, el proceso está a cargo del Despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera de esta Corporación, con el fin emitir pronunciamiento acerca de su admisión.
6. Según el accionante, solo tuvo conocimiento del proceso cuando se emitió la sentencia de primera instancia. Después de ello, solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado la devolución de su bien, pero el Despacho no le dio trámite a esa petición, y luego, a instancia de la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó su comiso, para indemnizar a la supuesta víctima, lo cual es errado, por cuanto: i) la primera instancia no se había pronunciado frente a ese tema, ii) su vehículo no es de alguno de los acusados, iii) no es producto de un delito, iv) no fue usado para realizar las conductas punibles investigadas (esto último quedó probado en juicio), y, v) no se le notificó de esa determinación, pese a su calidad de tercero interviniente y de buena fe.
7. La parte actora aseguró que, el 26 de mayo de 2020, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la devolución de su vehículo. Luego de 10 meses, la solicitud se trasladó por competencia al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde mediante auto de 15 de diciembre posterior, emitió respuesta negativa.
8. El reclamante apeló, y en auto de 17 de marzo de 2021, el referido Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia.
9. Por consiguiente, el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, i) se deje sin efecto el auto de 15 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, y ii) se ordene la entrega de su vehículo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
La demanda se admitió en auto de 23 de abril del año en curso. Se vincularon a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que originó este trámite, y a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
1. El defensor de David Alexander Fernández Muñoz no informó nada relevante para este asunto, por tanto, no se resumirá su respuesta.
2. La Procuraduría 117 Judicial Penal II de Medellín indicó que, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena, dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación – Unidad para la extinción de dominio- respecto del bien de actor, quedando bajo la competencia de esa Unidad, lo cual explica razonablemente porqué los accionados negaron la petición de entrega elevada con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia comparte el argumento que presentó la representante del Ministerio Público, y agregó que, la acción de tutela es improcedente, por cuanto, el demandante puede dirigirse a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Extinción de Dominio, que es la entidad que decidirá si desea perseguir o no el bien incautado.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó los antecedentes procesales consignados en el acápite de hechos y fundamentos de esta sentencia, con respecto a ella.
5. La Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín aseguró que, mediante Resolución de 24 de febrero de 2021, ordenó la fase inicial de proceso de extinción de dominio con sustento en la orden que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el expediente 2017-00638.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Problema jurídico
Determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, lesionan el derecho al debido proceso y propiedad privada del señor SAMUEL ARTURO USÚGA CIFUENTES, con la emisión de los autos de 15 de diciembre de 2020, y 17 de marzo de 2021, respectivamente, por los cuales, le negaron la entrega del carro de placas ICM 654, y si procede la acción de tutela para ampararlos.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
2.1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto se demostró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no dispuso el comiso del vehículo de placas ICM 654, sino que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida en el expediente 2017-00638, dispuso la compulsa de copias para poner a disposición el vehículo de la Unidad para la Extinción del derecho de dominio de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se promueva la acción respectiva.
3.1. También se acreditó que, con ocasión de esa compulsa de copias, el 24 de febrero de 2021, la Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín ordenó la fase inicial del proceso especial de extinción de dominio.
3.2. Así las cosas, en razón a la decisión de poner a disposición el vehículo de la Unidad de Extinción de Dominio, resultaba ajustado al ordenamiento jurídico que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Antioquia, negaran la entrega pretendida por SAMUEL ARTURO USÚGA CIFUENTES, en atención a que el bien ya no se encontraba a disposición del proceso penal.
3.4. Por lo tanto, en las decisiones de 15 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021, emitidas por las aludidas autoridades judiciales y que negaron la entrega del vehículo de placas ICM 654, no se estructura ningún defecto que torne viable la solicitud de amparo.
4. Ahora bien, el señor USÚGA CIFUENTES cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz que le permite la protección de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, como es el trámite de extinción de dominio. Será, por tanto, en el curso de esa actuación, donde deba definirse si procede o no la entrega de su vehículo.
En ese escenario, incluso, en caso de ser denegada la petición de entrega, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar el respectivo control de legalidad sobre las medidas cautelares que pesen sobre el rodante, mecanismo de protección que debe ser conocido por parte del Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, conforme a las causales y exigencias de la ley 1708 de 2014.
4.1. Conforme a lo anterior, en virtud del principio de residualidad, la acción de tutela es improcedente como mecanismo definitivo para el propósito propuesto por el demandante. Y, como no probó un perjuicio irremediable que se torne imprescindible evitar, la acción tampoco procede como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo pretendido por el señor SAMUEL ARTURO USÚGA CIFUENTES.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
2 C-590/05 y T-332/06.