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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13834-2021
Radicación n° 119285
Acta 268.
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por los accionantes YELEM YULIETH y MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de agosto del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías 89 y 159 Seccionales y el Centro de Servicios Administrativos, todos de ese mismo municipio, así como las partes e intervinientes en el proceso penal 0561560003642020-00057 fundamento de la acción de tutela1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), el 7 de mayo de 2021 se llevó a cabo audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa, dentro de la actuación penal 0561560003642020-00057 que se adelanta contra Neyder Yesid Puerta Cardona, acusado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
La decisión consistió en acceder a la postulación, de manera que se sustituyó la detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta a Neyder Yesid Puerta Cardona, por las no privativas de la libertad, contenidas en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, literal B, numerales 12, 33, 44 y 55. Ello con fundamento en el fenecimiento del tiempo máximo de duración de la misma -1 año-.
Contra dicha decisión, el apoderado de las víctimas YELEM YULIETH y MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ interpuso los recursos de reposición y apelación. El mencionado juzgado no repuso la determinación y concedió el de apelación.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, en decisión del 28 de julio del cursante año, revocó la providencia del 7 de mayo del año en curso. Sin embargo, se abstuvo de librar la correspondiente orden de captura en contra del acusado con fundamento en que, de acuerdo con la información conocida, finalmente, el 22 de junio del año en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal, había concedido la libertad por vencimiento de términos.
3. En efecto, el 22 de junio del año en curso, por solicitud de la defensa, se llevó a cabo otra audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, a la que concurrieron únicamente la defensa y la fiscalía.
En su desarrollo, la defensa, realizó dos postulaciones: i) modificación de la providencia del 7 de mayo de 2021, en el sentido de eliminar la medida no privativa de la libertad del numeral 1º, literal B, artículo 307 -obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica-, porque el establecimiento carcelario no contaba con suministros electrónicos, lo que había impedido la materialización de la decisión de sustitución de la medida y ii) la libertad por vencimiento de términos.
La juez resolvió la primera postulación, en el sentido de modificar la decisión del 7 de mayo de 2021 y eliminar la imposición de la medida no privativa de la libertad del sometimiento a mecanismos de vigilancia electrónica, para que, de esa manera, pudiera materializarse la sustitución de la medida concedida en aquella oportunidad.
No se hizo ningún pronunciamiento frente a la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, ni la defensa ni la fiscalía se opusieron a dicho actuar y habiéndose concedido la posibilidad de recursos, manifestaron no interponer ninguno.
4. YELEM YULIETH y MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ acuden a la acción de tutela con fundamento en que, pese a ostentar la condición de víctimas, ni ellas, ni su apoderado, fueron convocados a la realización de la audiencia del 22 de junio del año en curso, lo que impidió su participación en la diligencia y el ejercicio de los recursos frente a la decisión que, aseguran, originó la libertad del acusado.
De otra parte, refieren que, en desarrollo de la mencionada audiencia, la juez hizo manifestaciones que no corresponden a la realidad, tales como que: i) las víctimas habían sido convocadas y ii) contra la decisión del 7 de mayo de 2021, que concedió la sustitución de la medida no se habían interpuesto recursos.
Resaltan que, ante la no convocatoria a la audiencia, elevaron por conducto de su apoderado petición ante dicha autoridad judicial, quien en la respuesta aceptó el mencionado error, indicándole que se trató de un “lapsus linguae”.
Señalan que, el juzgado penal municipal accionado envió la carpeta al circuito para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de mayo del año en curso solo hasta el 24 de junio del año en curso, esto es, con posterioridad a la audiencia celebrada el día 22 de ese mes.
Precisan que, en estricto sentido, ante la decisión finalmente adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 28 de julio del año en curso de revocar la providencia del 7 de mayo, debieron expedirse las órdenes de captura contra el acusado.
Sin embargo, dicho juzgado de segunda instancia, bajo el convencimiento de que lo decidido en la audiencia del 22 de junio de 2021 fue la concesión de la libertad por vencimiento de términos, no dispuso librar la orden de captura, dejando de esa manera inmaterializada la providencia del 28 de julio del año en curso.
PRETENSIONES
La parte actora solicita que en amparo de los derechos al debido proceso y la defensa en su condición de víctimas, se decrete “la nulidad del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, fechado el 22 de junio de 2021”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, al considerar que el actor cuenta con acciones al interior del proceso penal, para alegar la protección de las garantías constitucionales que considera vulneradas.
En concreto, la posibilidad de solicitar ante juez de control de garantías, la nulidad de la audiencia del 22 de junio del año en curso, por no haberse convocado a las víctimas, representadas por apoderado judicial o, incluso “acudir de nuevo ante el Juez Primero Penal Municipal de Rionegro, exponiendo las razones de agravio aquí dadas a conocer, en procura de una pronta solución”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y reiteró que la realización de la diligencia del 22 de junio sin su notificación y participación impidió el ejercicio de los derechos fundamentales como víctimas, sin que tenga a su alcance herramientas jurídicas diferentes a la acción de tutela para velar por la protección de esas garantías.
Indicó que, nada se consideró en relación con la tardanza del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro en enviar el expediente para desatar el recurso de apelación contra la providencia del 7 de mayo y la confusión que ese despacho generó con la realización de la audiencia del 22 de junio, pues, finalmente el despacho Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pese haber revocado aquella no libró la orden de captura.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente el amparo que pretendía la declaratoria de nulidad de la decisión emitida el 22 de junio del año curso, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, por la no convocatoria de las víctimas -hoy accionantes-, así como la exigencia de un pronunciamiento frente a la tardanza de dicha autoridad en remitir el expediente al superior para conocer de un recurso de apelación anterior y la confusión que generó la realización de la providencia del 22 de junio de cara a la privación de la libertad del procesado.
Para efectos de resolver la impugnación, se partirá por puntualizar y detallar lo acontecido dentro del proceso en el marco de función de control de garantías, que fue el escenario donde se suscitó la controversia que hoy ponen de presente los accionantes.
El 7 de mayo del año en curso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, se llevó a cabo audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, convocada por la defensa de Neyder Yesid Puerta Cardona. Oportunidad donde se postuló como fundamento, la superación del término de duración de la medida de aseguramiento, pues ya había transcurrido más de un (1) año (parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004).
La titular del mencionado despacho accedió a la solicitud, de manera que sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que cumplía Neyder Yesid Puerta Cardona, por las no privativas de la libertad, contenidas en los numerales 1, 3, 4 y 5, literal B, artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Decisión contra la cual, el apoderado de víctimas interpuso los recursos de reposición y apelación. Frente al primero, el juzgado no repuso la decisión y concedió el de apelación.
Posteriormente, el 22 de junio, la defensa solicitó la celebración de audiencia preliminar que conoció nuevamente el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro. En dicha oportunidad, de manera un poco confusa, pero distinguible, la defensa informó que la providencia del 7 de mayo no se había materializado y, por tanto, Neyder Yesid Puerta Cardona continuaba privado de la libertad, porque el establecimiento carcelario no contaba con mecanismos de vigilancia electrónica, que fue una de las medidas no privativas de la libertad impuestas.
Adicionalmente, refirió que operaba la causal de libertad por vencimiento de términos del numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 20046.
En dicha oportunidad, la directora de la audiencia, frente a la pregunta de la fiscalía sobre la convocatoria del apoderado de las víctimas y el recurso interpuesto por éste en anterior oportunidad indicó7: “…estoy verificando con el despacho efectivamente lo que dice el doctor Carlos y debo dejar constancia también que efectivamente esta audiencia sí se realizó el día 7 de mayo, pero ese día no hubo ninguna apelación por parte de la víctima, sin embargo, se citó en debida forma por el despacho para realizar esta audiencia, pero pues no se logró su comparecencia…”
Hecha esa aclaración, la fiscalía intervino simplemente en el sentido de indicar que debía negarse la solicitud, porque el defensor podía acudir a las acciones de hábeas corpus y/o acción de tutela.
Finalmente, la jueza en una decisión un tanto confusa, resolvió modificar la decisión del 7 de mayo, en el sentido de eliminar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad del numeral 1 del literal B del artículo 307-obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica-. De manera que ello permitiera la materialización de la sustitución de la medida de aseguramiento concedida en aquella oportunidad. Puntualmente, la juez indicó:
“…muy bien doctor Carlos, efectivamente pues hemos tratado de ingresar a la página que usted nos indica pero ha sido difícil porque no nos permite el ingreso, sin embargo, yo quiero resolver el presente asunto de la siguiente manera, efectivamente se hizo una contabilización de términos el día 7 de mayo de 2021, se revisó el proceso y este despacho pudo dar cuenta que no solamente se presentaba, en su oportunidad, ya, para el momento en que se resolvió, lo previsto en el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sino que la medida de aseguramiento que se impuso a NEYDER también se encuentra vencida, y que hoy el señor defensor ha hecho, pues, eh, alusión a unos términos que solicitaría también se descontara, pero en realidad del estudio de la carpeta en su momento se pudo dar cuenta que hubo unas actividades juiciosas por parte del defensor, que en ningún momento se pueden entender como dilatorias, pese a la pandemia se ha desarrollado el ejercicio de su defensa técnica, eh, y por ello este despacho en aras a que se presentaron dos situaciones, eh, resolvió modificar, perdón, sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, en virtud a lo dispuesto en ese parágrafo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Y hoy estamos a 22 de junio y efectivamente esa libertad no ha sido posible, ese beneficio que se otorgó, que más que un beneficio pues es el transcurso del tiempo de esa medida de aseguramiento, que se encuentra vencida porque han pasado alrededor de 17 o 18 meses, sino estoy mal, desde la imposición de la misma, no debe verse, eh, nugado, ni debe verse, eh, impedido, por una, eh, de las medidas de aseguramiento no privativas impuestas por este despacho, máxime cuando efectivamente se conoció de ese habeas corpus interpuesto por el señor defensor, precisamente manifestando que no ha sido una situación generada por el defensor, ni por NEYDER, sino por el contrario una situación del INPEC que no cuenta con los dispositivos en este momento, o como dice el doctor Carlos, que es una situación que también deberá revisarse, no aparece con medida de aseguramiento NEYDER YESID. Y así las cosas, en aras de que se derecho fundamental no siga viéndose vulnerado, el despacho va a modificar la medida de aseguramiento, levantando ese numeral 1° del artículo 307, literal B, dejando vigentes los impuestos en su oportunidad, excepto ese, es decir, los numerales 3, 4 y 5, ello con miras a que se efectivice la libertad del hoy privado de la libertad, el señor NEYDER YESID PUERTA CARDONA…”
La decisión fue notificada a quienes en esa oportunidad intervinieron, esto es, la defensa y el delegado fiscal, último que, ante las confusas consideraciones preguntó: “Señora Juez más que un recurso, quiere que se le deje claridad, simplemente se está modificando la decisión anterior donde se impuso el numeral primero del brazalete”.
Interrogante frente al cual, la juez respondió: “efectivamente señor fiscal, estoy haciendo una modificación a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta en su momento, esto es, los numerales 1, 3, 4 y 5, para que en su defecto solamente se deje vigente los numerales 3, 4 y 5, para que conste ello en el acta de compromiso que debe suscribir NEYDER YESID al momento de que se pretenda efectivizar su libertad”.
Posteriormente y solo hasta el 24 de junio del año en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, para surtir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la providencia del 7 de mayo. Situación de la que éste último dejó las respectivas constancias.
Finalmente, el 28 de julio siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la providencia del 7 de mayo, tras considerare que no había fenecido el tiempo máximo duración de la medida de aseguramiento intramural, pues existían considerables períodos de tiempo que en los que, la no realización de audiencias era imputable a la defensa.
Sin embargo, indicó que tenía conocimiento, no muy claro de que, en decisión del 22 de junio del año en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal había concedido la libertad por vencimiento de términos. En concreto indicó8: “…entre el tiempo pasado, 7 de mayo de 2021, a la fecha del día de hoy, ante la misma, ante el mismo despacho judicial ya se halla realizado una audiencia de control de garantías, en la que se me indica, no tengo precisión, porque no tengo los documentos, no he observado los documentos, pero se me ha indicado, que ya la Juez, el Juzgado Primero Penal Municipal del municipio de Rionegro Antioquia con función de control de garantías, ordenó la libertad por vencimiento de términos, al parecer, indico es una situación sui generis, pero no es tema de esta decisión que aquí se adopta…”.
Duda que, inexplicablemente, ni la fiscal, ni la defensa, pese a estar presente en la audiencia y haber concurrido a la del 22 de junio aclararon, pues simplemente guardaron silencio, cuando, valga la pena resaltar, era totalmente viable que aclararan que lo resuelto había sido una modificación de la decisión del 7 de mayo y no una libertad por vencimiento de términos y de esa manera, permitir que el juzgado de segunda instancia pudiera partir de hechos ciertos y tomara las medidas que correspondían.
El desconocimiento del juez de segunda instancia de lo realmente sucedido en la audiencia del 22 de junio, pues al parecer, ni el acta de la misma le fue allegada y el silencio guardado por la fiscalía y la defensa, llevaron a que en la providencia del 28 de julio, se incluyera como numeral segundo de la parte resolutiva, lo siguiente:
Segundo. Conforme a esta decisión se ordenaría dictar orden de captura en contra del ciudadano para hacer efectiva la decisión que aquí se adopta en sede de segunda instancia, pero la misma ha de quedar condicionada en consecuencia a lo resuelto por la misma funcionaria judicial en la que concedió la libertad por vencimiento de términos. Por estas razones entonces, no sería posible ordenar la privación, la orden de captura para que se continuara la medida impuesta a este ciudadano.”
Contextualizadas ampliamente las incidencias presentadas al interior del proceso fundamento de la acción de tutela, se procederá al análisis de los escenarios constitucionales propuestos por el accionante, en los que insistió en el escrito de impugnación.
De lo actuado en ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro
Los accionantes refieren que, pese a ostentar la condición de víctimas dentro del proceso penal 056156000364202000057 seguido contra Neyder Yesid Puerta Cardona y contar con un apoderado reconocido por el juzgado de conocimiento, no fueron convocados a la audiencia celebrada el 22 de junio del año en curso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro.
Oportunidad donde dicha autoridad, modificó la decisión por ésta emitida el 7 de mayo del año en curso y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que cumplía el procesado, por una no privativa de la libertad; siendo que, dicha determinación había sido apelado y para entonces no definida.
Pues bien, como se desprende de la descripción procesal efectuada con anterioridad, es un hecho cierto que, la audiencia del 22 de junio de la cursante anualidad se realizó sin la presencia del apoderado de víctimas reconocido.
A partir de lo anterior, resulta claro que, la revocatoria de la decisión que del 7 de mayo del año en curso que concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, trajo como consecuencia directa la ineficacia de la decisión emitida en la audiencia del 22 de junio del año en curso, cuya nulidad pretenden los accionantes.
Es decir, más allá de las razones en que el A-quo fundó la determinación de declarar improcedente el amparo por existencia de mecanismos de defensa judicial, lo cierto es que, resultaría inane decretar una nulidad de la audiencia del 22 de junio para garantizar la concurrencia de las víctimas, pues, finalmente, la decisión de revocatoria de la providencia del 7 de mayo del año en curso, trajo como consecuencia la ineficacia de aquella.
De manera que, ante la providencia del 28 de julio del año en curso, la situación jurídica del accionante fue la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
En otras palabras, la realidad procesal muestra innecesario acceder a la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad de la audiencia del 22 de junio del año en curso, pues ninguna trascendencia conllevaría, dada la ineficacia actual de la decisión de modificación de la providencia del 7 de mayo del año en curso, adoptada en esa oportunidad.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que, como se anticipó, a partir de la verificación de los documentos aportados con la demanda de tutela, las intervenciones de la autoridad accionada y de las vinculadas como terceros, es un hecho cierto que el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, realizó la audiencia del 22 de junio del año en curso, sin haber garantizado la convocatoria a las víctimas, quienes ya actuaban a través de apoderado.
Incluso, llama la atención que, en dicha audiencia, el delegado fiscal luego que ya había intervenido la defensa y previo a pronunciarse sobre las postulaciones presentadas por éste, haya indagado sobre la citación a la víctima, de quien resaltó había apelado la decisión del 7 de mayo de 2021.
No obstante, la respuesta que obtuvo de parte de la juez fue la siguiente9: “[…]estoy verificando con el despacho efectivamente lo que dice el doctor Carlos y debo dejar constancia también que efectivamente esta audiencia sí se realizó el día 7 de mayo, pero ese día no hubo ninguna apelación por parte de la víctima, sin embargo, se citó en debida forma por el despacho para realizar esta audiencia, pero pues no se logró su comparecencia…”
Manifestación que no correspondía a la realidad procesal, (i) porque, como finalmente lo aceptó el juzgado primero penal municipal en la contestación a una petición elevada por el apoderado de víctimas y en el trámite de esta tutela, el apoderado de víctimas no fue debidamente notificado y por ende convocado a la audiencia y (ii) la decisión del 7 de mayo del año en curso sí fue objeto de recursos de reposición y apelación, precisamente por parte del apoderado de la víctima.
Y resultó mucho más inusual, la respuesta que el Juzgado Primero Penal Municipal ofreció a la petición que el apoderado de víctimas elevó, pues frente a los interrogantes sobre “[p]orqué (sic) la jueza manifiesta que este apoderado no apeló la decisión del 7 de mayo de 2021” y “[p] orqúe (sic) la jueza dice que este apoderado fue debidamente notificado?, se le indicó que todo obedeció a un “lapsus linguae por parte de la señora juez, que en su momento presidia la audiencia”10.
Ciertamente, la situación suscitada en la audiencia del 22 de junio del año en curso frente a la citación de las víctimas y su apoderado, de ninguna manera podía entenderse como un “lapsus linguae”, expresión que la Real Academia de la Lengua Española define como “un error involuntario que se comete al hablar”11.
Las afirmaciones frente a la debida notificación o convocatoria de quienes tienen derecho a asistir a las audiencias preliminares, como es el caso de las víctimas, tiene unas connotaciones sustanciales que lejos se encuentran de constituir un “lapsus linguae”, son una responsabilidad en la que convergen tanto (i) a quién hace la solicitud, que debe consignar en el formato establecido o el documento pertinente, la totalidad de datos que conozca para la debida citación, como a (ii) los Centros de Servicios Judiciales y/o administrativos (juzgados o a quienes se designe para esa labor en cada circuito judicial) que deben realizar las comunicaciones con base en esos datos y en los que figuren al interior del proceso; y principalmente de (iii) los jueces en este caso, con función de control de garantías, quienes deben verificar la consonancia entre los datos de las personas a citar, con las de las comunicaciones enviadas, y, conforme a la manifestación de quienes concurran o la revisión que se realice, constatar la efectiva notificación, para determinar si se garantizó debidamente el llamado de las demás partes, intervinientes y terceros a quien pudiera asistir algún interés.
Ello desde luego, con independencia de que los citados decidan concurrir o no, pues lo que corresponde es garantizar la debida, efectiva y oportuna citación.
De otra parte, tampoco puede calificarse como un “lapsus linguae” la afirmación efectuada por la juez consistente en que, no se habían interpuesto recursos contra la providencia del 7 de mayo del año en curso -sustitución de la medida de aseguramiento-, pues tan sustancial resultó que, bajo ese presupuesto equivocado, realizó la audiencia -22 de junio siguiente- donde modificó la providencia emitida en aquella oportunidad en el sentido de eliminar una de las medidas no privativas de la libertad -mecanismo de vigilancia electrónica- impuesta inicialmente.
Es decir, finalmente, terminó modificando una decisión -7 de mayo de 2021- donde, por situación atribuible a esa misma autoridad por no remisión del expediente, estaba pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas.
Ahora, precisamente, en relación con la tardanza del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro de enviar el expediente a los juzgados del circuito para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de mayo de 2021, aspecto que cuestiona la parte actora en la demanda de tutela y que reitera en el escrito de impugnación, basta señalar que, actualmente, no existe ninguna vulneración que a su vez, torne necesaria impartir alguna orden.
En otras palabras, si bien es cierto existió una anomalía en ese trámite, de lo cual se dejó constancia en el proceso, lo cierto es que, en clave de protección de derechos fundamentales, actualmente no existiría ninguna vulneración ni, por ende, orden por impartir, pues, finalmente el recurso de apelación fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en providencia del 28 de julio de 2021.
En el anterior contexto, frente a este punto, se mantendrá la decisión del A-quo de declarar improcedente el amparo, pero por las razones expuestas.
De las consecuencias de la providencia del 28 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro
Frente a este punto, la parte actora refiere que, finalmente, la decisión del 28 de julio, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese municipio que revocó la providencia del 7 de mayo ha sido inoperante.
En efecto, los desaciertos en que incurrió el Juzgado Primero Penal Municipal y la ausencia de información en la que se vió inmerso el Tercero Penal del Circuito de Rionegro, por el silencio que guardaron la fiscalía y defensa durante la audiencia del 28 de julio del año en curso, celebrada ante el último, llevaron a que, pese a la revocatoria de la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento adoptada en esa data, Neyder Yesid Puerta Cardona continuara en libertad, cuando lo acertado era que, de manera inmediata se librara orden de captura.
Como se describió en la parte inicial de las consideraciones, en la providencia del 28 de julio de 2021, el juez, luego de concluir que no se había superado la vigencia de la medida de aseguramiento intramural, pues existían períodos de tiempo que debían descontarse a la defensa y que, por tanto, no era viable la sustitución de la medida de aseguramiento, hizo la siguiente acotación (Récord: 34:11):
“…entre el tiempo pasado, 7 de mayo de 2021, a la fecha del día de hoy, ante la misma, ante el mismo despacho judicial ya se haya realizada una audiencia de control de garantías, en la que se me indica, no tengo precisión, porque no tengo los documentos, no he observado los documentos, pero se me ha indicado, que ya la Juez, el Juzgado Primero Penal Municipal del municipio de Rionegro Antioquia con Función de Control de Garantías, ordenó la libertad por vencimiento de términos, al parecer, indico es una situación sui generis, pero no es tema de esta decisión que aquí se adopta…”
Ante la duda sobre lo acontecido en la audiencia del 22 de junio de 2021 y la errónea creencia de que se había concedido la libertad por vencimiento de términos, pues ni la fiscalía y defensa, pese a tener conocimiento, despejaron la inquietud, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la providencia del 28 de julio resolvió:
Segundo: Conforme a esta decisión se ordenaría dictar orden de captura en contra del ciudadano para hacer efectiva la decisión que aquí se adopta en sede de segunda instancia, pero la misma ha de quedar condicionada en consecuencia a lo resuelto por la misma funcionaria judicial en la que concedió la libertad por vencimiento de términos. Por estas razones entonces, no sería posible ordenar la privación, la orden de captura para que se continuara la medida impuesta a este ciudadano.”
Ahora aun cuando lo ideal es que, se hubiese verificado lo realmente decidido en la audiencia del 22 de junio de 2021 para tener la certeza sobre la viabilidad de librar o no orden de captura contra el acusado, lo cierto es que, acertadamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro decidió dejar condicionada su expedición a lo resuelto por el Despacho Primero Penal Municipal de esa misma municipalidad en la audiencia del 22 de junio del año en curso.
Sin embargo, ninguna de las autoridades vinculadas, en particular el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, que serían competentes, realizó manifestación alguna en torno a qué tramites realizaron para dar cumplimiento a lo resuelto en la providencia del 28 de julio del año en curso.
Ahora, ante dicha situación, durante este trámite de segunda instancia, se ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que tiene a cargo la etapa de juicio, quien indicó que, desconocía la situación, pero que precisamente al indagar en la sesión de juicio oral a las comparecientes -fiscalía, defensa y representante de víctimas- sobre el particular, indicaron que Neyder Yesid Puerta Cardona cumple “medida de aseguramiento no privativa”. Además inició labores tendientes a oficiar para obtener de primera mano, claridad sobre el tema.
En el anterior contexto, es claro que, en efecto, la providencia del 28 de julio del año en curso, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, que revocó la sustitución de la medida de aseguramiento concedida por el Juzgado Primero Municipal de ese mismo ente territorial, no ha sido observada.
Actuar que no solamente pone en evidencia el quebrantamiento de la garantía al debido proceso, cuya protección invocan los accionantes, víctimas en el proceso penal, sino que, además, demuestra el desconocimiento del deber de cumplimiento de las decisiones judiciales.
En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de YELEM YULIETH y MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia), que conforme a sus funciones y competencias y, atendiendo las incidencias puestas de presente en esta decisión, adopte las medidas tendientes a materializar la decisión del 28 de julio del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones contenidas en esta decisión. En su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso a YELEM YULIETH y MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ.
Segundo: Ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, conforme a sus funciones y competencias y, atendiendo las incidencias puestas de presente en esta decisión, adopte las medidas tendientes a materializar la decisión del 28 de julio del año en curso.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Comisión de Servicio
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Acusado: Neyder Yesid Puerta Cardona, el defensor público y la representante del Ministerio Público: Procuradora 340 Judicial I Penal de Rionegro.
2 “1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
3 “3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe”.
4 “4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho”.
5 “5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez”.
6 “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. […] 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”.
7 Récord: 18:38.
8 (Récord: 34:11)
9 Récord: 18:38.
10 De acuerdo con las intervenciones en primera instancia, la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), se encuentra a cargo de un funcionario diferente de aquella que presidió las audiencias del 7 de mayo y 22 de junio del año en curso.