STP13589-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13589-2021  

Radicación  n°. 119736  

Acta  269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  MANUEL GALVIS SIERRA,  a través de apoderado, contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado  bajo el NI. 69586.  

ANTECEDENTES  

JUAN  MANUEL GALVIS SIERRA, a través de apoderado, interpuso acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, honra, bueno nombre, defensa y debido proceso y  los principios «pro  homine y primacía de la realidad».  

Para  el efecto señaló que presentó demanda contra la  compañía C.I. Valle Trade S.A., con el objeto que se  declarara la finalización del contrato sin justa causa y el  pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el  15 de junio de 2004, entre otras pretensiones.  

Indicó  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Cali, autoridad que el 29 de abril de 2013, declaró  la existencia del despido sin justa causa comprobada y ordenó  el pago de la indemnización por despido injusto, los salarios  dejados de percibir entre el 1° y el 15 de junio de 2004, junto  con las vacaciones generadas en dicho lapso y la indemnización  moratoria por los primeros 24 meses.  

Señaló  que contra tal decisión, la compañía demandada  instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto el  30 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali en el sentido de adicionar el fallo impugnado y autorizar la  compensación de la suma adeudada por el trabajador y confirmó  en lo demás el fallo recurrido.  

Refirió  que contra ese fallo se instauró el recurso extraordinario de  casación, cuya resolución fue asignada a la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que  mediante providencia CSJSL735-2021, absolvió a la compañía  en cita.  

Adujo  que aunque en principio acudió al recurso extraordinario de  casación por no estar de acuerdo con la compensación  ordenada en segunda instancia, desistió del mismo para no  alargar la discusión jurídica.  

Sostuvo  que la Sala en mención, afectó sus derechos  fundamentales, dado que desconoció el principio de  favorabilidad, por cuanto «formó  su convencimiento y adoptó su decisión contraria a mis  derechos», a  lo que se suma que, la empresa no le informó que la  terminación del contrato se podía presentar por las  causas alegadas en la carta de despido.  

Agregó  que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, al igual que no tuvo en  consideración la jurisprudencia según la cual, se debe  escuchar al trabajador y respetar el debido proceso.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus  derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin  efectos la sentencia CSJSL735 de 2021 y en su lugar, quedara en firme  el fallo proferido en primera instancia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral señaló que allegaba  copia de la decisión emitida el 2 de marzo de 2021, a través  de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por C.O. Confecciones y Textiles Internacionales S.A. en  Liquidación, contra la sentencia proferida el 30 de abril de  2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Cali, en el proceso adelantado a instancias del hoy  demandante.  

Afirmó  que se atenía a las consideraciones expuestas en dicha  providencia, en la que no se afectaron los derechos del actor y a las  cuales se refirió in  extenso.  

Luego  de hacer alusión a las pretensiones de la demanda y las  decisiones emitidas en primera y segunda instancia, indicó que  GALVIS SIERRA desistió del recurso extraordinario de casación,  el cual fue aceptado, por lo que se resolvió la alzada  presentada por la empresa allí demandada.  

Afirmó  que la decisión cuestionada se «ajustó  a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el  particular ha edificado la Sala»  y la acción de tutela no se encuentra concebida como una  instancia adicional, por lo que pidió negar el amparo.  

2.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN MANUEL  GALVIS SIERRA, a través de apoderado judicial, contra la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral.  

2.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En  el presente evento, JUAN MANUEL GALVIS SIERRA, a través de  apoderado, cuestiona por vía de amparo, la sentencia emitida  el 2 de marzo del presente año, a través de la cual, la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la  sentencia emitida el 30 de abril de 2014, por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, «solo  en  cuanto el Tribunal: i)  reprochó la falta de enunciación clara de las causas  que dieron origen al despido, sin que ello se tipificara, ii)  consideró que se le había transgredido el derecho de  defensa al actor; iii)  impuso el pago de salarios y vacaciones que, dada la prosperidad de  la excepción de compensación, no procedía, y iv)  como consecuencia de ello, impuso la indemnización moratoria  que no contaba con fundamento fáctico» y  no casó en lo demás la decisión recurrida.  

Y,  en sede de instancia resolvió:  

PRIMERO.  REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto,  sexto y octavo de la sentencia de primer grado adiada 29 de abril de  2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión  del Circuito de Cali.  

SEGUNDO:  ABSOLVER a la demandada C.I. CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES  S.A. EN LIQUIDACIÓN, de todas las súplicas impetradas  por el demandante, señor JUAN MANUEL GALVIS SIERRA.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la  presunta afectación de los derechos fundamentales de JUAN  MANUEL GALVIS SIERRA es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional9,  dado que, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede  se acojan sus pretensiones y se confirme el fallo de primera  instancia, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una  tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual surge  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que, al analizar la providencia objeto de controversia no se advierte  que aquella constituya  una vía de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario  de casación instaurado por el apoderado de la compañía  C.I. Confecciones y Textiles Internacionales S.A., en Liquidación,  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral refirió que al haberse escogido la vía  indirecta, le correspondía estudiar si existió la  errónea valoración probatoria por parte del Tribunal de  segunda instancia.  

En  ese orden, empezó por realizar el estudio del despido injusto,  para lo cual tuvo en consideración la carta de terminación  del contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2004, la cual  transcribió in  extenso y  refirió que:  

[…]  el sentenciador consideró que la carta de terminación  contractual fue genérica al mencionar los motivos o razones en  las que se fundó la decisión de extinguir el vínculo  laboral del recurrente, es decir, no fue precisa.  

Acotado  lo anterior y descendiendo al contenido de la comunicación  denunciada, la Sala observa que como lo pregona la censura, el  Tribunal erró en esa conclusión, puesto que, en la  misiva materia de estudio, la sociedad demandada recurrente sí  cumplió con esa obligación legal y jurisprudencial;  esto es, la de identificar con precisión los comportamientos o  las conductas que, atribuidas al actor, soportaban la terminación  con justa causa de su contrato de trabajo.  

En  efecto, la aludida prueba sí satisface la exigencia que echó  de menos inexplicablemente el juez colectivo, puesto que, se itera,  se individualizó con toda precisión las conductas que  cometió el actor y que con precisión conoció la  empleadora como fruto del informe de la auditoría realizada  por la firma Deloitte & Touche rendido en el mes de mayo de 2004;  conductas que se listaron en la comunicación de fenecimiento  del contrato de trabajo y que consistieron en que existió: i)  un faltante de inventarios de prendas de vestir por valor de 113.369  euros; ii) hubo reclasificación de costos de ventas en el  inventario por valor de 160.000 euros; iii) se presentó  diferencias por ingresos en cambio de 198.124 euros; iv) se hicieron  giros directos de CI Valle Trade a Liposur para cargos preoperativos  que no habían sido compensados a la fecha del informe por  194.004 euros; v) se incurrió en gastos de diseñador no  registrados en CI Valle Trade España por 170.000 euros; vi)  hubo devoluciones de inventarios a Colombia no registradas por  135.322 Euros; vii) se hicieron giros por CI Valle Trade S.A.  directamente al diseñador y contabilizados como cuenta  por  cobrar a CI Valle Trade España por 130.977 euros.  

De  conformidad con lo anterior, en forma inequívoca, la demandada  relacionó inicialmente los siete motivos que con ocasión  de la labor ejecutada por el actor se presentaron al interior de la  compañía y que sirvieron para dar por concluido su  contrato, comportamientos que fueron confirmados por la firma de  auditoría contratada una vez se verificaron algunas  inconsistencias en el balance general consolidado del ejercicio  fiscal del año 2003.  

Además  de las falencias antes mencionadas, la sociedad demandada incluso le  endilgó al demandante que al cierre del año 2003 se  registraban cuentas por aproximadamente $1.700 millones en la cuenta  de «inventario en tránsito de  fertilizantes», cuando en realidad  correspondían a gastos financieros, lo que generó que  esta cuenta no coincidiera con el sistema contable de la compañía.  

Todas  las conductas que precedentemente se han identificado, fueron las que  el empleador en forma expresa y diáfana puso de relieve en la  carta materia de estudio, y que ocurrieron, según la  demandada, por la negligencia del actor en el ejercicio de su cargo y  que pusieron en riesgo los activos de la empresa y su estabilidad  financiera10.  

Además,  refirió la autoridad accionada que la empresa en cita, le  informó a GALVIS SIERRA que dichos comportamientos se  adecuaban a las causales contempladas en los numerales 1, 4 y 6 del  literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.  

Por  lo anterior, la Sala accionada concluyó que la compañía  en cita, identificó las conductas en las que había  incurrido el trabajador para estructurar la justa causa, al igual que  las normas en que se encuadraban las actuaciones desplegadas por JUAN  MANUEL GALVIS SIERRA, por lo que el Tribunal había desconocido  la realidad fáctica y por ello, quedaba «relevada  de estudiar los demás medios de persuasión denunciados,  en lo que respecta a demostrar que la recurrente demandada refirió  de manera puntual y precisa, los comportamientos del actor con los  cuales estructuró la justa causa de despido».  

Acto  seguido, analizó la «oportunidad  o inmediatez del despido», frente  al que indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas a las  diligencias se determinaba que el allí demandante conocía  el informe de auditoría de mayo de 2004, elaborado por la  compañía Deloitte & Touche, a través del  cual, se revisaron los estados financieros de la sociedad de la que  GALVIS SIERRA era su gerente.  

Frente  a la violación del derecho de defensa de JUAN MANUEL GALVIS  SIERRA refirió luego de hacer alusión, a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el  particular, que:  

[…]desde  enero de 2004 el accionante tuvo conocimiento de los hechos que  posteriormente originaron la terminación de su contrato, y que  valga la pena resaltar se consignaron en la misiva con la que se le  comunicó esa decisión, tales como haber dado un informe  financiero a diciembre de 2003 inexacto, comportamiento detectado en  el estudio suscrito por Deloitte & Touche en el que además  se precisaron las irregularidades de que da cuenta dicha auditoria; e  igualmente que la Junta Directiva le manifestó su preocupación  por las diferentes irregularidades detectadas y le permitió  presentar los informes pertinentes, evidenciándose así  un dialogo o comunicación directa entre las partes frente a  los aspectos reprochados, por lo que mal podría decirse que se  le desconoció al trabajador el derecho de defensa y mucho  menos el debido proceso por cuanto no aparece prueba en el expediente  de que en la compañía existiera procedimiento  convencional o reglamentario previsto como mecanismo previo al  despido.  

Así  las cosas, se equivocó el Tribunal al manifestar que la  demandada en el «momento  en que recibió el informe de auditoría, unilateralmente  y basada solo en este, tomó la decisión de terminare el  contrato de trabajo del actor, sin llamarlo a brindar las  explicaciones correspondientes, violándose de manera flagrante  el derecho de defensa del trabajador»  (f.° 56 cuaderno de segunda instancia), cuando según lo  demuestran las pruebas reseñadas, al actor si se le escuchó  y se le dio la oportunidad de rendir sus explicaciones antes del  despido, habiendo tenido incluso la posibilidad de aportar elementos  de juicio para esclarecer la investigación de auditoría  que se adelantó al interior de la empresa.  

Respecto  al pago de salarios y prestaciones, al igual que la compensación  e indemnización moratoria, la Sala demandada refirió  que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria laboral, la empresa no necesitaba  autorización para compensar las obligaciones laborales con lo  que adeudaba el trabajador, por lo que no había lugar a  ordenar el pago de la indemnización, contemplada en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JUAN  MANUEL GALVIS SIERRA que, se reitera, pretende que por vía de  tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada  por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional, máxime que la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

10          Páginas          41 y 42 de la sentencia objeto de controversia.  

      

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