ATP492-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

  

ATP492-2021  

Radicación  No. 115852  

(Aprobado Acta  No.82)  

Bogotá D.C.,  trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas,          acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el  JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, en  relación con la acción de tutela presentada por RAMIRO  JOSÉ GARCÍA AYALA.  

  

    

  

  

ANTECEDENTES  

  

RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA  presentó acción de tutela contra la Fiscalía  General de la Nación – Seccional Bolívar, con el  fin de obtener el traslado laboral solicitado a la ciudad de  Sincelejo, en atención a que padece una enfermedad  psiquiátrica y desviación de la columna vertebral; por  lo cual, requiere de acompañamiento y atención por  parte de sus familiares, quienes residen en la ciudad de Sincelejo –  Sucre.  

  

El conocimiento de la acción de tutela  correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE  SINCELEJO, el cual, mediante providencia de 18 de marzo de 2021,  la remitió para el reparto entre los jueces del Circuito  judicial de Cartagena, al considerar que son los competentes por  tener jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración  que motiva la solicitud, pues el accionante labora en la Fiscalía  General de la Nación – Seccional Bolívar con sede  en la ciudad de Cartagena; y, presuntamente, se le está  impidiendo su traslado laboral a la ciudad de Sincelejo. Siendo así,  es la actuación reseñada, la que constituiría el  objeto de la controversia planteada en sede de tutela.  

  

El asunto fue repartido al JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, el cual, mediante  auto de 19 de marzo de 2021 se abstuvo de admitir la acción de  tutela, por considerar que de conformidad con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional la situación  evidenciada no constituye una causal de incompetencia y que por ese  motivo debe aceptarse la elección de la parte accionante,  quien escogió la ciudad de Sincelejo, pues es el lugar donde  tiene su domicilio.  

  

Por estos motivos, propuso conflicto negativo de  competencia y remitió las diligencias a esta Corporación,  en su condición de superior jerárquico común.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Esta Sala es competente para dirimir la colisión  suscitada entre el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO  y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  CARTAGENA, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo  del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con  el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

  

Sobre el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la  autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por  RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA, si  el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  CARTAGENA en razón de lugar donde se produce la presunta  vulneración, o el JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO en razón de la  elección de la accionante y del lugar donde produce efectos la  presunta vulneración.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para  conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se  produjeren sus efectos.  

  

En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se  proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de  competencia «a prevención» según el  cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante  quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».1  

Se trata del mismo criterio que sobre el  particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias  decisiones ha señalado que debe atenderse la elección  efectuada por el accionante.2  

  

Así las cosas, en el presente caso se  advierte que la parte accionante informó que recibiría  la respuesta a la solicitud que elevó en la ciudad de  Sincelejo – Sucre, donde además tiene su domicilio. Esto  constituye tanto la elección de la demandante, como el lugar  en donde se producen los efectos de la presunta violación.  

  

En consecuencia, el  JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO es quien debe  conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por  RAMIRO JOSÉ GARCÍA AYALA.  

  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO,  de  conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

  

SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante y al  JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA.  

  

TERCERO.  REMITIR inmediatamente  el  expediente al JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO,  para lo de su competencia.  

  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Cfr. CSJ          SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.  

2          Cfr. Ídem,          ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.  

      

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