STP13579-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP13579-2021  

Radicación  n.° 119401  

Acta  269  

Bogotá D.  C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por CAYETANO  MARTÍNEZ RODRÍGUEZ  contra la sentencia STL7872-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados el  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta  y  las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral 47001310500220170004600.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“El  ciudadano  Cayetano Martínez  Rodríguez,  presentó  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la  administración de justicia, al debido proceso, al mínimo  vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

Para  el efecto, expuso que promovió proceso ordinario laboral en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y la sociedad Palmas Oleaginosas del Magdalena Ltda., a  fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez.  

Narró  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante  sentencia de fecha 19 de octubre de 2019, condenó a  Colpensiones al pago de la pensión de vejez, al retroactivo  pensional y a los intereses moratorios.  

Indicó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud  del fallo de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión  del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de  la demanda.  

Alegó  el tutelista, que la autoridad judicial censurada transgredió  sus garantías constitucionales invocadas, en tanto que erró  al no darle valor probatorio a la constancia laboral aportada que  daba cuenta de los tiempos cotizados en la empresa demandada, la cual  no fue objetada en el juicio y a la que el juez de primer grado le  dio plena validez.  

Aseveró  que, aun cuando interpuso recurso extraordinario de casación  en contra de la determinación de segundo grado, con auto de  fecha 20 de enero de 2021, esta Sala de Casación Laboral  declaró desierto el recurso ante su falta de sustentación.  

Manifestó  el actor, que no puede frustrarse su derecho pensional ante la  omisión del deber de su abogado, de quien desconoce los  motivos por los cuales omitió ejercer su defensa, lo cual en  su sentir no debe afectarlo en tanto que adujo ser una persona de la  tercera edad, además de ser beneficiario del régimen de  transición y tener acreditadas para el 25 de julio de 2005, un  total de 759,57 semanas, de acuerdo con la constancia laboral  expedida por la empresa demandada.  

Así  las cosas,  solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales  invocadas y como consecuencia de ello, requirió se revise la  sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 «en  cuanto al error aritmético del conteo de semanas cotizadas»,  y en ese orden, se le ordene al Tribunal censurado emita una nueva  decisión en la que confirme el fallo del juez de primer  grado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

LA IMPUGNACIÓN  

CAYETANO  MARTÍNEZ RODRÍGUEZ  fundamentó la impugnación en que interpuso recurso  extraordinario de casación, pero fue declarado desierto porque  su abogado no lo sustentó, por ello se entiende agotados los  mecanismos ordinarios de defensa.  

Expuso que es un  adulto mayor, sujeto de especial protección y no puede  resultar perjudicado por la negligencia de su apoderado.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por  CAYETANO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia  STL7872-2021 proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

El reclamo, sin  embargo, no  tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó  el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto por cuanto el  accionante no agotó el medio de defensa judicial que tenía  a su disposición, cual es el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de  2019 que resultó desfavorable a sus intereses, el cual es el  mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y plantear las  razones por las cuales el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE SANTA MARTA debe ser revocado.  

El accionante  argumentó que el recurso se propuso pero que su abogado no lo  sustentó, por lo que fue declarado desierto por la Sala de  Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto  AL075-2021, de 20 de enero de 2021, y él no debe asumir las  consecuencias de este hecho.  

Frente a lo  anterior, es del caso mencionar que en el expediente se evidencia que  el apoderado del accionante en escrito radicado el 16 de septiembre  de 2019 informó al tribunal accionado que instauraba recurso  extraordinario de casación y mediante auto de 19 de febrero de  2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta resolvió concederlo y dispuso su envío a  la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación.  Proveído que fue notificado por Estado n°025 de 21 de  febrero de 2020.  

Recibido el  expediente, el 7 de octubre de 2020 la Sala de Casación  Laboral admitió el recurso de casación y ordenó  correr traslado a la parte recurrente, decisión judicial  notificada por Estado n°113 de 13 de octubre del mismo año.  Posteriormente se surtió el traslado por 20 días, entre  el 19 de octubre y 17 de noviembre de 2020, pero en la oportunidad  prevista para ello la parte demandante en el proceso laboral no  sustentó el recurso extraordinario de casación, sin que  se avizore alguna circunstancia extraordinaria o excepcional que le  hubiera impedido hacerlo, de allí que en auto de 20 de enero  del año en curso fue declarado desierto.  

En este orden es  preciso tener en cuenta que la acción de tutela no ha sido  prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el  proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos  contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo  asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal.  

De allí que  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que  la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso, a  pesar de contar con la posibilidad de plantear los yerros que le  atribuye al tribunal accionado en la sustentación del recurso  de casación, que era la oportunidad procesal para ello, no lo  hizo.  

Por ello, como la  acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia  sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico  para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez  constitucional intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través  del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación,  pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de  los derechos fundamentales.  

Bajo este  panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no  está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

En adición,  no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional  supere la falencia procedimental e intervenga en este asunto, pues, a  efecto de absolver  a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  tuvo en consideración que el demandante no cumplió con  los requisitos mínimos de semanas cotizadas señaladas  en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantenerse en el régimen  de transición establecido en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993.  

Esto luego de  revisar la historia laboral del accionante y tener en cuenta los  periodos certificados por la empresa demandada, -incluido el tiempo  de 15 de julio de 1991 hasta 9 de mayo de 1992-,  que no fueron  tenidos en cuenta por Colpensiones, y constatar que si bien al entrar  en vigencia la Ley 1993, cumplía con la edad requerida para  ser beneficiario del régimen de transición, no se  mantuvo en éste porque al 25 de julio de 2005, fecha en la que  entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba  con 748.88 semanas, cuando lo necesario para mantenerse y que se  extendiera el régimen hasta el año 2014, son 750  semanas.  

Igualmente  determinó que no cumplió con las semanas cotizadas para  obtener la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 797 de 2003,  art. 9, dado que para el año 2014 tenía 78 años  de edad, pero no acreditó 1275 semanas, pues de la sumatoria  de todos los periodos se obtuvo un total de 1191.72 semanas  cotizadas.  

En tales  condiciones, la decisión controvertida tuvo en cuenta los  tiempos certificados por la empresa empleadora y no incluidos en la  historia laboral por Colpensiones, la legislación laboral  aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso,  con lo que se advierte razonable  y no puede predicarse de ella algún defecto que afectara los  derechos constitucionales del actor, como para desconocer las  deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de  fondo el asunto.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Las  consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del  a  quo,  que declaró la improcedencia de la acción.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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