STP13836-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP13836-2021  

Radicación  n° 119318  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por Wilson  Arizala Portes,  contra  el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho  fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal  del Tribunal  Superior de Cali,  de la forma como sigue:  

1.-  Mediante memoriales radicados el 9 y 15 de febrero de 2021, ante la  Fiscalía 14 Seccional de Cali, hizo una narración de  los hechos y solicitó que se le escuchara en INTERROGATORIO de  IMPUTADO (sic), renunciando a su derecho a guardar silencio, toda vez  que tiene información veraz y cierta, con la cual se logrará  identificar a los autores intelectuales y materiales de los hechos.  

2.-  El 8 de marzo de 2021, envió otro memorial en el que manifestó  lo siguiente: “señora fiscal, en el mes de febrero del  año en curso le envié su correo unos documentos, y no  he obtenido respuesta alguna por parte del despacho, o de pronto no  le llego a su correo. O al respecto reenviarle nuevamente los  documentos, hace rato que he querido tener acercamiento con usted,  pero me ha sido difícil porque no tenía alcance a su  correo, quiero entrevistarme con su despacho, lo más pronto  posible”, pero han transcurrido más de cinco meses sin  tener respuesta de fondo por parte de la FISCALIA 14 SECCIONAL DE  VIDA DE LA CIUDAD DE CALI VALLE.  

Por  lo anterior considera violados sus derechos fundamentales – al  debido proceso, igualdad y petición-, por lo que solicita sea  ordenado a la FISCALIA 14 SECCIONAL DE VIDA DE LA CIUDAD DE CALI  VALLE, que responda el derecho de petición.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante  sentencia de 24 de agosto de 2021, declaró improcedente la  tutela tras estimar que, en primer lugar, la pretensión del  actor, no corresponde a un derecho de petición, toda vez que  lo pedido no tiene relación con las funciones administrativas  del Fiscal accionado, sino con el ejercicio del derecho de defensa  dentro de la investigación penal, por lo que queda a criterio  de ese ente acusador si accede o no a la propuesta del acusado.  

A su vez,  manifestó que no se satisface el requisito de la  subsidiariedad si en cuenta se tiene que el juez de tutela no tiene  facultad para intervenir dentro del desarrollo de la investigación  penal y/o de la preparación de la tesis acusatoria o  defensiva, salvo que se advierta vulneración de derechos  fundamentales, lo que no ocurre en este caso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por Wilson  Arizala Portes,  contra  el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala de decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho  fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad, al no dar respuesta  a sus solicitudes de 9 y 15 de febrero de 2021, reiterada el 8 de  mayo siguiente, dirigidas a ser escuchado en “interrogatorio”    a fin de ofrecer información veraz y cierta, sobre los autores  intelectuales y materiales de los delitos de homicidio agravado en  grado de tentativa, fabricación, trafico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento  falso, por el cual está siendo procesado bajo el radicado  760016000193201915553.  

Para  la solución del caso, resulta pertinente recordar que las  peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales  deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición,  ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de  su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013  expuso que:  

…respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto  Tribunal ha señalado que el derecho de petición e  incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de  la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

Así,  aunque  el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo  23 de la Carta Política (petición), esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

La  segunda, un memorial de fecha 15 de ese mismo mes y año, en el  que solicitó explícitamente, “me  reciba interrogatorio de imputado, previamente renunciado a guardar  silencio, con el objetivo de atender toda mi defensa, haciendo acopio  de una información veras y cierta que tendo en elc aso sub  lite, y la que le servirá a ala fiscalía, para  identificar a los autores intelectuales y materiales de los hechos  punibles”.  

Igualmente  aparece otro documento de fecha 8 de marzo hogaño, en el que  reitera el interés anterior y manifiesta que, en caso de que  no haya llegado al correo la petición,  la reenvía nuevamente.  Aportó  como constancia de envío una factura electrónica de  venta, correspondiente a un guía de la empresa Servientrega,  en el que consta como destinatario la Fiscalía Catorce  Seccional de Cali.  

A  lo anterior se suma que, pese a ser vinculada, la aludida autoridad  fiscal no dio respuesta en el término otorgado por la primera  instancia.  

Pues  bien, en el contexto resumido se ofrece diáfano que la entidad  demandada viola el derecho al debido proceso del actor, al no dar  contestación al ofrecimiento dirigido a ser escuchado y  exponer una información que podría ser de interés  al ente fiscal, pues, sin que sea del resorte del juez constitucional  inmiscuirse en el rol de la fiscalía, lo cierto es que, ante  la reiterada presentación de memoriales por parte del  accionante, éste merece una respuesta sobre el particular,  independientemente de si es favorable o no.  

Así,  habiéndose radicado desde febrero dicha solicitud, el tiempo  que se ha trascurrido sin una contestación se torna violatorio  del derecho en mención del reclamante. A lo anterior súmese  que el proceso penal no ha culminado, en la medida que aún se  halla en etapa de audiencia preparatoria, como lo indicó el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, al rendir informe, por lo  que no es asunto menor, la evaluación de una versión  que pueda variar el curso del proceso o de la macro investigación  que involucre a otros implicados.  

En  ese contexto se revocará la sentencia de primer grado, se  amparará el derecho al debido proceso de Wilson  Arizala Portes y,  en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Seccional  Catorce de Cali que, si aún no lo ha hecho, en un término  de 5 días contados a partir de la notificación de esta  sentencia, responda la solicitud de 15 de febrero de 2021, formulada  por el actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  AMPARAR el  derecho al debido proceso de Wilson  Arizala Portes  y, en consecuencia,  ORDENAR a  la Fiscalía Seccional Catorce de Cali que, si aún no lo  ha hecho, en un término de 5 días contados a partir de  la notificación de esta sentencia, responda la solicitud de 15  de febrero de 2021, formulada por el actor.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de Servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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