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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13580-2021
Radicación n°. 119440
Acta 269
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:
“El accionante presentó acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que se resumen de la siguiente forma:
1.Manifiesta Que a través de auto de fecha 27 de febrero de 2019 el Juzgado accionado le negó el subrogado de la Libertad condicional previa valoración de la gravedad de la conducta bajo los fundamentos de la jurisprudencia de la época.
2.Pero que en atención a que la alta corte a través de fallo STP-15806 de 2019 modificó su postura sobre el tema, lo cual fue acogido por éste Tribunal, decidió solicitar nuevamente la solicitud de Libertad Condicional en el mes de junio, la cual fue despachada desfavorablemente por medio de auto de sustanciación que hace referencia a la firmeza jurídica de la anterior petición en el mismo sentido.
3.Que en virtud de lo anterior no tiene acceso a los recursos de Ley, por lo que su único camino procesal para acceder a la pretendida Libertad Condicional es la presente acción constitucional”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que la acción de tutela es improcedente, pues no es cierto que la sentencia STP 15806 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia hubiera descartado el análisis previo de la gravedad de la conducta al evaluar el otorgamiento de la libertad condicional, en tanto esa valoración debe hacerla el juez en el ámbito de su autonomía e independencia judicial.
Por ello no puede el juez constitucional ordenarle se pronuncie sobre un asunto que ya resolvió y frente al cual el accionante no presentó recursos en su oportunidad. De manera que al no cambiar las circunstancias que motivaron la negativa inicial no se vislumbra una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA solicita se revoque el fallo impugnado porque en un caso que considera idéntico al suyo el tribunal determinó que existía violación de los derechos del condenado y ordenó dejar sin efecto el auto en esa oportunidad cuestionado, por lo que la dualidad de criterio del a quo genera inseguridad jurídica.
Por lo anterior solicita examinar la sentencia dictada por el mismo tribunal n°2021-00403 de 3 de agosto del año en curso y ordenar a esa corporación que reunifique los fallos de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2021.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. Presupuestos para el otorgamiento de la Libertad condicional
Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:
“i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
3. La solución del caso
ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA solicita la protección de sus derechos, los cuales considera vulnerados porque el juzgado accionado no tuvo en cuenta que en sentencia STP 15806 de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció nuevos lineamientos para valorar la gravedad de la conducta y, considerando que en providencia de 27 de febrero de 2019 le había negado el beneficio de la libertad condicional, decidió, en un auto de sustanciación, no contestar de fondo la nueva petición para que se le concediera el mencionado subrogado, por lo que no pudo presentar recursos contra esa decisión.
Con base en los elementos de juicio allegados al expediente se avizora que el accionante fue condenado el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo a la pena principal de 11 años y 8 meses de prisión como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales.
Mediante providencia de 27 de febrero de 2019 el Juzgado ejecutor le negó la libertad condicional en atención a la valoración de la gravedad de la conducta, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2016 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Decisión contra la cual no se interpusieron recursos y en la que se puso de presente lo siguiente:
“El señor ALEXANDER JIMENEZ VARELA se ha encontrado purgando pena por cuenta de este proceso en dos oportunidades, la primera desde el 10de enero de 20055hasta el 10 de febrero de 20066, lo que corresponde a 13meses, y la segunda desde el 3 de febrero de 20147hasta la fecha, que asciende a 60 meses y 23 días, sumados los guarismos anteriores tenemos que el sentenciado ha descontado un total de 73meses y 23días de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria.
La solicitud se encuentra acompañada de los siguientes documentos:
Cartilla biográfica del interno
Certificado de Conducta expedido por el Establecimiento Penitenciario
Resolución favorable del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
Teniendo en cuenta que además del tiempo físico purgado, se tiene que en favor del sentenciado se ha redimido pena, a continuación se señalará el tiempo realmente descontado: […] Entonces, vemos que las tres quintas (3/5) partes (porcentaje que se aplica conforme a la norma que rige esta actuación) de la pena de ciento cuarenta (140) meses de prisión, equivalen a ochenta y cuatro(84) meses, tiempo que ha sido superado por el peticionario; igualmente, se observa que fueron allegados al paginario concepto favorable, cartilla biográfica y calificación de conducta, sin embargo, se encuentra pendiente por resolver lo atinente a la valoración de la conducta punible por parte del Juez.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que, ALEXANDER JIMENEZ VALERA fue condenado por la comisión de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO y LESIONES PERSONALES, las cuales revisten gravedad, no solo por su naturaleza, sino porque la víctima era menor de edad (17años) para la época de los hechos, además que la conducta fue cometida en coparticipación con otros 4 sujetos que cometieron vejámenes en la humanidad de la víctima.
La Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SP2714-2018 del 11 de julio de 2018, Radicación 42599, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CALIER, trajo a colación la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que realizó planteamientos sobre el delito cometido por el sentenciado de marras, de la cual se tiene ciertos apartes:
“la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa un gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual, el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no existe evidencia de lesiones o enfermedades físicas.”
Asimismo, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2959-2018 del 27 de febrero de 2018, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dispuso lo siguiente:
“Así, los menores de edad víctimas de delitos sexuales, necesitan que el Estado les garantice los derechos a la verdad, justicia y reparación del daño causado. Para ello, entonces, los funcionarios judiciales que administran justicia, deben privilegiar el principio del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y los demás derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la ley, de conformidad con el artículo 192 del Código de Infancia y Adolescencia. Por ende, teniendo en cuenta la naturaleza grave de esos delitos y los compromisos de protección adquiridos por Colombia en el plano internacional, resulta razonable y justificado entender que el Estado está obligado a investigar, juzgar y sancionar a quienes incurran en conductas que atenten contra la libertad sexual y la dignidad de los niños, niñas y adolescentes.”
Ahora bien, tenemos que el sentenciado fue condenado por los delitos de marras, los cuales sin duda, son conductas con alto grado de reproche social, aun mas tratándose de una víctima menor de edad a la que le fue violentada su libertad, formación sexual y su integridad física y moral, ya que el perjuicio que el condenado en asocio con sus coparticipes, generó un daño psicológico probablemente la afectará de por vida en todos los escenarios de su vida, por lo que los integrantes del conglomerado social, no verían con agrado que una persona que cometió tales conductas punibles regrese tranquilamente, luego de permanecer algún tiempo privado de la libertad, sin una sanción condigna y que corresponda con el daño ocasionado.
Conforme a lo dicho y al no encontrar que las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables al otorgamiento de la libertad condicional, en consideración a la conducta punible efectuada, se releva el despacho de pronunciarse sobre las demás exigencias contenidos en la norma para la concesión del subrogado penal. […]
Posteriormente, mediante autos 0124 de 18 de febrero y 0406 de 7 de octubre de 2020 el juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse sobre sendas peticiones de libertad condicional del condenado al encontrar que no existía una situación nueva que obligara a un nuevo pronunciamiento.
En junio de 2021 ALEXANDER JIMÉNEZ VARELA solicitó nuevamente el referido subrogado penal invocando un cambio jurisprudencial sobre la valoración de la gravedad de la conducta en la sentencia CSJ STP15806-2019 de ésta Corporación, petición frente a la cual en auto 0187 de 6 de julio pasado se pronunció el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el siguiente sentido:
“no es posible abordar el estudio del beneficio deprecado, toda vez que este Despacho se pronunció respecto del mismo asunto mediante proveído de calenda 27 de febrero de 2019, resolviendo negar el subrogado instado gracias a las resultas de la valoración de la conducta punible; decisión que fuere notificada en la misma fecha. Entonces tenemos que el condenado no hizo uso de los recursos de ley como herramientas jurídicas válidas para expresar su inconformismo frente a la decisión adoptada que le negó el subrogado, encontrándose que el asunto goza de firmeza jurídica, pues en el caso de volver a estudiar la misma petición en condiciones iguales atentaría contra la seguridad jurídica teniendo en cuenta que no ha existido ningún cambio legal o jurisprudencial que amerite efectuar un nuevo pronunciamiento.
Por lo anterior, el despacho se abstiene de resolver la petición de libertad condicional”.
Es esta última providencia judicial la que es objeto de censura en la presente actuación constitucional, bajo la premisa que el juzgado ejecutor no se pronunció de fondo sobre la petición de libertad condicional, lo cual, dice el accionante, desconoce sus derechos fundamentales, pues el auto no permitió que fuera cuestionado mediante la formulación de recursos.
Pues bien, en primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción en razón a (i) la relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de amparo en tanto envuelve la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo razonable y el accionante aún se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de tutela, y (iv) aunque el accionante no presentó ningún recurso contra el auto de 6 de julio pasado, en aquél proveído el juez accionado resolvió abstenerse de resolver la petición de libertad condicional, por lo cual ninguna incidencia habría tenido, en esta oportunidad, la activación de los recursos.
Sin embargo, aunque se encuentren satisfechas las exigencias descritas, no se advierte que en ese proveído – del 6 de julio de 2021 –, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla hubiese lesionado los derechos fundamentales del accionante, pues aunque el libelista planteó la necesidad de un nuevo análisis de la libertad condicional que cobijara, no solo la valoración de la gravedad de la conducta punible en los términos de la sentencia condenatoria sino también de todos los elementos tanto favorables como desfavorables, como lo señaló esta Corporación en la sentencia STP15806-2019, lo cierto es que el juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en la decisión del 27 de febrero de 2019 porque, como de su previa constatación pudo verificar la Sala, en aquella decisión el juez tuvo en cuenta aquellos requisitos, en tanto dijo:
… vemos que las tres quintas (3/5) partes (porcentaje que se aplica conforme a la norma que rige esta actuación) de la pena de ciento cuarenta (140) meses de prisión, equivalen a ochenta y cuatro(84) meses, tiempo que ha sido superado por el peticionario; igualmente, se observa que fueron allegados al paginario concepto favorable, cartilla biográfica y calificación de conducta…
Pero también destacó el funcionario, la imposibilidad de acceder al sustituto porque «la víctima era menor de edad (17años) para la época de los hechos».
Al análisis antecedente, sumó la calificación de la gravedad del injusto por el que había sido condenado JIMÉNEZ VARELA según lo expuesto en líneas precedentes.
Desde esa perspectiva, le asistió razón al juez cuando, en el proveído del 6 de julio de 2021 decidió estarse a lo resuelto en su anterior decisión pues las situaciones fáctica y jurídica antecedentes no habían variado y, tampoco podría decirse que así fue a partir de la emisión del fallo de tutela STP15806-2019, pues lo cierto es que, aun sin mencionar esa decisión, el juez en el primer auto – del 27 de febrero de 2019 – sí tuvo en cuenta todos los componentes allí descritos, tanto los objetivos – el tiempo de pena purgado que halló satisfecho –, como los subjetivos – gravedad de la conducta y calificación de su comportamiento en reclusión intramuros – aunque su conclusión fuese desfavorable, por dar preponderancia a la gravedad del comportamiento sobre los demás componentes.
Así lo ha establecido, incluso, de manera reciente la Sala de Casación Penal en tanto concluyó que «la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito [artículo 64 del CP], pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar» (CSJ AP4142 del 15 de septiembre de 2021).
Las consideraciones expuestas imponen confirmar, integralmente, la decisión impugnada.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018