Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12412-2021
Radicación N.° 119023
Acta 246
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA frente al fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.
Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Procurador 90 Judicial II Penal y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta:
“El señor accionante, los narró de la siguiente manera:
Solicito se ampare derecho de petición emanado el 28/06/2021 donde se solicito ser afiliado de manera urgente a una seguridad pospago el cual abarque la atención especializada de mis médicos tratantes de la Clínica San José Cúcuta ya que voy para más de 3 años que los mismos no me examinan mi corazón ni mi marcapasos y como podemos ver el seguro suministrado por el Inpec es insuficiente por 3 razones:
– No son médicos especializados el cual [sic] son los conocedores de mis múltiples cardiopatías.
– Actualmente el Inpec no tiene contrato con ninguna entidad de seguridad social.
– Solicito ser valorado por médicos especializados de la Clínica San José ya que los mismos fueron los que me intervinieron.
…mis médicos tratantes son de la Clínica San José y no del Hospital Erasmo Meoz donde han querido forzarme a tratar por otros médicos desconocedores de las enfermedades que padezco cuando los autónomos son los que me realizaron la cirugía de corazón tanto del corazón como del marcapasos.
[…]
Conforme los hechos expuestos, el señor accionante solicita la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se impartan las órdenes concretas que conlleven al cese de la vulneración alegada”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, tras advertir que, si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta respondió la solicitud del 28 de junio de 2021, “no obra informe del Inpec de Cúcuta ni prueba de su efectiva comunicación al sentenciado”.
Por lo anterior, le ordenó a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que “en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a NOTIFICAR en debida forma al señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el auto de sustanciación N° 033 proferido en fecha 16 de julio de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la ciudad y que fue enviado al correo electrónico institucional el 19 del mismo mes”.
Igualmente, le impuso “rendir informe ante este Despacho Judicial en el cual consigne lo pertinente, a fin de que repose como prueba al interior del expediente constitucional, so pena de iniciar el trámite previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, quien indicó que, el 21 de julio de 2021, esto es, de manera previa a la emisión del fallo impugnado, notificó debidamente al accionante y aportó el documento donde aparece su firma.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo de tutela proferido por el a quo y, en consecuencia, se decrete que no ha vulnerado los derechos fundamentales de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta cuestiona, por medio de la impugnación, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le haya impartido órdenes en sede constitucional, pese a haber cumplido con los trámites pertinentes para notificarle a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el auto de sustanciación No. 033 del 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
4. Revisado el expediente del presente trámite constitucional, se observa que, pese a haber sido debidamente vinculado al contradictorio1, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta respondió de manera extemporánea, por lo que su respuesta no pudo ser tenida en cuenta para la resolución del problema jurídico objeto de debate.
De hecho, envió su informe el mismo día en que se suscribió el fallo impugnado (9 de agosto de 2021), es decir, una semana después de que debía hacerlo.
Con esto, acertó el a quo al aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19912 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03), pues, en efecto, para resolver la demanda de tutela, era necesario que la entidad impugnante rindiera el correspondiente reporte acerca de la notificación surtida.
4. Ahora bien, en esta oportunidad sí se cuenta con los elementos necesarios para resolver de fondo la petición, pues se conoce que el auto de sustanciación No. 033 del 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le fue debidamente notificado a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el 21 de julio de 2021, esto es, el mismo día en que interpuso la acción de tutela.
Con esto, se advierte que, en realidad, no existió -ni existe- una vulneración de las garantías fundamentales del demandante, lo que supone necesario negar el amparo invocado al respecto.
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta) y dicha omisión ya fue cumplida, pues se dio respuesta a su solicitud mediante el auto No. 033 del 16 de julio de 2021.
Igualmente, pese a que en su momento se desconocía, se tiene que el citado auto fue debidamente notificado por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta antes de que la tutela fuera avocada por el Tribunal a quo, con lo que no se vislumbra una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.
Corolario de lo antedicho, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. NEGAR el amparo invocado por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fue notificado el 2 de agosto de 2021, a los correos electrónicos: juridica.cocucuta@inpec.gov.co y tutelas.cocucuta@inpec.gov.co
2 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.