STP4073-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4073 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115102  

Acta No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por HEILEN  YARINE LÓPEZ FUENTES,  en calidad de Procuradora  272 Judicial I Penal de Santa Marta,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia con enfoque de género.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal,  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Sexta  Seccional de Ciénaga, el procesado Marlon Alberto González  Orellano y las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  de radicado 47-189-31-04-002-2016-00064.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ciénaga adelantó proceso  (rad. 47-189-31-04-002-2016-00064) contra Marlon Alberto González  Orellano, a quien la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga  acusó por el punible de feminicidio agravado en grado de  tentativa (arts. 104A y 104B del C.P.).  

2. Agotado el  juicio oral dentro del asunto en referencia, el juzgado anunció  el sentido del fallo con carácter condenatorio el día  15 de enero de 2018.  

3. El 19 de abril  de 2018, se realizó audiencia de lectura de sentencia,  decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de  apelación, planteando, entre otros ataques, tres cargos de  nulidad, así i)  porque varias sesiones de juicio oral se realizaron sin la presencia  del acusado; ii)  porque la víctima en el juicio oral no respondió si  quería declarar en contra del procesado; iii)  porque  la  investigación la adelantó un fiscal que no tenía  asignación para ello.  

4.  Al conocer de la  alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, en providencia aprobada el 24 de junio de 2020,  comunicada a las partes el 13 de enero de 2021, declaró la  nulidad de lo actuado a partir inclusive del inicio del juicio oral,  por considerar que la decisión adoptada por el juez de primera  instancia, de darle curso a dos sesiones de juicio oral sin la  presencia del acusado, afectó de manera trascendente el  derecho de defensa material y el debido proceso (arts. 457 y 458 Ley  906 de 2004).  

5.  Apoyada en este contexto fáctico, la promotora de la acción  considera que la providencia del 24 de junio de 2020, que declaró  la nulidad del juicio, adolece  de un defecto sustantivo por motivación insuficiente,  incurriendo en irregularidades sustanciales constitutivas de  vulneración de las garantías fundamentales del debido  proceso y acceso a la administración de justicia con  perspectiva de género.  

5. En sustento  del amparo pretendido, aduce que la vulneración al debido  proceso inició cuando el Tribunal accionado, al momento de  analizar el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  omitió pronunciarse acerca de las intervenciones como no  recurrentes presentadas por los demás sujetos e  intervinientes, específicamente la del Ministerio Público,  pues no obstante haberse presentado el escrito oportunamente el día  04 de mayo de 2018, la colegiatura demandada, contrariando la verdad,  consignó en su decisión que dentro del término  del respectivo traslado, Fiscalía y Ministerio Público  guardaron silencio (folio 9 de la providencia).  

6. Además,  para la accionante, la decisión adoptada no se acompasa a  cabalidad con los principios que rigen la declaratoria de las  nulidades al interior del proceso penal, en razón a que, de  acuerdo al principio de trascendencia, para formular una nulidad no  basta cuestionar la actividad del juzgador en el curso del proceso,  sino que debe plantearse la respectiva hipótesis, conforme a  la cual la consecuencia penal endilgada al procesado hubiese tenido  un resultado diferente, de haber estado presente en las dos sesiones  de juicio oral en las que se reclama su presencia, carga que no  asumió el fallador de segundo grado.  

Advierte que si  bien, la Sala Penal accionada, en su respetable posición,  evidenció que la ausencia del procesado en las sesiones del  juicio oral del 8 de junio y 7 de noviembre de 2017 podía  implicar una vulneración del derecho a la defensa material, su  argumentación sobre la trascendencia de esta situación  resultó difusa, por cuanto no explicó por qué  resultaba prioritaria la confrontación del agresor con su  víctima, a quien por demás aquél amenazó  con causarle daño al igual que a sus menores hijos. Es decir,  que dicha confrontación hubiese podido significar una  revictimización a la que se opuso el juez de primera instancia  al momento de ordenar la recepción de tal declaración  sin la presencia del acusado. O en qué habría variado  el contrainterrogatorio de la médica de medicina legal que  examinó a la víctima, y sus consecuencias en la  adopción del sentido del fallo.  

Por lo demás,  afirma que es ostensiblemente contrario a la materialización  de una pronta y cumplida justicia y desconocedor de los derechos de  la víctima, que la Sala accionada, tres años después,  decida decretar una nulidad sin la suficiente demostración del  yerro que se atribuye al juez de primera instancia, tal como acontece  con la decisión que se reprocha.  

7. En procura de  la protección de las prerrogativas invocadas, solicita revocar  la decisión del 24 de junio de 2020.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1. El Magistrado  de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se  opuso a la prosperidad del amparo. Asegura que la demandante no  acreditó la configuración de por lo menos uno de los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, pues si bien se demuestran someramente los  presupuestos generales, no ocurrió lo mismo con los defectos  especiales.  

Advirtió  que yerra la accionante, al sugerir que la decisión atacada  carece de motivación, pues de comienzo a fin se procuró  explicar las razones que justificaban la comparecencia y  participación del procesado en la audiencia de juicio oral que  terminó celebrándose a sus espaldas, muy a pesar de que  su apoderado lo advirtiera.  

Agregó que  aun aceptando en gracia de discusión lo señalado por la  libelista, su petición se torna improcedente, dada la  precariedad de la conducta proactiva que asumió el Ministerio  Público durante el proceso, especialmente en la fase del  juicio oral, como quiera que siendo evidente la trascendencia de la  violación de las garantías por parte del juez de  conocimiento, al negarle al procesado la posibilidad de estar  presente en su propia causa, guardó absoluto silencio, el que  también tuvo implicaciones en la decisión por la cual  se decretó la nulidad, pues de haberse puesto de presente esa  crasa irregularidad, no se habrían actualizado las  consecuencias procesales invalidatorias, que con toda justicia están  incorporadas en la decisión que ahora reprocha.  

En cuanto a lo  manifestado por la accionante, en el sentido que el Tribunal no  plasmó en la providencia que el Ministerio Público  intervino como no recurrente, señaló que se trató  de un error inadvertido en que incurrió la Sala en el manejo  del expediente digitalizado y que dio lugar a este equívoco,  por lo que es un asunto de mera forma, sin trascendencia, situación  que en modo alguno afecta el sentido de la decisión,  comoquiera que, insiste, la petición de la demandante en su  intervención estaba orientada a que se declarara desierto el  recurso y ello no ocurrió, como es evidente, porque ni  siquiera fueron estudiados los planteamientos de la impugnación  frente a la sentencia, puesto que, previo a resolver dichos asuntos,  la Colegiatura advirtió una causal de nulidad taxativa tal y  como se mencionó en el cuerpo de la decisión.  

Por último,  relievó que no se puede pasar por alto un argumento de la  accionante, del cual se infiere que reclama la adopción de una  postura de corte eminentemente eficientista, confirmando con ello el  afán de una decisión condenatoria, no obstante, el  desconocimiento palmario de los derechos fundamentales del procesado,  los cuales deben ser respetados sin importar la connotación de  la conducta que se le endilga.  

Por tanto, el  tiempo transcurrido entre la decisión de primera y segunda  instancia, no puede convalidar las protuberantes afectaciones al  debido proceso en que incurrió el juez, auspiciado  implícitamente con la conducta omisiva del Ministerio Público,  que en el desarrollo del proceso ninguna glosa hizo ante la postura  del juez de no atender las peticiones de la defensa, en orden a  garantizar el derecho de contradicción del acusado.  

Reiteró que  las bases argumentativas y probatorias puestas de presente a lo largo  del escrito tutelar, no logran evidenciar con claridad el defecto  específico que haga procedente el recurso de amparo,  circunstancia que ineludiblemente tendrá que derivar en una  declaratoria de improcedencia y negativa de las pretensiones  tutelares elevadas.  

2. La  representante  de víctima  designada por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena,  coadyuvó las pretensiones formuladas por la accionante, tras  advertir que el Tribunal Superior de Santa Marta, al decretar la  nulidad, no realizó un juicio de ponderación entre los  derechos de la víctima y el procesado, con lo que desatendió  la especial consideración que debe observarse cuando se trate  de valorar el injusto y las consecuencias jurídicas del  delito, esto es, con un enfoque de protección a quienes por su  condición de sexo entre otras circunstancias, se encuentren en  situación de debilidad o inferioridad. De acuerdo con lo  señalado, solicitó revocar la decisión de  segunda instancia reprobada.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De   conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 37 del  

Decreto  2591 de 1991, los numerales 5º y 11 del artículo del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver esta acción en primera  instancia, por estar también dirigida en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Problema  jurídico  

Determinar  si frente a la providencia del  20 de junio de 2020, que declaró la nulidad del juicio oral  dentro del proceso que se sigue contra Marlon Alberto González  Orellano por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa,  resulta viable la acción de amparo por satisfacer los  presupuestos generales para su procedencia contra decisiones  judiciales y, de ser así, si debe  concederse la tutela invocada.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo  86 de la Constitución Nacional para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten  amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su precedencia que se cumplan los  presupuestos generales señalados en la sentencia C-590/2005, y  se acredite que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En el presente  caso, los reclamos de la parte actora derivan de la supuesta  materialización de una vía de hecho en la providencia  del 24 de junio de 2020, mediante  la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decretó la  nulidad de  lo actuado a partir inclusive del inicio del juicio oral,  por considerar que,  i)  la decisión adolece de motivación  deficiente,  por cuanto omitió  pronunciarse acerca de la intervención que como no recurrente  presentó dentro del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia; y ii)  no se acompasa con el principio de trascendencia que rige la  declaratoria de las nulidades al interior del proceso penal,  quebrantando con ello los derechos de la víctima y el acceso a  la administración de justicia con enfoque de género.  

3.1. La Sala  encuentra cumplidos los presupuestos generales para la procedencia de  la acción contra decisiones judiciales, puesto que (i) los  derechos involucrados tienen relevancia constitucional, (ii) no se  tienen recursos judiciales a disposición para demandar en  forma inmediata su protección al interior del proceso, (iii)  la acción se promovió en un tiempo razonable, (iv) la  acción no se dirige contra una decisión de la misma  naturaleza, y (v) se hace un recuento claro de lo sucedido.  

3.2. No así,  las exigencias de orden específico, pues, aunque se demostró  que el Tribunal omitió referirse de manera expresa a las  alegaciones de los sujetos no recurrentes, esta situación se  acompasa con la decisión del Tribunal de abstenerse de  estudiar la mayoría de los ataques de la apelación y de  limitarse al análisis in extenso de la situación de  nulidad generada por el adelantamiento del juicio sin la presencia  del acusado, metodología frente a la cual ningún  sentido tenía aludir a alegaciones sobre temas que no iban a  ser objeto de estudio. Pero, además, porque el examen  comprendió los distintos puntos puestos en debate.  

3.3.  En cuanto a la estructuración de una vía de hecho por  no haber consultado la decisión del Tribunal el principio de  trascendencia1  que rige la declaratoria de las nulidades en el proceso penal, y por  no haber abordado su estudio con  perspectiva de género, se tiene lo siguiente:  

En su  pronunciamiento, el Tribunal empezó precisando justamente que  para la declaración de la nulidad se imponía observar  los principios  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad,  conforme a lo previsto por la normatividad legal y la jurisprudencia  «  (providencias  00084 del 09 de abril de 2019, 24187 del 4 de abril de 2006 y 28176  del 15 de mayo de 2008, entre muchas otras)».  

Se refirió  también  al contenido de los artículos 29 de la Constitución  Nacional, 8-D de la Convención de Derechos Humanos, 14-3 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, 118,  124 y 125 de la Ley 906 de 2004, en los cuales se establece que «el  procesado tiene derecho a hallarse presente en el proceso y  defenderse personalmente»,  esto es, a ejercer la defensa material y confrontar las pruebas de  cargo.  

Desarrolló  tal postulado a partir de la regulación de la audiencia de  formulación de la acusación, contenida en el inciso 3º  del artículo 339 de la Ley 906,2  y de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en los que se ha precisado en cuáles  eventos es posible la realización de diligencias judiciales  sin la presencia del acusado.  

Se apoyó  también en las providencias del 16 de diciembre de 2015 (rad.  38957) y del 31 de mayo de 2017 (rad. 48138), a través de las  cuales la Sala de Casación Penal ha consolidado una línea  jurisprudencial en relación con el tema en cuestión,  destacándose que, en cuanto atañe a la presencia del  acusado en su juicio (como garantía procesal), la  determinación de asistir o no al mismo es un acto de  disposición que pertenece al procesado y no al juez que  preside la audiencia, el cual, en todo caso, se encuentra autorizado  para reclamar y obtener su comparecencia.  

Advirtió  que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, de  darle curso a dos sesiones de juicio oral sin la presencia del  acusado, afectó de manera trascendente el derecho de defensa  material y el debido proceso, por cuanto a pesar de las oposiciones y  advertencias que al respecto planteó la defensa técnica,  se practicaron e incorporaron todas las pruebas de la Fiscalía  a espaldas del acusado, quien en momento alguno renunció a su  derecho a estar presente en el juicio.  

Consideró  que la trascendencia de esta irregularidad, aspecto que el accionante  afirma no haber sido tenido en cuenta por el Tribunal en su decisión,  se revelaba evidente, por cuanto en la sesión del 8 de junio  de 2017 se practicó el testimonio de la principal testigo de  cargo (víctima), a quien el acusado no pudo confrontar, ni  escuchar.  

Señaló,  asimismo, que al tener el procesado las mismas facultades de la  defensa técnica, en los términos de los artículos  130, 119, 124 y 125 de la Ley 906 de 2004, no era de recibo lo  argumentado para justificar la práctica del testimonio del  perito que examinó a la víctima sin la presencia del  acusado (sesión del 7 de noviembre de 2017), en cuanto que, al  no ser éste un experto, no aportaría nada al debate.  

Se apartó  igualmente de la tesis expuesta por el juez de instancia, de acuerdo  con la cual el juicio oral se podía realizar sin la presencia  del acusado, porque la manifestación que pudiese hacer frente  a su responsabilidad debía entenderse negativa, de acuerdo con  el artículo 267 de la ley 906 de 2004. Esto, porque la  importancia de la presencia del acusado en el juicio oral no  estribaba solo en la posibilidad de aceptar cargos, como quiera que  esta facultad era apenas una de las aristas de sus derechos  (artículos 7 y 8 de la Ley 906 de 2004).  

Por último,  se apoyó en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala  de Casación Penal a partir de la interpretación  sistemática de los artículos 28 y 29 de la Constitución  Nacional y de los artículos 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención  Americana de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual, la presencia  del acusado es fundamental para el juicio justo, en tanto constituye  un mecanismo de garantía efectiva para el derecho a la defensa  material (CSJ SP sentencia del 8 de octubre de 2008, Acta No. 288).  

3.4. El recuento  de la decisión cuestionada, muestra que el Tribunal, en su  interpretación, actuó con criterio garantista y, por  esa razón, estimó que debía invalidarse la  actuación, ante la falencia advertida en punto de la  afectación al debido proceso y la defensa material que debió  soportar el sujeto pasivo de la acción penal.  

Entonces, al  margen de si la decisión objeto de análisis consulta o  no a las expectativas del interesado, o su forma de pensar, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  la verdad es que contiene argumentos razonables,  pues, para arribar a la decisión de invalidación se  ponderaron los  derechos e intereses tanto del procesado como de las víctimas,  pero ante las implicaciones del vicio en el derecho de defensa del  primero y la inexistencia de otra vía de solución que  permitiera su restablecimiento, se optó por la declaración  de nulidad del juicio.  

Es de precisar  que los derechos mínimos del procesado no pueden ser  desconocidos so pretexto de proteger los intereses de las víctimas,  como pareciera entenderlo el accionante, al sostener que la  repetición del juicio incidiría negativamente en sus  pretensiones, puesto que, lejos de a quién favorece o a quién  perjudica la decisión, lo que se busca en estos casos es  salvaguardar las garantías de las partes y restablecer el  equilibrio roto entre acusador y acusado, por una decisión  equivocada el juzgador.  

Finalmente, el  cuestionamiento referido, en palabras del accionante, a que la  decisión del Tribunal desconoció en su análisis  el enfoque o perspectiva  de género,  resulta totalmente infundada, porque los razonamientos que llevaron a  decretar la nulidad no contienen argumentación alguna que  permita insinuar siquiera una vulneración de este tipo.  

A esto se agrega  que el Magistrado ponente, al intervenir en este trámite  constitucional, hizo especial énfasis en que el juez de  conocimiento descartó de tajo la presencia del acusado en la  declaración que rindió la víctima, sin ni  siquiera considerar la posibilidad de llevar a cabo la diligencia a  través de medios tecnológicos, alternativa a través  de la cual podía evitar situaciones de intimidación de  la víctima y al mismo asegurar el derecho de confrontación  del procesado. De donde surge que lo planteado por la demandante  corresponde más a apreciaciones subjetiva sin ningún  tipo de respaldo.  

Se concluye,  entonces, que la providencia que ha sido puesta en tela de juicio no  está alejada de los estándares de razonabilidad, en  tanto se profirió con fundamento en una realidad fáctico  procesal debidamente acreditada, en los principios que rigen la  declaratoria de las nulidades en el proceso penal y las líneas  jurisprudenciales sobre la materia, situación que descarta la  vía de hecho denunciada y la intervención por tal  motivo del juez constitucional.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo solicitado por la Procuradora  272 Judicial I Penal de Santa Marta,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  por las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3. Si no  fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El principio de trascendencia exige demostrar que          la irregularidad, siendo sustancial, afecta garantías de los          sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del debido          proceso.  

2          «El juez deberá presidir toda la          audiencia y se requerirá para su validez la presencia del          fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a          menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado».      

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