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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13581-2021
Radicación n°. 119436
Acta 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JORGE ARMANDO BURGOS POVEDA, contra el fallo proferido el 25 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA CENTRAL, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a COMFENALCO EPS.
ANTECEDENTES
JORGE ARMANDO BURGOS POVEDA señaló que mediante escrito del 4 de mayo del año en curso, solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, se le informara por qué fue condenado el 26 de enero de 2011, si los hechos ocurrieron el 19 de abril del mismo.
Además, pidió que se le indicara que si se le condenó en la mencionada fecha y fue capturado en el año 2017, qué había ocurrido en dicho lapso, por lo que tiene derecho a la libertad; que no fue citado a las diligencias, su casa fue objeto de ataques vandálicos y no se le han prestado los servicios de salud por parte del INPEC, debido a que se encuentra afiliado a Comfenalco EPS.
Refirió que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había contestado dicha petición, por lo que impetró la protección de los derechos a la dignidad humana, petición, igualdad y debido proceso. En consecuencia, reclamó que se ordenara a la autoridad accionada responder la aludida solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, al considerar que el escrito presentado por el accionante fue devuelto por la empresa de correo certificado el 12 de julio de 2021, por lo que no había sido conocido por el Juzgado demandado y solo hasta el 18 de agosto siguiente, fue nuevamente enviado por el centro carcelario.
No obstante, con ocasión del trámite constitucional el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en comunicación del 17 de agosto del año en curso, se pronunció sobre la petición del actor, pero no emitió respuesta frente al argumento de no estar recibiendo atención médica, por lo que advirtió, instaría a dicha autoridad para que se pronunciara en relación con dicho aspecto.
De otro lado, refirió que de las respuestas allegadas a las diligencias, se podía determinar que el actor esta afiliado a Comfenalco EPS y dicha entidad es la encargada de la prestación de los servicios médicos del actor, sin tener ninguna prestación pendiente.
Además, refirió que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria Central y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios carecían de legitimidad en la causa por pasiva, dado que los servicios médicos del actor están garantizados por la EPS.
Sin embargo, dispuso:
SEGUNDO: No obstante, INSTAR al Juzgado 4° Penal del Circuito para que complemente su respuesta a la petición del actor indicándole que no es de su resorte resolver sobre atención en salud, conforme lo expuesto en el fallo.
TERCERO: INSTAR al Director del EPC COJAM para que en caso de no haberlo hecho notifique la respuesta enviada a su correo por el juzgado accionado y le informen al actor sobre como recibirá la atención en salud atendiendo su condición de afiliado a COMFENALCO EPS.
CUARTO: DESVINCULAR del trámite a Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Fiduciaria Central y la USPEC al no concurrir en estas autoridades la legitimación en la causa por pasiva.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, JORGE ARMANDO BURGOS POVEDA presentó impugnación, reiteró lo dicho en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis se tiene que JORGE ARMANDO BURGOS POVEDA señaló que el 4 de mayo de 2021, había solicitado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali que se le informara: i) por qué fue condenado el 26 de enero de 2011, si los hechos ocurrieron el 19 de abril del mismo año; ii) si se le condenó en la mencionada fecha y fue capturado en el año 2017, qué ocurrió durante dicho lapso; iii) no fue citado a las diligencias y no se le han prestado los servicios de salud por parte del INPEC, debido a que se encuentra afiliado a Comfenalco EPS.
Con la demanda de tutela allegó copia de la petición, la cual contaba con el sello de devolución de la empresa de correos 4-72 de fecha 12 de julio de 2021, con la anotación especificar destinatario.
No obstante, informó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali que con ocasión del trámite constitucional conoció la solicitud, frente a la cual se pronunció a través del oficio No. 0124 del 17 de agosto del año en curso, a través del cual, le informó a BURGOS POVEDA que la petición no había sido recibida por ninguno de los canales virtuales dispuestos por el despacho.
Además, le indicó que le correspondió conocer el proceso No. 2011-09036, por los delitos de homicidio agravado y «porte ilegal de armas» (sic); actuación que culminó con la sentencia del 26 de enero de 2017, en la que se le condenó a 424 meses de prisión y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y como dicha determinación no fue apelada, las diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la sanción.
Igualmente, le comunicó que:
La sentencia número 011 fue proferida el 26 de enero de 2017 y no de 2011 como usted afirma, y los hechos juzgados tuvieron ocurrencia el 19 de abril de 2011 y la condena de 424 meses que profirió este funcionario, contiene las razones fácticas, jurídicas y probatorias que la sustentan.
Como ud manifiesta estar “mal condenado”, le informo que la ley 906 de 2004, art. 192, tiene prevista una acción de REVISIÓN, para los eventos en que la persona ya está condenada, a la cual ud puede acudir si considera que se configura alguna de las causales para tal efecto. De otro lado, le informo que la misma ley procesal dispone que el mismo Juez que dictó la sentencia no puede revisarla ni modificarla.
Cualquier solicitud de libertad debe dirigirla al señor juez de ejecución de penas que en estos momentos ejecuta y vigila su pena.
Sobre las notificaciones dentro del proceso penal, según las constancias procesales, ud fue condenado luego de habérsele declarado persona ausente, por tanto, se garantizó su defensa con la designación de un defensor público, a quien se notificaron las citaciones del proceso penal.
A ello podemos agregar que, cuando este Despacho dispuso emitir la sentencia que en derecho correspondía, no advirtió aspecto alguno que invalidara la actuación y como se dijo al inicio de esta respuesta, la decisión no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales y al haber quedado en firme, se envió el proceso para ante los juzgados de ejecución de penas para lo de su cargo.
Además, le indicó que con ocasión de la pandemia, cualquier información sería atendida por medio electrónico, por cuanto no se están agendando citas presenciales y le suministró el correo electrónico del despacho.
Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, en el que se encuentra privado de la libertad BURGOS POVEDA.
Ante tal realidad, considera la Sala que, razón le asistió a la primera instancia, pues el Juzgado accionado conoció la petición del actor, con ocasión del trámite constitucional.
Además, se pronunció en torno a las pretensiones y aunque no señaló nada sobre la prestación de los servicios de salud, el a quo instó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali para que se manifestara frente a dicho aspecto.
Igual hizo en torno al centro de reclusión para que si no lo había hecho, notificara al actor la respuesta otorgada por el despacho accionado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.