STP13580-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP13580-2021  

Radicación  n°. 119440  

Acta 269  

Bogotá  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA, mediante apoderado, contra el  fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla:  

“El accionante presentó acción de  tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que  se resumen de la siguiente forma:  

1.Manifiesta Que a través de auto de fecha 27  de febrero de 2019 el Juzgado accionado le negó el subrogado  de la Libertad condicional previa valoración de la gravedad de  la conducta bajo los fundamentos de la jurisprudencia de la época.  

2.Pero que en atención a que la alta corte a  través de fallo STP-15806 de 2019 modificó su postura  sobre el tema, lo cual fue acogido por éste Tribunal, decidió  solicitar nuevamente la solicitud de Libertad Condicional en el mes  de junio, la cual fue despachada desfavorablemente por medio de auto  de sustanciación que hace referencia a la firmeza jurídica  de la anterior petición en el mismo sentido.  

3.Que en virtud de lo anterior no tiene acceso a los  recursos de Ley, por lo que su único camino procesal para  acceder a la pretendida Libertad Condicional es la presente acción  constitucional”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla señaló que la acción de tutela es  improcedente, pues no es cierto que la sentencia STP 15806 de 2019 de  la Corte Suprema de Justicia hubiera descartado el análisis  previo de la gravedad de la conducta al evaluar el otorgamiento de la  libertad condicional, en tanto esa valoración debe hacerla el  juez en el ámbito de su autonomía e independencia  judicial.  

Por  ello no puede el juez constitucional ordenarle se pronuncie sobre un  asunto que ya resolvió y frente al cual el accionante no  presentó recursos en su oportunidad. De manera que al no  cambiar las circunstancias que motivaron la negativa inicial no se  vislumbra una vía de hecho que justifique la intervención  del juez constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN    

ALEXANDER  JIMÉNEZ VARELA solicita se revoque el fallo impugnado porque  en un caso que considera idéntico al suyo el tribunal  determinó que existía violación de los derechos  del condenado y ordenó dejar sin efecto el auto en esa  oportunidad cuestionado, por lo que la dualidad de criterio del a  quo genera inseguridad jurídica.  

Por  lo anterior solicita examinar la sentencia dictada por el mismo  tribunal n°2021-00403 de 3 de agosto del año en curso y  ordenar a esa corporación que reunifique los fallos de  tutela.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada por ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2021.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  instaurado en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; así mismo,  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

Además, que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos de carácter  específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia  C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto fáctico5;  (iv) defecto material o sustantivo6;  (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera específica, en relación con la decisión  sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y, por  consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de  una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los  hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al  proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido  de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se  abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de  manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. Presupuestos          para el otorgamiento de la Libertad condicional  

Para  conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de  penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo  64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le  impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la  C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que:  

“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución  de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de  establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario  a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este  contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la  perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta  ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento-  sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo  sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron  objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os jueces de ejecución  de penas no realizarían una valoración ex  novo de la  conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión  en cada caso sería la valoración de la conducta punible  hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las valoraciones de la conducta punible que hagan los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para  decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en  cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla fuera del texto original)  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el  Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución  de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718 de 2015).  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto  del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al  delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el  mismo (C-328 de 2016).  

Por  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i) No puede tenerse como razón  suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la  lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con  prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el  artículo 68 A del Código Penal.  

En este sentido, la valoración no puede  hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la  gravedad del delito, pues la explicación de las distintas  pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en  las diferentes visiones de los valores morales, sino en los  principios constitucionales;  

ii) La alusión al bien jurídico  afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como  también lo son las circunstancias de mayor y de menor  punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que  el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y  cada una de éstas;  

iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización.  

Por tanto, la sola alusión a una de las  facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al  bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia,  como motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal.  

Esto, por supuesto, no significa que el juez de  ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la  conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí.  Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.  

iv) El cumplimiento de esta carga motivacional  también es importante para garantizar la igualdad y la  seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada  situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento  diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas  para cada condenado”.  

            

3. La          solución del caso  

ALEXANDER  JIMÉNEZ VARELA solicita la protección de sus derechos,  los cuales considera vulnerados porque el juzgado accionado no tuvo  en cuenta que en sentencia STP 15806 de 2019 la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció nuevos  lineamientos para valorar la gravedad de la conducta y, considerando  que en providencia de 27 de febrero de 2019 le había negado el  beneficio de la libertad condicional, decidió, en un auto de  sustanciación, no contestar de fondo la nueva petición  para que se le concediera el mencionado subrogado, por lo que no pudo  presentar recursos contra esa decisión.  

Con  base en los elementos de juicio allegados al expediente se avizora  que el accionante fue condenado el 28 de octubre de 2015 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo a la pena principal  de 11 años y 8 meses de prisión como autor de los  delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales.  

Mediante  providencia de 27 de febrero de 2019 el Juzgado ejecutor le negó  la libertad condicional en atención a la valoración de  la gravedad de la conducta, conforme a los criterios establecidos por  la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2016 que declaró  la exequibilidad condicionada del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  Decisión contra la cual no se interpusieron recursos y en la  que se puso de presente lo siguiente:  

“El  señor ALEXANDER  JIMENEZ  VARELA se  ha  encontrado  purgando  pena  por cuenta  de  este  proceso  en   dos  oportunidades,  la  primera  desde  el 10de enero  de 20055hasta  el 10 de febrero de 20066, lo que corresponde a 13meses, y la segunda  desde  el 3  de  febrero  de  20147hasta  la  fecha,  que  asciende   a 60  meses y 23 días, sumados los guarismos anteriores  tenemos que el sentenciado ha descontado un total de 73meses y 23días  de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria.  

La solicitud se encuentra acompañada de los  siguientes documentos:  

Cartilla biográfica del interno  

Certificado de Conducta expedido por el  Establecimiento Penitenciario  

Resolución favorable del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario  

Teniendo en cuenta que además del tiempo  físico purgado, se tiene que en favor del sentenciado se ha  redimido pena, a continuación se señalará el   tiempo realmente descontado: […] Entonces, vemos que las tres  quintas (3/5) partes (porcentaje que se aplica conforme a  la  norma   que  rige  esta  actuación)  de  la  pena  de  ciento   cuarenta  (140) meses  de prisión, equivalen a ochenta y  cuatro(84) meses, tiempo que ha sido superado por el peticionario;  igualmente,  se  observa  que  fueron  allegados  al  paginario   concepto favorable,  cartilla  biográfica  y  calificación   de  conducta,  sin  embargo,  se  encuentra pendiente por resolver  lo atinente a la valoración de la conducta punible por parte  del Juez.  

Descendiendo  al  caso  concreto,  tenemos  que,   ALEXANDER  JIMENEZ  VALERA  fue condenado  por  la  comisión   de  los  delitos  de  ACCESO  CARNAL  VIOLENTO  y LESIONES   PERSONALES,  las  cuales  revisten  gravedad,  no  solo  por  su   naturaleza, sino  porque  la víctima era  menor  de  edad   (17años)  para  la  época  de  los  hechos, además   que  la  conducta  fue  cometida  en  coparticipación  con   otros  4  sujetos  que cometieron vejámenes en la humanidad de  la víctima.  

La Corte Suprema de Justicia en  pronunciamiento   SP2714-2018  del  11  de  julio  de 2018,  Radicación  42599,   M.P.  EUGENIO  FERNANDEZ  CALIER,  trajo  a  colación  la  postura   de   la   Corte   Interamericana   de   Derechos   Humanos,    la   que   realizó planteamientos  sobre  el  delito   cometido  por  el  sentenciado  de  marras,  de  la  cual  se tiene  ciertos apartes:  

“la violación sexual es una experiencia  sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa  un gran daño físico y psicológico que deja a la  víctima “humillada  física  y  emocionalmente”,   situación  difícilmente superable por el paso del  tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias   traumáticas.  De ello se  desprende  que  es  inherente  a  la  violación sexual, el sufrimiento severo de la víctima,  aun cuando no existe evidencia de lesiones o enfermedades físicas.”  

Asimismo,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en decisión   STP2959-2018  del  27  de  febrero  de  2018,  M.P. PATRICIA  SALAZAR  CUÉLLAR, dispuso lo siguiente:  

“Así, los menores de edad víctimas  de delitos sexuales, necesitan que el Estado  les  garantice  los   derechos  a  la  verdad,  justicia  y  reparación  del daño    causado.   Para   ello,  entonces,   los   funcionarios    judiciales   que administran  justicia,  deben  privilegiar  el   principio  del  interés  superior  del niño,  la   prevalencia  de sus  derechos,  la  protección  integral  y   los  demás derechos  consagrados  en  los  Convenios   Internacionales  ratificados  por Colombia,  en  la  Constitución   Política  y  en  la  ley,  de  conformidad  con  el artículo  192 del Código de Infancia y Adolescencia. Por ende, teniendo   en  cuenta  la  naturaleza  grave  de  esos  delitos  y  los  compromisos   de   protección   adquiridos   por   Colombia    en   el   plano internacional,  resulta  razonable  y  justificado   entender  que  el  Estado  está obligado  a  investigar,   juzgar  y  sancionar  a  quienes  incurran  en  conductas que   atenten  contra  la  libertad  sexual  y  la  dignidad  de  los   niños,  niñas  y adolescentes.”  

Ahora bien, tenemos que el sentenciado fue condenado  por los delitos de marras, los cuales sin duda, son conductas con  alto grado de reproche social, aun mas tratándose de una  víctima menor de edad a la que le fue violentada su libertad,  formación sexual y su integridad física y moral, ya que  el perjuicio que el condenado en asocio con sus coparticipes, generó   un  daño  psicológico  probablemente  la  afectará   de  por  vida  en todos los escenarios de su vida, por lo que los  integrantes del conglomerado social, no verían  con  agrado   que  una  persona  que cometió  tales  conductas punibles  regrese tranquilamente,  luego  de  permanecer  algún  tiempo   privado  de  la  libertad,  sin  una sanción condigna y que  corresponda con el daño ocasionado.  

Conforme   a   lo   dicho   y   al   no   encontrar    que   las circunstancias, elementos y consideraciones   hechas   por    el   juez   penal   en   la   sentencia   condenatoria, sean  favorables al otorgamiento de la libertad  condicional,  en   consideración  a  la  conducta punible efectuada, se releva el  despacho de pronunciarse sobre las demás exigencias contenidos  en la norma para la concesión del subrogado penal. […]  

Posteriormente,  mediante autos 0124 de 18 de febrero y 0406 de 7 de octubre de 2020  el juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse sobre sendas  peticiones de libertad condicional del condenado al encontrar que no  existía una situación nueva que obligara a un nuevo  pronunciamiento.  

En  junio de 2021 ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA solicitó  nuevamente el referido subrogado penal invocando un cambio  jurisprudencial sobre la valoración de la gravedad de la  conducta en la sentencia CSJ STP15806-2019 de ésta  Corporación, petición frente a la cual en auto 0187 de  6 de julio pasado se pronunció el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el siguiente  sentido:  

“no es posible abordar el estudio del beneficio deprecado,  toda vez que este Despacho se pronunció respecto del mismo  asunto mediante proveído de calenda 27 de febrero de 2019,  resolviendo negar el subrogado instado gracias a las resultas de la  valoración de la conducta punible; decisión que fuere  notificada en la misma fecha. Entonces tenemos que el condenado no  hizo uso de los recursos de ley como herramientas jurídicas  válidas para expresar su inconformismo frente a la decisión  adoptada que le negó el subrogado, encontrándose que el  asunto goza de firmeza jurídica, pues en el caso de volver a  estudiar la misma petición en condiciones iguales atentaría  contra la seguridad jurídica teniendo en cuenta que no ha  existido ningún cambio legal o jurisprudencial que amerite  efectuar un nuevo pronunciamiento.  

Por lo anterior, el despacho se abstiene de resolver la petición  de libertad condicional”.  

Es  esta última providencia judicial la que es objeto de censura  en la presente actuación constitucional, bajo la premisa que  el juzgado ejecutor no se pronunció de fondo sobre la petición  de libertad condicional, lo cual, dice el accionante, desconoce sus  derechos fundamentales, pues el auto no permitió que fuera  cuestionado mediante la formulación de recursos.  

Pues  bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos de  procedibilidad de la acción en razón a (i) la  relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de  amparo en tanto envuelve la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo  razonable y el accionante aún se encuentra privado de la  libertad en cumplimiento de la pena, (iii) la decisión  cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) aunque el accionante no  presentó ningún recurso contra el auto de 6 de julio  pasado, en aquél proveído el juez accionado resolvió  abstenerse de resolver la petición de libertad  condicional, por lo cual ninguna incidencia habría tenido, en  esta oportunidad, la activación de los recursos.  

Sin  embargo, aunque se encuentren satisfechas las exigencias descritas,  no se advierte que en ese proveído – del 6 de julio de  2021 –, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla hubiese lesionado los derechos  fundamentales del accionante, pues aunque el libelista planteó  la necesidad de un nuevo análisis de la libertad condicional  que cobijara, no solo la valoración de la gravedad de la  conducta punible en los términos de la sentencia condenatoria  sino también de todos los elementos tanto favorables como  desfavorables, como lo señaló esta Corporación  en la sentencia STP15806-2019, lo cierto es que el juzgado accionado  resolvió estarse a lo resuelto en la decisión  del 27 de febrero de 2019 porque, como de su previa constatación  pudo verificar la Sala, en aquella decisión el juez tuvo en  cuenta aquellos requisitos, en tanto dijo:  

…  vemos que las tres quintas (3/5) partes (porcentaje  que se aplica conforme a la norma que  rige  esta  actuación)   de  la  pena  de  ciento  cuarenta  (140) meses  de prisión,  equivalen a ochenta y cuatro(84) meses, tiempo que ha sido superado  por el peticionario; igualmente,  se  observa  que  fueron  allegados   al  paginario  concepto favorable,  cartilla  biográfica  y   calificación  de  conducta…  

Pero  también destacó el funcionario, la imposibilidad de  acceder al sustituto porque «la víctima era  menor de edad (17años) para la época de los hechos».  

Al  análisis antecedente, sumó la calificación de la  gravedad del injusto por el que había sido condenado JIMÉNEZ  VARELA según lo expuesto en líneas precedentes.  

Desde  esa perspectiva, le asistió razón al juez cuando, en el  proveído del 6 de julio de 2021 decidió estarse a lo  resuelto en su anterior decisión pues las situaciones fáctica  y jurídica antecedentes no habían variado y, tampoco  podría decirse que así fue a partir de la emisión  del fallo de tutela STP15806-2019, pues lo cierto es que, aun sin  mencionar esa decisión, el juez en el primer auto – del  27 de febrero de 2019 – sí tuvo en cuenta todos los  componentes allí descritos, tanto los objetivos – el  tiempo de pena purgado que halló satisfecho –, como los  subjetivos – gravedad de la conducta y calificación de  su comportamiento en reclusión intramuros – aunque su  conclusión fuese desfavorable, por dar preponderancia a la  gravedad del comportamiento sobre los demás componentes.  

Así lo ha establecido, incluso, de manera reciente la Sala de  Casación Penal en tanto concluyó que «la  concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento  de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito  [artículo 64 del CP], pues en su examen, el juez no  puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el  legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo  análisis es preliminar» (CSJ AP4142 del 15 de  septiembre de 2021).  

Las  consideraciones expuestas imponen confirmar, integralmente, la  decisión impugnada.  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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