Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13579-2021
Radicación n.° 119401
Acta 269
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CAYETANO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia STL7872-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
Al trámite tutelar fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 47001310500220170004600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“El ciudadano Cayetano Martínez Rodríguez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, expuso que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Narró que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2019, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez, al retroactivo pensional y a los intereses moratorios.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud del fallo de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada transgredió sus garantías constitucionales invocadas, en tanto que erró al no darle valor probatorio a la constancia laboral aportada que daba cuenta de los tiempos cotizados en la empresa demandada, la cual no fue objetada en el juicio y a la que el juez de primer grado le dio plena validez.
Aseveró que, aun cuando interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la determinación de segundo grado, con auto de fecha 20 de enero de 2021, esta Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso ante su falta de sustentación.
Manifestó el actor, que no puede frustrarse su derecho pensional ante la omisión del deber de su abogado, de quien desconoce los motivos por los cuales omitió ejercer su defensa, lo cual en su sentir no debe afectarlo en tanto que adujo ser una persona de la tercera edad, además de ser beneficiario del régimen de transición y tener acreditadas para el 25 de julio de 2005, un total de 759,57 semanas, de acuerdo con la constancia laboral expedida por la empresa demandada.
Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, requirió se revise la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 «en cuanto al error aritmético del conteo de semanas cotizadas», y en ese orden, se le ordene al Tribunal censurado emita una nueva decisión en la que confirme el fallo del juez de primer grado”.
EL FALLO IMPUGNADO
LA IMPUGNACIÓN
CAYETANO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fundamentó la impugnación en que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto porque su abogado no lo sustentó, por ello se entiende agotados los mecanismos ordinarios de defensa.
Expuso que es un adulto mayor, sujeto de especial protección y no puede resultar perjudicado por la negligencia de su apoderado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por CAYETANO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia STL7872-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
El reclamo, sin embargo, no tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto por cuanto el accionante no agotó el medio de defensa judicial que tenía a su disposición, cual es el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 que resultó desfavorable a sus intereses, el cual es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y plantear las razones por las cuales el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA debe ser revocado.
El accionante argumentó que el recurso se propuso pero que su abogado no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL075-2021, de 20 de enero de 2021, y él no debe asumir las consecuencias de este hecho.
Frente a lo anterior, es del caso mencionar que en el expediente se evidencia que el apoderado del accionante en escrito radicado el 16 de septiembre de 2019 informó al tribunal accionado que instauraba recurso extraordinario de casación y mediante auto de 19 de febrero de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió concederlo y dispuso su envío a la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación. Proveído que fue notificado por Estado n°025 de 21 de febrero de 2020.
Recibido el expediente, el 7 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, decisión judicial notificada por Estado n°113 de 13 de octubre del mismo año. Posteriormente se surtió el traslado por 20 días, entre el 19 de octubre y 17 de noviembre de 2020, pero en la oportunidad prevista para ello la parte demandante en el proceso laboral no sustentó el recurso extraordinario de casación, sin que se avizore alguna circunstancia extraordinaria o excepcional que le hubiera impedido hacerlo, de allí que en auto de 20 de enero del año en curso fue declarado desierto.
En este orden es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no ha sido prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal.
De allí que el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso, a pesar de contar con la posibilidad de plantear los yerros que le atribuye al tribunal accionado en la sustentación del recurso de casación, que era la oportunidad procesal para ello, no lo hizo.
Por ello, como la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Bajo este panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En adición, no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a efecto de absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tuvo en consideración que el demandante no cumplió con los requisitos mínimos de semanas cotizadas señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantenerse en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto luego de revisar la historia laboral del accionante y tener en cuenta los periodos certificados por la empresa demandada, -incluido el tiempo de 15 de julio de 1991 hasta 9 de mayo de 1992-, que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones, y constatar que si bien al entrar en vigencia la Ley 1993, cumplía con la edad requerida para ser beneficiario del régimen de transición, no se mantuvo en éste porque al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 748.88 semanas, cuando lo necesario para mantenerse y que se extendiera el régimen hasta el año 2014, son 750 semanas.
Igualmente determinó que no cumplió con las semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 797 de 2003, art. 9, dado que para el año 2014 tenía 78 años de edad, pero no acreditó 1275 semanas, pues de la sumatoria de todos los periodos se obtuvo un total de 1191.72 semanas cotizadas.
En tales condiciones, la decisión controvertida tuvo en cuenta los tiempos certificados por la empresa empleadora y no incluidos en la historia laboral por Colpensiones, la legislación laboral aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso, con lo que se advierte razonable y no puede predicarse de ella algún defecto que afectara los derechos constitucionales del actor, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de fondo el asunto.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Las consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018