STP13581-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP13581-2021  

Radicación  n°. 119436  

Acta  269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JORGE  ARMANDO BURGOS POVEDA,  contra  el fallo proferido el 25 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la  FIDUCIARIA  CENTRAL, la  UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y  a COMFENALCO  EPS.  

ANTECEDENTES  

JORGE  ARMANDO BURGOS POVEDA señaló que mediante escrito del 4  de mayo del año en curso, solicitó al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Cali, se le informara por qué fue  condenado el 26 de enero de 2011, si los hechos ocurrieron el 19 de  abril del mismo.  

Además,  pidió que se le indicara que si se le condenó en la  mencionada fecha y fue capturado en el año 2017, qué  había ocurrido en dicho lapso, por lo que tiene derecho a la  libertad; que no fue citado a las diligencias, su casa fue objeto de  ataques vandálicos y no se le han prestado los servicios de  salud por parte del INPEC, debido a que se encuentra afiliado a  Comfenalco EPS.  

Refirió  que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se  había contestado dicha petición, por lo que impetró  la protección de los derechos a la dignidad humana, petición,  igualdad y debido proceso. En consecuencia, reclamó que se  ordenara a la autoridad accionada responder la aludida solicitud.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección  invocada, al considerar que el escrito presentado por el accionante  fue devuelto por la empresa de correo certificado el 12 de julio de  2021, por lo que no había sido conocido por el Juzgado  demandado y solo hasta el 18 de agosto siguiente, fue nuevamente  enviado por el centro carcelario.  

No  obstante, con ocasión del trámite constitucional el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en comunicación del  17 de agosto del año en curso, se pronunció sobre la  petición del actor, pero no emitió respuesta frente al  argumento de no estar recibiendo atención médica, por  lo que advirtió, instaría a dicha autoridad para que se  pronunciara en relación con dicho aspecto.  

De  otro lado, refirió que de las respuestas allegadas a las  diligencias, se podía determinar que el actor esta afiliado a  Comfenalco EPS y dicha entidad es la encargada de la prestación  de los servicios médicos del actor, sin tener ninguna  prestación pendiente.  

Además,  refirió que el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL, la Fiduciaria Central y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios carecían de legitimidad en la causa por pasiva,  dado que los servicios médicos del actor están  garantizados por la EPS.  

Sin  embargo, dispuso:  

SEGUNDO:  No obstante, INSTAR al Juzgado 4° Penal del Circuito para que  complemente su respuesta a la petición del actor indicándole  que no es de su resorte resolver sobre atención en salud,  conforme lo expuesto en el fallo.  

TERCERO:  INSTAR al Director del EPC COJAM para que en caso de no haberlo hecho  notifique la respuesta enviada a su correo por el juzgado accionado y  le informen al actor sobre como recibirá la atención en  salud atendiendo su condición de afiliado a COMFENALCO EPS.  

CUARTO:  DESVINCULAR del trámite a Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL, la Fiduciaria Central y la USPEC al no concurrir en  estas autoridades la legitimación en la causa por pasiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, JORGE ARMANDO BURGOS POVEDA  presentó impugnación, reiteró lo dicho en la  demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado y  la concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  En el  presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien  a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del  de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de  2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Ahora  bien, en el caso objeto de análisis se tiene que JORGE ARMANDO  BURGOS POVEDA señaló que el 4 de mayo de 2021, había  solicitado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali que se le  informara: i) por qué fue condenado el 26 de enero de 2011, si  los hechos ocurrieron el 19 de abril del mismo año; ii) si se  le condenó en la mencionada fecha y fue capturado en el año  2017, qué ocurrió durante dicho lapso; iii) no fue  citado a las diligencias y no se le han prestado los servicios de  salud por parte del INPEC, debido a que se encuentra afiliado a  Comfenalco EPS.  

Con  la demanda de tutela allegó copia de la petición, la  cual contaba con el sello de devolución de la empresa de  correos 4-72 de fecha 12 de julio de 2021, con la anotación  especificar destinatario.  

No  obstante, informó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali  que con ocasión del trámite constitucional conoció  la solicitud, frente a la cual se pronunció a través  del oficio No. 0124 del 17 de agosto del año en curso, a  través del cual, le informó a BURGOS POVEDA que la  petición no había sido recibida por ninguno de los  canales virtuales dispuestos por el despacho.  

Además,  le indicó que le correspondió conocer el proceso No.  2011-09036, por los delitos de homicidio agravado y «porte  ilegal de armas» (sic);  actuación que culminó con la sentencia del 26 de enero  de 2017, en la que se le condenó a 424 meses de prisión  y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad y como dicha determinación no fue apelada, las  diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la sanción.  

Igualmente,  le comunicó que:  

La  sentencia número 011 fue proferida el 26 de enero de 2017 y no  de 2011 como usted afirma, y los hechos juzgados tuvieron ocurrencia  el 19 de abril de 2011 y la condena de 424 meses que profirió  este funcionario, contiene las razones fácticas, jurídicas  y probatorias que la sustentan.  

Como  ud manifiesta estar “mal condenado”, le informo que la  ley 906 de 2004, art. 192, tiene prevista una acción de  REVISIÓN, para los eventos en que la persona ya está  condenada, a la cual ud puede acudir si considera que se configura  alguna de las causales para tal efecto. De otro lado, le informo que  la misma ley procesal dispone que el mismo Juez que dictó la  sentencia no puede revisarla ni modificarla.  

Cualquier  solicitud de libertad debe dirigirla al señor juez de  ejecución de penas que en estos momentos ejecuta y vigila su  pena.  

Sobre  las notificaciones dentro del proceso penal, según las  constancias procesales, ud fue condenado luego de habérsele  declarado persona ausente, por tanto, se garantizó su defensa  con la designación de un defensor público, a quien se  notificaron las citaciones del proceso penal.  

A  ello podemos agregar que, cuando este Despacho dispuso emitir la  sentencia que en derecho correspondía, no advirtió  aspecto alguno que invalidara la actuación y como se dijo al  inicio de esta respuesta, la decisión no fue recurrida por  ninguno de los sujetos procesales y al haber quedado en firme, se  envió el proceso para ante los juzgados de ejecución de  penas para lo de su cargo.  

Además,  le indicó que con ocasión de la pandemia, cualquier  información sería atendida por medio electrónico,  por cuanto no se están agendando citas presenciales y le  suministró el correo electrónico del despacho.  

Dicha  respuesta fue remitida al correo electrónico del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, en el  que se encuentra privado de la libertad BURGOS POVEDA.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que, razón le asistió a  la primera instancia, pues el Juzgado accionado conoció la  petición del actor, con ocasión del trámite  constitucional.  

Además,  se pronunció en torno a las pretensiones y aunque no señaló  nada sobre la prestación de los servicios de salud, el a  quo  instó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali para que se  manifestara frente a dicho aspecto.  

Igual  hizo en torno al centro de reclusión para que si no lo había  hecho, notificara al actor la respuesta otorgada por el despacho  accionado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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