STP12412-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP12412-2021  

Radicación  N.° 119023  

Acta  246  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA  frente al fallo de  tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el cual amparó  el derecho fundamental al debido proceso de JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Procurador 90  Judicial II Penal y el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta:  

“El  señor accionante, los narró de la siguiente manera:  

Solicito  se ampare derecho de petición emanado el 28/06/2021 donde se  solicito ser afiliado de manera urgente a una seguridad pospago el  cual abarque la atención especializada de mis médicos  tratantes de la Clínica San José Cúcuta ya que  voy para más de 3 años que los mismos no me examinan mi  corazón ni mi marcapasos y como podemos ver el seguro  suministrado por el Inpec es insuficiente por 3 razones:  

–  No son médicos especializados el cual [sic] son los  conocedores de mis múltiples cardiopatías.  

–  Actualmente el Inpec no tiene contrato con ninguna entidad de  seguridad social.  

–  Solicito ser valorado por médicos especializados de la Clínica  San José ya que los mismos fueron los que me intervinieron.  

…mis  médicos tratantes son de la Clínica San José y  no del Hospital Erasmo Meoz donde han querido forzarme a tratar por  otros médicos desconocedores de las enfermedades que padezco  cuando los autónomos son los que me realizaron la cirugía  de corazón tanto del corazón como del marcapasos.  

[…]  

Conforme  los hechos expuestos, el señor accionante solicita la  protección del derecho fundamental invocado y, en  consecuencia, se impartan las órdenes concretas que conlleven  al cese de la vulneración alegada”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho  fundamental al debido proceso del accionante, tras advertir que, si  bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta respondió la solicitud del 28 de  junio de 2021, “no  obra informe del Inpec de Cúcuta ni prueba de su efectiva  comunicación al sentenciado”.  

Por  lo anterior, le ordenó a la Oficina Jurídica del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  que “en  el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de la presente sentencia  de tutela, proceda si aún no lo ha hecho, a NOTIFICAR en  debida forma al señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el  auto de sustanciación N° 033 proferido en fecha 16 de  julio de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de  la ciudad y que fue enviado al correo electrónico  institucional el 19 del mismo mes”.  

Igualmente,  le impuso “rendir  informe ante este Despacho Judicial en el cual consigne lo  pertinente, a fin de que repose como prueba al interior del  expediente constitucional, so pena de iniciar el trámite  previsto en el Capítulo V del Decreto 2591 de 1991”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el director del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, quien indicó que, el 21 de  julio de 2021, esto es, de manera previa a la emisión del  fallo impugnado, notificó debidamente al accionante y aportó  el documento donde aparece su firma.  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se  revoque el fallo de tutela proferido por el a  quo y, en  consecuencia, se decrete que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Cúcuta contra el fallo de tutela  que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta cuestiona, por medio de la impugnación, que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le haya impartido  órdenes en sede constitucional, pese a haber cumplido con los  trámites pertinentes para notificarle a JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES el auto de sustanciación No. 033 del 16 de julio de  2021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

4.  Revisado el expediente del presente trámite constitucional, se  observa que, pese a haber sido debidamente vinculado al  contradictorio1,  el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta  respondió de manera extemporánea, por lo que su  respuesta no pudo ser tenida en cuenta para la resolución del  problema jurídico objeto de debate.  

De  hecho, envió su informe el mismo día en que se  suscribió el fallo impugnado  (9 de agosto de 2021),  es decir, una semana después de que debía hacerlo.  

Con  esto, acertó el a  quo al aplicar la  presunción de  veracidad a la que  se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19912  (T-848/06,  T-631/07, T-229/07 y T-1047/03),  pues, en efecto, para resolver la demanda de tutela, era necesario  que la entidad impugnante rindiera el correspondiente reporte acerca  de la notificación surtida.  

4.  Ahora bien, en esta oportunidad sí se cuenta con los elementos  necesarios para resolver de fondo la petición, pues se conoce  que el auto de sustanciación No. 033 del 16 de julio de 2021,  proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, le fue debidamente notificado  a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el 21 de julio de 2021, esto es,  el mismo día en que interpuso la acción de tutela.  

Con  esto, se advierte que, en realidad, no existió -ni existe- una  vulneración de las garantías fundamentales del  demandante, lo que supone necesario negar el amparo invocado al  respecto.  

Esto,  debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se  le ordene a una autoridad pública que actúe (el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta) y  dicha omisión ya fue cumplida, pues se dio respuesta a su  solicitud mediante el auto No. 033 del 16 de julio de 2021.  

Igualmente,  pese a que en su momento se desconocía, se tiene que el citado  auto fue debidamente notificado por parte del Complejo Penitenciario  y Carcelario Metropolitano de Cúcuta antes de que la tutela  fuera avocada por el Tribunal a  quo, con lo que no  se vislumbra una circunstancia que habilite la intervención  del juez de tutela.  

Corolario  de lo antedicho, se revocará el fallo impugnado y, en  consecuencia, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado.  

2.  NEGAR el  amparo invocado por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, de acuerdo con  la parte motiva de este fallo.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fue          notificado el 2          de agosto de 2021, a los correos electrónicos:          juridica.cocucuta@inpec.gov.co          y tutelas.cocucuta@inpec.gov.co  

2          ARTICULO 20. PRESUNCION          DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo          correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se          entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime          necesaria otra averiguación previa.      

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