Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP13587-2021
Radicación n.° 119629
Acta 269
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por FRANKLIN CABARCAS CABARCAS en favor de ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA, frente a la decisión emitida el 10 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente el amparo instaurado contra los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO y DÉCIMO PENAL MUNICIPAL del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó FRANKLIN CABARCAS CABARCAS que actúa como apoderado de Adolfo de la Hoz Acuña y en tal calidad, el 27 de junio de 2020, pidió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena copia del proceso adelantado contra su prohijado.
Adujo que aunque se le informó que un servidor del despacho le entregaría las copias, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había recibido tales documentos.
De otro lado, señaló que requirió la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que le envió el link para ingresar a la diligencia 10 minutos antes de la hora programada y no fue posible la conexión, por lo que se declaró fracasada, sin tener en consideración las situaciones presentadas.
En ese contexto, impetró la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Séptimo demandado la entrega de las copias y al Juzgado Décimo en mención, la realización de la audiencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el profesional del derecho Franklin Cabarcas Cabarcas no había allegado el poder especial para actuar en el trámite de la acción de tutela, pues el que adjuntó lo fue para representar a ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA ante los Juzgados de Garantías y Conocimiento.
Además, aunque se le requirió para que acreditara la representación legal en la actuación constitucional, no procedió a ello, por lo que carecía de legitimidad para actuar en nombre de ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA.
LA IMPUGNACIÓN
Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión recurrida y la concesión del amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos:
(…) La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 1(Subrayas ajenas al texto original).
Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante2.
3. En el asunto bajo examen, el abogado Franklin Cabarcas Cabarcas acude a la vía tutelar en calidad de apoderado de ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA y pidió que se ordenara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena la entrega de las copias del expediente seguido en contra de su prohijado y al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías que realizara la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues para la hora programada no había sido posible la conexión.
Sin embargo, advierte esta Sala que el citado abogado Franklin Cabarcas Cabarcas carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por el afectado directo ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA, pese a que la primera instancia lo requirió con tal fin.
Por tanto, es evidente que el aludido profesional del derecho no aportó el mandato específico que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el citado apoderado contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir DE LA HOZ ACUÑA directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Además, no se señaló ni así se deduce de la demanda de tutela, que ADOLFO DE LA HOZ ACUÑA presente alguna limitante física o psíquica que le impida acudir directamente al amparo constitucional o conferir poder especial al abogado Franklin Cabarcas Cabarcas.
Ahora, aunque el abogado Cabarcas Cabarcas con la demanda de tutela allegó un poder, el mismo no es especial para la interposición de la acción de tutela, pues lo faculta, únicamente, para actuar dentro del proceso radicado bajo el No. 2019-00039, sin que aquel mandato le habilite a instaurar la presente acción constitucional.
En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, lo correcto era rechazar por falta de legitimidad y no declarar improcedente como lo hizo la primera instancia.
No obstante, ello en nada afecta la decisión emitida por el A quo, pues el punto específico, vale decir, la legitimación por activa se analizó en debida forma y por ello, se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11.
2 Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T- 004 de 2013.