Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP13836-2021
Radicación n° 119318
Acta 268.
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Wilson Arizala Portes, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:
1.- Mediante memoriales radicados el 9 y 15 de febrero de 2021, ante la Fiscalía 14 Seccional de Cali, hizo una narración de los hechos y solicitó que se le escuchara en INTERROGATORIO de IMPUTADO (sic), renunciando a su derecho a guardar silencio, toda vez que tiene información veraz y cierta, con la cual se logrará identificar a los autores intelectuales y materiales de los hechos.
2.- El 8 de marzo de 2021, envió otro memorial en el que manifestó lo siguiente: “señora fiscal, en el mes de febrero del año en curso le envié su correo unos documentos, y no he obtenido respuesta alguna por parte del despacho, o de pronto no le llego a su correo. O al respecto reenviarle nuevamente los documentos, hace rato que he querido tener acercamiento con usted, pero me ha sido difícil porque no tenía alcance a su correo, quiero entrevistarme con su despacho, lo más pronto posible”, pero han transcurrido más de cinco meses sin tener respuesta de fondo por parte de la FISCALIA 14 SECCIONAL DE VIDA DE LA CIUDAD DE CALI VALLE.
Por lo anterior considera violados sus derechos fundamentales – al debido proceso, igualdad y petición-, por lo que solicita sea ordenado a la FISCALIA 14 SECCIONAL DE VIDA DE LA CIUDAD DE CALI VALLE, que responda el derecho de petición.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, declaró improcedente la tutela tras estimar que, en primer lugar, la pretensión del actor, no corresponde a un derecho de petición, toda vez que lo pedido no tiene relación con las funciones administrativas del Fiscal accionado, sino con el ejercicio del derecho de defensa dentro de la investigación penal, por lo que queda a criterio de ese ente acusador si accede o no a la propuesta del acusado.
A su vez, manifestó que no se satisface el requisito de la subsidiariedad si en cuenta se tiene que el juez de tutela no tiene facultad para intervenir dentro del desarrollo de la investigación penal y/o de la preparación de la tesis acusatoria o defensiva, salvo que se advierta vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Wilson Arizala Portes, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad, al no dar respuesta a sus solicitudes de 9 y 15 de febrero de 2021, reiterada el 8 de mayo siguiente, dirigidas a ser escuchado en “interrogatorio” a fin de ofrecer información veraz y cierta, sobre los autores intelectuales y materiales de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento falso, por el cual está siendo procesado bajo el radicado 760016000193201915553.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que:
…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Así, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
La segunda, un memorial de fecha 15 de ese mismo mes y año, en el que solicitó explícitamente, “me reciba interrogatorio de imputado, previamente renunciado a guardar silencio, con el objetivo de atender toda mi defensa, haciendo acopio de una información veras y cierta que tendo en elc aso sub lite, y la que le servirá a ala fiscalía, para identificar a los autores intelectuales y materiales de los hechos punibles”.
Igualmente aparece otro documento de fecha 8 de marzo hogaño, en el que reitera el interés anterior y manifiesta que, en caso de que no haya llegado al correo la petición, la reenvía nuevamente. Aportó como constancia de envío una factura electrónica de venta, correspondiente a un guía de la empresa Servientrega, en el que consta como destinatario la Fiscalía Catorce Seccional de Cali.
A lo anterior se suma que, pese a ser vinculada, la aludida autoridad fiscal no dio respuesta en el término otorgado por la primera instancia.
Pues bien, en el contexto resumido se ofrece diáfano que la entidad demandada viola el derecho al debido proceso del actor, al no dar contestación al ofrecimiento dirigido a ser escuchado y exponer una información que podría ser de interés al ente fiscal, pues, sin que sea del resorte del juez constitucional inmiscuirse en el rol de la fiscalía, lo cierto es que, ante la reiterada presentación de memoriales por parte del accionante, éste merece una respuesta sobre el particular, independientemente de si es favorable o no.
Así, habiéndose radicado desde febrero dicha solicitud, el tiempo que se ha trascurrido sin una contestación se torna violatorio del derecho en mención del reclamante. A lo anterior súmese que el proceso penal no ha culminado, en la medida que aún se halla en etapa de audiencia preparatoria, como lo indicó el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, al rendir informe, por lo que no es asunto menor, la evaluación de una versión que pueda variar el curso del proceso o de la macro investigación que involucre a otros implicados.
En ese contexto se revocará la sentencia de primer grado, se amparará el derecho al debido proceso de Wilson Arizala Portes y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Seccional Catorce de Cali que, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda la solicitud de 15 de febrero de 2021, formulada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Wilson Arizala Portes y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Seccional Catorce de Cali que, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda la solicitud de 15 de febrero de 2021, formulada por el actor.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Comisión de Servicio
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria