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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13589-2021
Radicación n°. 119736
Acta 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN MANUEL GALVIS SIERRA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 69586.
ANTECEDENTES
JUAN MANUEL GALVIS SIERRA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, honra, bueno nombre, defensa y debido proceso y los principios «pro homine y primacía de la realidad».
Para el efecto señaló que presentó demanda contra la compañía C.I. Valle Trade S.A., con el objeto que se declarara la finalización del contrato sin justa causa y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 15 de junio de 2004, entre otras pretensiones.
Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el 29 de abril de 2013, declaró la existencia del despido sin justa causa comprobada y ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, los salarios dejados de percibir entre el 1° y el 15 de junio de 2004, junto con las vacaciones generadas en dicho lapso y la indemnización moratoria por los primeros 24 meses.
Señaló que contra tal decisión, la compañía demandada instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el sentido de adicionar el fallo impugnado y autorizar la compensación de la suma adeudada por el trabajador y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
Refirió que contra ese fallo se instauró el recurso extraordinario de casación, cuya resolución fue asignada a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que mediante providencia CSJSL735-2021, absolvió a la compañía en cita.
Adujo que aunque en principio acudió al recurso extraordinario de casación por no estar de acuerdo con la compensación ordenada en segunda instancia, desistió del mismo para no alargar la discusión jurídica.
Sostuvo que la Sala en mención, afectó sus derechos fundamentales, dado que desconoció el principio de favorabilidad, por cuanto «formó su convencimiento y adoptó su decisión contraria a mis derechos», a lo que se suma que, la empresa no le informó que la terminación del contrato se podía presentar por las causas alegadas en la carta de despido.
Agregó que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al igual que no tuvo en consideración la jurisprudencia según la cual, se debe escuchar al trabajador y respetar el debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia CSJSL735 de 2021 y en su lugar, quedara en firme el fallo proferido en primera instancia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral señaló que allegaba copia de la decisión emitida el 2 de marzo de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.O. Confecciones y Textiles Internacionales S.A. en Liquidación, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso adelantado a instancias del hoy demandante.
Afirmó que se atenía a las consideraciones expuestas en dicha providencia, en la que no se afectaron los derechos del actor y a las cuales se refirió in extenso.
Luego de hacer alusión a las pretensiones de la demanda y las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, indicó que GALVIS SIERRA desistió del recurso extraordinario de casación, el cual fue aceptado, por lo que se resolvió la alzada presentada por la empresa allí demandada.
Afirmó que la decisión cuestionada se «ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala» y la acción de tutela no se encuentra concebida como una instancia adicional, por lo que pidió negar el amparo.
2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN MANUEL GALVIS SIERRA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, JUAN MANUEL GALVIS SIERRA, a través de apoderado, cuestiona por vía de amparo, la sentencia emitida el 2 de marzo del presente año, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la sentencia emitida el 30 de abril de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, «solo en cuanto el Tribunal: i) reprochó la falta de enunciación clara de las causas que dieron origen al despido, sin que ello se tipificara, ii) consideró que se le había transgredido el derecho de defensa al actor; iii) impuso el pago de salarios y vacaciones que, dada la prosperidad de la excepción de compensación, no procedía, y iv) como consecuencia de ello, impuso la indemnización moratoria que no contaba con fundamento fáctico» y no casó en lo demás la decisión recurrida.
Y, en sede de instancia resolvió:
PRIMERO. REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia de primer grado adiada 29 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada C.I. CONFECCIONES Y TEXTILES INTERNACIONALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, de todas las súplicas impetradas por el demandante, señor JUAN MANUEL GALVIS SIERRA.
Al respecto, debe indicar la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de JUAN MANUEL GALVIS SIERRA es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9, dado que, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acojan sus pretensiones y se confirme el fallo de primera instancia, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, al analizar la providencia objeto de controversia no se advierte que aquella constituya una vía de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de la compañía C.I. Confecciones y Textiles Internacionales S.A., en Liquidación, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral refirió que al haberse escogido la vía indirecta, le correspondía estudiar si existió la errónea valoración probatoria por parte del Tribunal de segunda instancia.
En ese orden, empezó por realizar el estudio del despido injusto, para lo cual tuvo en consideración la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 15 de junio de 2004, la cual transcribió in extenso y refirió que:
[…] el sentenciador consideró que la carta de terminación contractual fue genérica al mencionar los motivos o razones en las que se fundó la decisión de extinguir el vínculo laboral del recurrente, es decir, no fue precisa.
Acotado lo anterior y descendiendo al contenido de la comunicación denunciada, la Sala observa que como lo pregona la censura, el Tribunal erró en esa conclusión, puesto que, en la misiva materia de estudio, la sociedad demandada recurrente sí cumplió con esa obligación legal y jurisprudencial; esto es, la de identificar con precisión los comportamientos o las conductas que, atribuidas al actor, soportaban la terminación con justa causa de su contrato de trabajo.
En efecto, la aludida prueba sí satisface la exigencia que echó de menos inexplicablemente el juez colectivo, puesto que, se itera, se individualizó con toda precisión las conductas que cometió el actor y que con precisión conoció la empleadora como fruto del informe de la auditoría realizada por la firma Deloitte & Touche rendido en el mes de mayo de 2004; conductas que se listaron en la comunicación de fenecimiento del contrato de trabajo y que consistieron en que existió: i) un faltante de inventarios de prendas de vestir por valor de 113.369 euros; ii) hubo reclasificación de costos de ventas en el inventario por valor de 160.000 euros; iii) se presentó diferencias por ingresos en cambio de 198.124 euros; iv) se hicieron giros directos de CI Valle Trade a Liposur para cargos preoperativos que no habían sido compensados a la fecha del informe por 194.004 euros; v) se incurrió en gastos de diseñador no registrados en CI Valle Trade España por 170.000 euros; vi) hubo devoluciones de inventarios a Colombia no registradas por 135.322 Euros; vii) se hicieron giros por CI Valle Trade S.A. directamente al diseñador y contabilizados como cuenta por cobrar a CI Valle Trade España por 130.977 euros.
De conformidad con lo anterior, en forma inequívoca, la demandada relacionó inicialmente los siete motivos que con ocasión de la labor ejecutada por el actor se presentaron al interior de la compañía y que sirvieron para dar por concluido su contrato, comportamientos que fueron confirmados por la firma de auditoría contratada una vez se verificaron algunas inconsistencias en el balance general consolidado del ejercicio fiscal del año 2003.
Además de las falencias antes mencionadas, la sociedad demandada incluso le endilgó al demandante que al cierre del año 2003 se registraban cuentas por aproximadamente $1.700 millones en la cuenta de «inventario en tránsito de fertilizantes», cuando en realidad correspondían a gastos financieros, lo que generó que esta cuenta no coincidiera con el sistema contable de la compañía.
Todas las conductas que precedentemente se han identificado, fueron las que el empleador en forma expresa y diáfana puso de relieve en la carta materia de estudio, y que ocurrieron, según la demandada, por la negligencia del actor en el ejercicio de su cargo y que pusieron en riesgo los activos de la empresa y su estabilidad financiera10.
Además, refirió la autoridad accionada que la empresa en cita, le informó a GALVIS SIERRA que dichos comportamientos se adecuaban a las causales contempladas en los numerales 1, 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo anterior, la Sala accionada concluyó que la compañía en cita, identificó las conductas en las que había incurrido el trabajador para estructurar la justa causa, al igual que las normas en que se encuadraban las actuaciones desplegadas por JUAN MANUEL GALVIS SIERRA, por lo que el Tribunal había desconocido la realidad fáctica y por ello, quedaba «relevada de estudiar los demás medios de persuasión denunciados, en lo que respecta a demostrar que la recurrente demandada refirió de manera puntual y precisa, los comportamientos del actor con los cuales estructuró la justa causa de despido».
Acto seguido, analizó la «oportunidad o inmediatez del despido», frente al que indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias se determinaba que el allí demandante conocía el informe de auditoría de mayo de 2004, elaborado por la compañía Deloitte & Touche, a través del cual, se revisaron los estados financieros de la sociedad de la que GALVIS SIERRA era su gerente.
Frente a la violación del derecho de defensa de JUAN MANUEL GALVIS SIERRA refirió luego de hacer alusión, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el particular, que:
[…]desde enero de 2004 el accionante tuvo conocimiento de los hechos que posteriormente originaron la terminación de su contrato, y que valga la pena resaltar se consignaron en la misiva con la que se le comunicó esa decisión, tales como haber dado un informe financiero a diciembre de 2003 inexacto, comportamiento detectado en el estudio suscrito por Deloitte & Touche en el que además se precisaron las irregularidades de que da cuenta dicha auditoria; e igualmente que la Junta Directiva le manifestó su preocupación por las diferentes irregularidades detectadas y le permitió presentar los informes pertinentes, evidenciándose así un dialogo o comunicación directa entre las partes frente a los aspectos reprochados, por lo que mal podría decirse que se le desconoció al trabajador el derecho de defensa y mucho menos el debido proceso por cuanto no aparece prueba en el expediente de que en la compañía existiera procedimiento convencional o reglamentario previsto como mecanismo previo al despido.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al manifestar que la demandada en el «momento en que recibió el informe de auditoría, unilateralmente y basada solo en este, tomó la decisión de terminare el contrato de trabajo del actor, sin llamarlo a brindar las explicaciones correspondientes, violándose de manera flagrante el derecho de defensa del trabajador» (f.° 56 cuaderno de segunda instancia), cuando según lo demuestran las pruebas reseñadas, al actor si se le escuchó y se le dio la oportunidad de rendir sus explicaciones antes del despido, habiendo tenido incluso la posibilidad de aportar elementos de juicio para esclarecer la investigación de auditoría que se adelantó al interior de la empresa.
Respecto al pago de salarios y prestaciones, al igual que la compensación e indemnización moratoria, la Sala demandada refirió que de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la empresa no necesitaba autorización para compensar las obligaciones laborales con lo que adeudaba el trabajador, por lo que no había lugar a ordenar el pago de la indemnización, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JUAN MANUEL GALVIS SIERRA que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
10 Páginas 41 y 42 de la sentencia objeto de controversia.