STP13834-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13834-2021  

Radicación  n° 119285  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por los accionantes YELEM  YULIETH y  MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 18 de agosto  del año que avanza, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  que  declaró improcedente el amparo de la garantía al debido  proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado  Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia),  trámite al que fueron vinculados, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las  Fiscalías  89 y 159 Seccionales y  el Centro  de Servicios Administrativos, todos de ese mismo municipio,  así como las partes e intervinientes en el proceso penal  0561560003642020-00057  fundamento  de la acción de tutela1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Ante el Juzgado          Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), el 7 de mayo de          2021 se llevó a cabo audiencia preliminar de sustitución          de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa, dentro de la          actuación penal  0561560003642020-00057          que se adelanta contra Neyder          Yesid Puerta Cardona,          acusado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.  

La decisión  consistió en acceder a la postulación, de manera que se  sustituyó la detención preventiva en establecimiento de  reclusión impuesta a Neyder  Yesid Puerta Cardona,  por las no privativas de la libertad, contenidas en el artículo  307 del Código de Procedimiento Penal, literal B, numerales  12,  33,  44  y 55.  Ello con fundamento en el fenecimiento del tiempo máximo de  duración de la misma -1 año-.  

Contra dicha  decisión, el apoderado de las víctimas  YELEM  YULIETH y  MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ interpuso  los recursos de reposición y apelación. El mencionado  juzgado no repuso la determinación y concedió el de  apelación.  

            

2. El Juzgado          Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Rionegro, en decisión del 28 de julio del cursante año,          revocó la providencia del 7 de mayo del año en curso.          Sin embargo, se abstuvo de librar la correspondiente orden de          captura en contra del acusado con fundamento en que, de acuerdo con          la información conocida, finalmente, el 22 de junio del año          en curso, el Juzgado Primero Penal Municipal, había concedido          la libertad por vencimiento de términos.  

            

3. En efecto, el 22          de junio del año en curso, por solicitud de la defensa, se          llevó a cabo otra audiencia preliminar ante el Juzgado          Primero Penal Municipal de Rionegro, a la que concurrieron          únicamente la defensa y la fiscalía.  

En su desarrollo,  la defensa, realizó dos postulaciones: i)  modificación de la providencia del 7 de mayo de 2021, en el  sentido de eliminar la medida no privativa de la libertad del numeral  1º, literal B, artículo 307 -obligación  de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica-,  porque el establecimiento carcelario no contaba con suministros  electrónicos, lo que había impedido la materialización  de la decisión de sustitución de la medida y ii)  la libertad por vencimiento de términos.  

La juez resolvió  la primera postulación, en el sentido de modificar la decisión  del 7  de mayo de 2021 y eliminar  la imposición de la medida no privativa de la libertad del  sometimiento a mecanismos de vigilancia electrónica, para que,  de esa manera, pudiera materializarse la sustitución de la  medida concedida en aquella oportunidad.  

No se hizo ningún  pronunciamiento frente a la libertad por vencimiento de términos.  Sin embargo, ni la defensa ni la fiscalía se opusieron a dicho  actuar y habiéndose concedido la posibilidad de recursos,  manifestaron no interponer ninguno.  

            

4. YELEM YULIETH          y          MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ acuden          a la acción de tutela con fundamento en que, pese a ostentar          la condición de víctimas, ni ellas, ni su apoderado,          fueron convocados a la realización de la audiencia del 22          de junio del año en curso, lo que impidió su          participación en la diligencia y el ejercicio de los recursos          frente a la decisión que, aseguran, originó la          libertad del acusado.  

De otra parte,  refieren que, en desarrollo de la mencionada audiencia, la juez hizo  manifestaciones que no corresponden a la realidad, tales como que: i)  las víctimas habían sido convocadas y ii) contra la  decisión del 7 de mayo de 2021, que concedió la  sustitución de la medida no se habían interpuesto  recursos.  

Resaltan que, ante  la no convocatoria a la audiencia, elevaron por conducto de su  apoderado petición ante dicha autoridad judicial, quien en la  respuesta aceptó el mencionado error, indicándole que  se trató de un “lapsus  linguae”.  

Señalan  que, el juzgado penal municipal accionado envió la carpeta al  circuito para desatar el recurso de apelación interpuesto  contra la providencia del 7 de mayo del año en curso solo  hasta el 24 de junio del año en curso, esto es, con  posterioridad a la audiencia celebrada el día 22 de ese mes.  

Precisan que, en  estricto sentido, ante la decisión finalmente adoptada por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el  28 de julio del año en curso de revocar la providencia del 7  de mayo, debieron expedirse las órdenes de captura contra el  acusado.  

Sin embargo, dicho  juzgado de segunda instancia, bajo el convencimiento de que lo  decidido en la audiencia del 22 de junio de 2021 fue la concesión  de la libertad por vencimiento de términos, no dispuso librar  la orden de captura, dejando de esa manera inmaterializada la  providencia del 28 de julio del año en curso.  

PRETENSIONES  

La parte actora  solicita que en amparo de los derechos al debido proceso y  la defensa  en su condición de víctimas, se decrete “la  nulidad del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Rionegro, fechado el 22 de junio de 2021”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción  de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, al  considerar que el actor cuenta con acciones al interior del proceso  penal, para alegar la protección de las garantías  constitucionales que considera vulneradas.  

En concreto, la  posibilidad de solicitar ante juez de control de garantías, la  nulidad de la audiencia del 22 de junio del año en curso, por  no haberse convocado a las víctimas, representadas por  apoderado judicial o, incluso  “acudir de nuevo ante el Juez Primero Penal Municipal de  Rionegro, exponiendo las razones de agravio aquí dadas a  conocer, en procura de una pronta solución”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, quien manifestó su desacuerdo con la decisión  de primera instancia y reiteró que la realización de la  diligencia del 22 de junio sin su notificación y participación  impidió el ejercicio de los derechos fundamentales como  víctimas, sin que tenga a su alcance herramientas jurídicas  diferentes a la acción de tutela para velar por la protección  de esas garantías.  

Indicó que,  nada se consideró en relación con la tardanza del  Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro en enviar el expediente  para desatar el recurso de apelación contra la providencia del  7 de mayo y la confusión que ese despacho generó con la  realización de la audiencia del 22 de junio, pues, finalmente  el despacho Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  pese haber revocado aquella no libró la orden de captura.  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación,  mediante el cual, declaró improcedente el amparo que pretendía  la declaratoria de nulidad de la decisión emitida el 22 de  junio del año curso, por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Rionegro, por la no convocatoria de las víctimas -hoy  accionantes-, así como la exigencia de un pronunciamiento  frente a la tardanza de dicha autoridad en remitir el expediente al  superior para conocer de un recurso de apelación anterior y la  confusión que generó la realización de la  providencia del 22 de junio de cara a la privación de la  libertad del procesado.  

Para efectos de  resolver la impugnación, se partirá por puntualizar y  detallar lo acontecido dentro del proceso en el marco de función  de control de garantías, que fue el escenario donde se suscitó  la controversia que hoy ponen de presente los accionantes.  

El 7 de mayo del  año en curso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de  Rionegro, se llevó a cabo audiencia de sustitución de  medida de aseguramiento, convocada por la defensa de Neyder  Yesid Puerta Cardona.  Oportunidad donde se postuló como fundamento, la superación  del término de duración de la medida de aseguramiento,  pues ya había transcurrido más de un (1) año  (parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de  2004).  

La titular del  mencionado despacho accedió a la solicitud, de manera que  sustituyó la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión que cumplía  Neyder  Yesid Puerta Cardona,  por las no privativas de la libertad, contenidas en los numerales 1,  3, 4 y 5, literal B, artículo 307 de la Ley 906 de 2004.  Decisión contra la cual, el apoderado de víctimas  interpuso los recursos de reposición y apelación.  Frente al primero, el juzgado no repuso la decisión y concedió  el de apelación.  

Posteriormente, el  22 de junio, la defensa solicitó la celebración de  audiencia preliminar que conoció nuevamente el Juzgado Primero  Penal Municipal de Rionegro. En dicha oportunidad, de manera un poco  confusa, pero distinguible, la defensa informó que la  providencia del 7 de mayo no se había materializado y, por  tanto, Neyder  Yesid Puerta Cardona  continuaba privado de la libertad, porque el establecimiento  carcelario no contaba con mecanismos de vigilancia electrónica,  que fue una de las medidas no privativas de la libertad impuestas.  

Adicionalmente,  refirió que operaba la causal de libertad por vencimiento de  términos del numeral 6º del artículo 317 de la Ley  906 de 20046.  

En dicha  oportunidad, la directora de la audiencia, frente a la pregunta de la  fiscalía sobre la convocatoria del apoderado de las víctimas  y el recurso interpuesto por éste en anterior oportunidad  indicó7:  “…estoy  verificando con el despacho efectivamente lo que dice el doctor  Carlos y debo dejar constancia también que efectivamente esta  audiencia sí se realizó el día 7 de mayo, pero  ese día no hubo ninguna apelación por parte de la  víctima, sin embargo, se citó en debida forma por el  despacho para realizar esta audiencia, pero pues no se logró  su comparecencia…”  

Hecha esa  aclaración, la fiscalía intervino simplemente en el  sentido de indicar que debía negarse la solicitud, porque el  defensor podía acudir a las acciones de hábeas corpus  y/o acción de tutela.  

Finalmente, la  jueza en una decisión un tanto confusa, resolvió  modificar la decisión del 7 de mayo, en el sentido de eliminar  la medida de aseguramiento no privativa de la libertad  del numeral 1  del literal B del artículo 307-obligación  de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica-.  De manera que ello permitiera la materialización de la  sustitución de la medida de aseguramiento concedida en aquella  oportunidad. Puntualmente, la juez indicó:  

“…muy  bien doctor Carlos, efectivamente pues hemos tratado de ingresar a la  página que usted nos indica pero ha sido difícil porque  no nos permite el ingreso, sin embargo, yo quiero resolver el  presente asunto de la siguiente manera, efectivamente se hizo una  contabilización de términos el día 7 de mayo de  2021, se revisó el proceso y este despacho pudo dar cuenta que  no solamente se presentaba, en su oportunidad, ya, para el momento en  que se resolvió, lo previsto en el numeral 6 del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal, sino que la medida de  aseguramiento que se impuso a NEYDER también se encuentra  vencida, y que hoy el señor defensor ha hecho, pues, eh,  alusión a unos términos que solicitaría también  se descontara, pero en realidad del estudio de la carpeta en su  momento se pudo dar cuenta que hubo unas actividades juiciosas por  parte del defensor, que en ningún momento se pueden entender  como dilatorias, pese a la pandemia se ha desarrollado el ejercicio  de su defensa técnica, eh, y por ello este despacho en aras a  que se presentaron dos situaciones, eh, resolvió modificar,  perdón, sustituir la medida de aseguramiento privativa de la  libertad por una no privativa de la libertad, en virtud a lo  dispuesto en ese parágrafo del artículo 307 del Código  de Procedimiento Penal. Y hoy estamos a 22 de junio y efectivamente  esa libertad no ha sido posible, ese beneficio que se otorgó,  que más que un beneficio pues es el transcurso del tiempo de  esa medida de aseguramiento, que se encuentra vencida porque han  pasado alrededor de 17 o 18 meses, sino estoy mal, desde la  imposición de la misma, no debe verse, eh, nugado, ni debe  verse, eh, impedido, por una, eh, de las medidas de aseguramiento no  privativas impuestas por este despacho, máxime cuando  efectivamente se conoció de ese habeas corpus interpuesto por  el señor defensor, precisamente manifestando que no ha sido  una situación generada por el defensor, ni por NEYDER, sino  por el contrario una situación del INPEC que no cuenta con los  dispositivos en este momento, o como dice el doctor Carlos, que es  una situación que también deberá revisarse, no  aparece con medida de aseguramiento NEYDER YESID. Y así las  cosas, en aras de que se derecho fundamental no siga viéndose  vulnerado, el despacho va a modificar la medida de aseguramiento,  levantando ese numeral 1° del artículo 307, literal B,  dejando vigentes los impuestos en su oportunidad, excepto ese, es  decir, los numerales 3, 4 y 5, ello con miras a que se efectivice la  libertad del hoy privado de la libertad, el señor NEYDER YESID  PUERTA CARDONA…”  

La decisión  fue notificada a quienes en esa oportunidad intervinieron, esto es,  la defensa y el delegado fiscal, último que, ante las confusas  consideraciones preguntó: “Señora  Juez más que un recurso, quiere que se le deje claridad,  simplemente se está modificando la decisión anterior  donde se impuso el numeral primero del brazalete”.  

Interrogante  frente al cual, la juez respondió: “efectivamente  señor fiscal, estoy haciendo una modificación a la  medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta en su  momento, esto es, los numerales 1, 3, 4 y 5, para que en su defecto  solamente se deje vigente los numerales 3, 4 y 5, para que conste  ello en el acta de compromiso que debe suscribir NEYDER YESID al  momento de que se pretenda efectivizar su libertad”.  

Posteriormente y  solo hasta el 24 de junio del año en curso, el Juzgado Primero  Penal Municipal de Rionegro remitió el expediente al Centro de  Servicios Administrativos de Rionegro, para surtir el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de víctimas  contra la providencia del 7 de mayo. Situación de la que éste  último dejó las respectivas constancias.  

Finalmente, el 28  de julio siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Rionegro resolvió el recurso de  apelación, en el sentido de revocar la providencia del 7 de  mayo, tras considerare que no había fenecido el tiempo máximo  duración de la medida de aseguramiento intramural, pues  existían considerables períodos de tiempo que en los  que, la no realización de audiencias era imputable a la  defensa.  

Sin embargo,  indicó que tenía conocimiento, no muy claro de que, en  decisión del 22 de junio del año en curso, el Juzgado  Primero Penal Municipal había concedido la libertad por  vencimiento de términos. En concreto indicó8:  “…entre  el tiempo pasado, 7 de mayo de 2021, a la fecha del día de  hoy, ante la misma, ante el mismo despacho judicial ya se halla  realizado una audiencia de control de garantías, en la que se  me indica, no tengo precisión, porque no tengo los documentos,  no he observado los documentos, pero se me ha indicado, que ya la  Juez, el Juzgado Primero Penal  Municipal del municipio de Rionegro  Antioquia con función de control de garantías, ordenó  la libertad por vencimiento de términos, al parecer, indico es  una situación sui generis, pero no es tema de esta decisión  que aquí se adopta…”.  

Duda que,  inexplicablemente, ni la fiscal,  ni la defensa, pese a estar presente en la audiencia y haber  concurrido a la del 22 de junio aclararon, pues simplemente guardaron  silencio, cuando, valga la pena resaltar, era totalmente viable que  aclararan que lo resuelto había sido una modificación  de la decisión del 7 de mayo y no una libertad por vencimiento  de términos y de esa manera, permitir que el juzgado de  segunda instancia pudiera partir de hechos ciertos y tomara las  medidas que correspondían.  

El desconocimiento  del juez de segunda instancia de lo realmente sucedido en la  audiencia del 22 de junio, pues al parecer, ni el acta de la misma le  fue allegada y el silencio guardado por la fiscalía y la  defensa,  llevaron a que en la providencia del 28 de julio, se  incluyera como numeral segundo de la parte resolutiva, lo siguiente:  

Segundo.  Conforme  a esta decisión se ordenaría dictar orden de captura en  contra del ciudadano para hacer efectiva la decisión que aquí  se adopta en sede de segunda instancia, pero la misma ha de quedar  condicionada en consecuencia a lo resuelto por la misma funcionaria  judicial en la que concedió la libertad por vencimiento de  términos. Por estas razones entonces, no sería posible  ordenar la privación, la orden de captura para que se  continuara la medida impuesta a este ciudadano.”  

Contextualizadas  ampliamente las incidencias presentadas al interior del proceso  fundamento de la acción de tutela, se procederá al  análisis de los escenarios constitucionales propuestos por el  accionante, en los que insistió en el escrito de impugnación.  

De lo actuado  en ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro  

Los accionantes  refieren que, pese a ostentar la condición de víctimas  dentro del proceso penal 056156000364202000057 seguido contra Neyder  Yesid Puerta Cardona  y contar con un apoderado reconocido por el juzgado de conocimiento,  no fueron convocados a la audiencia celebrada el 22 de junio del año  en curso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro.  

Oportunidad donde  dicha autoridad, modificó la decisión por ésta  emitida el 7 de mayo del año en curso y sustituyó la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión que cumplía el procesado,  por una no privativa de la libertad; siendo que, dicha determinación  había sido apelado y para entonces no definida.  

Pues bien, como se  desprende de la descripción procesal efectuada con  anterioridad, es un hecho cierto que, la audiencia del 22 de junio de  la cursante anualidad se realizó sin la presencia del  apoderado de víctimas reconocido.  

A partir de lo  anterior, resulta claro que, la revocatoria de la decisión que  del 7 de mayo del año en curso que  concedió la  sustitución de la medida de aseguramiento, trajo como  consecuencia directa la ineficacia de la decisión emitida en  la audiencia del 22 de junio del año en curso, cuya nulidad  pretenden los accionantes.  

Es decir, más  allá de las razones en que el A-quo  fundó  la determinación de declarar improcedente el amparo por  existencia de mecanismos de defensa judicial, lo cierto es que,  resultaría inane decretar una nulidad de la audiencia del 22  de junio para garantizar la concurrencia de las víctimas,  pues, finalmente, la decisión de revocatoria de la providencia  del 7 de mayo del año en curso, trajo como consecuencia la  ineficacia de aquella.  

De manera que,  ante la providencia del 28 de julio del año en curso, la  situación jurídica del accionante fue la vigencia de la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

En otras palabras,  la realidad procesal muestra innecesario acceder a la pretensión  relacionada con la declaratoria de nulidad de la audiencia del 22 de  junio del año en curso, pues ninguna trascendencia  conllevaría, dada la ineficacia actual de la decisión  de modificación de la providencia del 7 de mayo del año  en curso, adoptada en esa oportunidad.  

Sin perjuicio de  lo anterior, es importante resaltar que, como se anticipó,  a  partir de la verificación de los documentos aportados con la  demanda de tutela, las intervenciones de la autoridad accionada y de  las vinculadas como terceros, es un hecho cierto que el Juzgado  Primero Penal Municipal de Rionegro, realizó la audiencia del  22 de junio del año en curso, sin haber garantizado la  convocatoria a las víctimas, quienes ya actuaban a través  de apoderado.  

Incluso, llama la  atención que, en dicha audiencia, el  delegado fiscal luego  que ya había intervenido la defensa  y  previo a pronunciarse sobre las postulaciones presentadas por éste,  haya indagado sobre la citación a la víctima, de quien  resaltó había apelado la decisión del 7 de mayo  de 2021.  

No  obstante, la respuesta que obtuvo de parte de la juez fue la  siguiente9:  “[…]estoy  verificando con el despacho efectivamente lo que dice el doctor  Carlos y debo dejar constancia también que efectivamente esta  audiencia sí se realizó el día 7 de mayo, pero  ese día no hubo ninguna apelación por parte de la  víctima, sin embargo, se citó en debida forma por el  despacho para realizar esta audiencia, pero pues no se logró  su comparecencia…”  

Manifestación  que no correspondía a la realidad procesal, (i)  porque,  como finalmente lo aceptó el juzgado primero penal municipal  en la contestación a una petición elevada por el  apoderado de víctimas y en el trámite de esta tutela,  el apoderado de víctimas no fue debidamente notificado y por  ende convocado a la audiencia y (ii)  la  decisión del 7 de mayo del año en curso sí fue  objeto de recursos de reposición y apelación,  precisamente por parte del apoderado de la víctima.  

Y  resultó mucho más inusual, la respuesta que el Juzgado  Primero Penal Municipal ofreció a la petición que el  apoderado de víctimas elevó, pues frente a los  interrogantes sobre “[p]orqué  (sic) la jueza manifiesta que este apoderado no apeló la  decisión del 7 de mayo de 2021” y “[p] orqúe  (sic) la jueza dice que este apoderado fue debidamente notificado?,  se le indicó que todo obedeció a un “lapsus  linguae por parte de la señora juez, que en su momento  presidia la audiencia”10.  

Ciertamente,  la situación suscitada en la audiencia del 22 de junio del año  en curso frente a la citación de las víctimas y su  apoderado, de ninguna manera podía entenderse como un “lapsus  linguae”,  expresión que la Real Academia de la Lengua Española  define como “un  error involuntario que se comete al hablar”11.  

Las  afirmaciones frente a la debida notificación o convocatoria de  quienes tienen derecho a asistir a  las audiencias preliminares, como es el caso de las víctimas,  tiene unas connotaciones sustanciales que lejos se encuentran de  constituir un “lapsus  linguae”,  son una responsabilidad en  la que convergen tanto (i)  a  quién  hace la solicitud, que debe consignar en el formato establecido o el  documento pertinente, la totalidad de datos que conozca para la  debida citación, como a (ii)  los  Centros de Servicios Judiciales y/o administrativos (juzgados  o a quienes se designe para esa labor en cada circuito judicial)  que deben realizar las comunicaciones con base en esos datos y en los  que figuren al interior del proceso; y principalmente de (iii)  los  jueces en este caso, con función de control de garantías,  quienes deben verificar la consonancia entre los datos de las  personas a citar, con las de las comunicaciones enviadas, y, conforme  a la manifestación de quienes concurran o la revisión  que se realice,  constatar la efectiva notificación, para  determinar si se garantizó debidamente el llamado de las demás  partes, intervinientes y terceros a quien pudiera asistir algún  interés.  

Ello desde luego,  con independencia de que los citados decidan concurrir o no, pues lo  que corresponde es garantizar la debida, efectiva y oportuna  citación.  

De otra parte,  tampoco puede calificarse como un “lapsus  linguae”  la afirmación efectuada por la juez  consistente en que, no se habían interpuesto recursos contra  la providencia del 7 de mayo del año en curso -sustitución  de la medida de aseguramiento-,  pues tan sustancial resultó que, bajo ese presupuesto  equivocado, realizó la audiencia -22  de junio siguiente-  donde modificó la providencia emitida en aquella oportunidad  en el sentido de eliminar una de las medidas no privativas de la  libertad -mecanismo  de vigilancia electrónica-  impuesta inicialmente.  

Es decir,  finalmente, terminó modificando una decisión -7 de mayo  de 2021- donde, por situación atribuible a esa misma autoridad  por no remisión del expediente,  estaba pendiente resolver el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas.  

Ahora,  precisamente, en relación con la tardanza del Juzgado Primero  Penal Municipal de Rionegro de enviar el expediente a los juzgados  del circuito para desatar el recurso de apelación interpuesto  contra la providencia del 7 de mayo de 2021, aspecto que cuestiona la  parte actora en la demanda de tutela y que reitera en el escrito de  impugnación, basta señalar que, actualmente, no existe  ninguna vulneración que a su vez, torne necesaria impartir  alguna orden.  

En otras palabras,  si bien es cierto existió una anomalía en ese trámite,  de lo cual se dejó constancia en el proceso, lo cierto es que,  en clave de protección de derechos fundamentales, actualmente  no existiría ninguna vulneración ni, por ende, orden  por impartir, pues, finalmente el recurso de apelación fue  resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, en providencia del 28 de julio de 2021.  

En el anterior  contexto, frente a este punto, se mantendrá la decisión  del A-quo  de declarar improcedente el amparo, pero por las razones expuestas.  

De las  consecuencias de la providencia del 28 de julio de 2021, emitida por  el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro  

Frente a este  punto, la parte actora refiere que, finalmente, la decisión  del 28 de julio, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de ese municipio que revocó la  providencia del 7 de mayo ha sido inoperante.  

En efecto, los  desaciertos en que incurrió el Juzgado Primero Penal Municipal  y la ausencia de información en la que se vió inmerso  el Tercero Penal del Circuito de Rionegro, por el silencio que  guardaron la fiscalía y defensa durante la audiencia del 28 de  julio del año en curso, celebrada ante el último,  llevaron a que, pese a la revocatoria de la decisión de  sustitución de la medida de aseguramiento adoptada en esa  data, Neyder  Yesid Puerta Cardona  continuara en libertad, cuando lo acertado era que, de manera  inmediata se librara orden de captura.  

Como se describió  en la parte inicial de las consideraciones, en la providencia del 28  de julio de 2021, el juez, luego de concluir que no se había  superado la vigencia de la medida de aseguramiento intramural, pues  existían períodos de tiempo que debían  descontarse a la defensa y que, por tanto, no era viable la  sustitución de la medida de aseguramiento, hizo la siguiente  acotación (Récord: 34:11):  

“…entre  el tiempo pasado, 7 de mayo de 2021, a la fecha del día de  hoy, ante la misma, ante el mismo despacho judicial ya se haya  realizada una audiencia de control de garantías, en la que se  me indica, no tengo precisión, porque no tengo los documentos,  no he observado los documentos, pero se me ha indicado, que ya la  Juez, el Juzgado Primero Penal  Municipal del municipio de Rionegro  Antioquia con Función de Control de Garantías, ordenó  la libertad por vencimiento de términos, al parecer, indico es  una situación sui generis, pero no es tema de esta decisión  que aquí se adopta…”  

Ante la duda sobre  lo acontecido en la audiencia del 22 de junio de 2021 y la errónea  creencia de que se había concedido la libertad por vencimiento  de términos, pues ni la fiscalía y defensa, pese a  tener conocimiento, despejaron la inquietud, el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la providencia del 28  de julio resolvió:  

Segundo:  Conforme  a esta decisión se ordenaría dictar orden de captura en  contra del ciudadano para hacer efectiva la decisión que aquí  se adopta en sede de segunda instancia, pero la misma ha de quedar  condicionada en consecuencia a lo resuelto por la misma funcionaria  judicial en la que concedió la libertad por vencimiento de  términos. Por estas razones entonces, no sería posible  ordenar la privación, la orden de captura para que se  continuara la medida impuesta a este ciudadano.”  

Ahora aun cuando  lo ideal es que, se hubiese  verificado lo realmente decidido en la audiencia del 22 de junio de  2021 para tener la certeza sobre la viabilidad de librar o no orden  de captura contra el acusado, lo cierto es que, acertadamente el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Rionegro decidió dejar condicionada su expedición a lo  resuelto por el Despacho Primero Penal Municipal de esa misma  municipalidad en la audiencia del 22 de junio del año en  curso.  

Sin  embargo, ninguna de las autoridades vinculadas, en particular el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el  Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, que serían  competentes, realizó manifestación alguna en torno a  qué tramites realizaron para dar cumplimiento a lo resuelto en  la providencia del 28 de julio del año en curso.  

Ahora,  ante dicha situación, durante este trámite de segunda  instancia, se ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro, que tiene a cargo la etapa de juicio, quien indicó  que, desconocía la situación, pero que precisamente al  indagar en la sesión de juicio oral a las comparecientes  -fiscalía,  defensa y representante de víctimas-  sobre el particular, indicaron que Neyder  Yesid Puerta Cardona  cumple  “medida de aseguramiento no privativa”.  Además inició labores tendientes a oficiar para obtener  de primera mano, claridad sobre el tema.  

En  el anterior contexto, es claro que, en efecto, la providencia del 28  de julio del año en curso, emitida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, que  revocó la sustitución de la medida de aseguramiento  concedida por el Juzgado Primero Municipal de ese mismo ente  territorial, no ha sido observada.  

Actuar  que no solamente pone en evidencia el quebrantamiento de la garantía  al debido proceso, cuya protección invocan los accionantes,  víctimas en el proceso penal, sino que, además,  demuestra el desconocimiento del deber de cumplimiento de las  decisiones judiciales.  

En  tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia, para en  su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de YELEM  YULIETH y  MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ.  

En  consecuencia, se  ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento y al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro  (Antioquia), que conforme a sus funciones y competencias y,  atendiendo las incidencias puestas de presente en esta decisión,  adopte las medidas tendientes a materializar la decisión del  28 de julio del año en curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, por las razones contenidas en esta decisión. En su  lugar, conceder  el  amparo del derecho al debido proceso a YELEM  YULIETH y  MARLON ALEJANDRO TORO PÉREZ.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro  de Servicios Administrativos de Rionegro (Antioquia), que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, conforme a sus funciones y competencias y,  atendiendo las incidencias puestas de presente en esta decisión,  adopte las medidas tendientes a materializar la decisión del  28 de julio del año en curso.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de Servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acusado: Neyder Yesid          Puerta Cardona, el          defensor público          y la representante del Ministerio Público: Procuradora 340          Judicial I Penal de Rionegro.  

2          “1. La obligación de someterse a un          mecanismo de vigilancia electrónica.  

3          “3. La obligación de presentarse          periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí          mismo o ante la autoridad que él designe”.  

4          “4. La obligación de observar buena          conducta individual, familiar y social, con especificación de          la misma y su relación con el hecho”.  

5          “5. La prohibición de salir del          país, del lugar en el cual reside o del ámbito          territorial que fije el juez”.  

6          “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. […] 6.          Cuando          transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir          de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya          celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”.  

7          Récord:          18:38.  

8          (Récord:          34:11)  

9          Récord:          18:38.  

10          De acuerdo          con las intervenciones en primera instancia, la dirección del          Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), se          encuentra a cargo de un funcionario diferente de aquella que          presidió las audiencias del 7 de mayo y 22 de junio del año          en curso.  

11          https://dle.rae.es/lapsus%20linguae

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