Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3720-2021
Radicación n.° 114878
(Aprobado Acta n° 61)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Emeramo Barrero Parra, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4- por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso impulsado por el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Emeramo Barrero Parra demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, sustituida procesalmente por el Patrimonio Autónomo Panflota y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de que se declarara que le adeudaban el auxilio de cesantías correspondiente a la totalidad del tiempo trabajado, sus intereses, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la moratoria derivada de la falta de pago de estas prestaciones, la pensión de jubilación y la indexación de las condenas.
1.2. Ese asunto correspondió al Juzgado 12 Laboral de Descongestión de Bogotá, despacho que en fallo del 19 de diciembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y en forma subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, a cancelar al demandante EMERAMO BARRERO PARRA […], las siguientes sumas de dinero, por las razones expuestas en la parte motiva:
a. Por concepto de cesantías la suma de $99.622.174,32.
b. Por concepto de intereses sobre saldo de cesantías del ultimo año $11.954.660,91.
c. Por concepto de indemnización del artículo 64 del C.S.T. $155.434.431.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada al pago de la indexación de las sumas objeto de condena hasta que de efectúe su pago, por las razones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1.3. El actor y la Federación interpusieron recurso de apelación y el 31 de julio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la confirmó.
1.4. Las partes incoaron recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ SL3738-2020, 1º sep. 2020, rad. 66441 la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el fallo.
1.5 Emeramo Barrero Parra, a través de apoderado, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL3738-2020 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria e indexación, al estimar que si cumple los requisitos para tal fin.
2. Las respuestas
2.1. Federación Nacional e Cafeteros de Colombia
El apoderado refirió que lo pretendido por el actor a través del amparo es continuar con el debate surtido en las instancias. Aspecto que no es procedente.
Finalmente, solicitó que se niegue la tutela.
2.2. Patrimonio Autónomo Panflota
El apoderado adujo que se oponía las pretensiones del demandante toda vez que las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral son razonables.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital del demandante dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, sustituida procesalmente por el Patrimonio Autónomo Panflota y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido el demandante se agotaron los recursos de ley y de forma oportuna se acude al amparo.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ SL3738-2020, 1º sep. 2020, rad. 66441, por la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar el fallo de segunda instancia del 31 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
En la decisión objetada por esta vía, se estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si se equivocó el Tribunal en el análisis sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendido por el actor.
Con ese propósito adujo que el accionante se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión del Tribunal, pero sin efectuar una argumentación seria y fundada. Seguidamente, expuso que no fue objeto de discusión en el litigio que, con la afiliación efectuada del trabajador por la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en ese momento por el ISS, se surtió la subrogación que al efecto preveía el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo2. Por ello, el riesgo pensional dejó de estar a cargo de la empresa.
Hizo un recuento jurisprudencial con respecto a la interpretación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, en la que se consagró el modo como se surtía la subrogación pensional derivada de la afiliación al ISS. A renglón seguido expuso:
Lo cierto es que en el presente caso la afiliación del recurrente al ISS se dio el 1º de agosto de 1990, cuando él contaba con 35 años, era trabajador activo de la Compañía, y fue a partir del 30 de junio de 2008 (fecha de su retiro) que, con 53 años solicitó el reconocimiento pensional, sin tener la edad que eventualmente hubiese causado el derecho, estando en todo caso, afiliado al ISS. Dado que ninguno de estos aspectos fácticos fue censurado en el cargo, mantienen su vigencia como soporte de la decisión del Tribunal.
Por otra parte, se resalta que el argumento propuesto por el recurrente, según el cual el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 estableció un «régimen de transición», no se corresponde con la disposición comentada, puesto que lo que establece es un régimen de compartibilidad pensional, por efecto del cual el empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación, legal o extralegal, podía subrogarla en el Sistema, afiliando a su pensionado y efectuando las cotizaciones correspondientes, hasta el momento en que la entidad asumiera la prestación.
Así pues, en realidad la compartibilidad pensional no es un régimen de transición, como lo propusiera el recurrente y lo debatiera en las instancias, pues no contempla un tránsito legislativo que afecte expectativas legítimas en cuanto a la configuración de un derecho pensional; se trata de un mecanismo de subrogación de pensiones patronales que agotó su vigencia con la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria de las disposiciones anteriores a su promulgación.
En ese sentido, y dado el carácter dispositivo del recurso de casación, es necesario resaltar que la Corte no cuenta con facultades para pronunciarse respecto de asuntos o argumentos que no fueron planteados por el recurrente, quien cuenta con la carga procesal de sustentar el cargo que propone contra la sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente, recordó que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presupuestos que no fueron colmados por el actor. Al respecto adujo:
Si se asumiera que los cargos se formularon por la vía directa, en todo caso el recurrente no demostró la existencia de los errores jurídicos en la sentencia del Tribunal, por las mismas razones que fueron expuestas al resolver el primer cargo.
Además, la formulación de la acusación se rebela contra el sustento fáctico, admitido y no atacado, de la procedencia de la subrogación del riesgo pensional por causa de la afiliación que el empleador efectuó al régimen pensional administrado por el ISS, desviándose en la proposición de una hipótesis que no corresponde con la recta interpretación de las disposiciones que invocó en la proposición jurídica.
Se observa que el recurrente intenta proponer un error en la decisión impugnada al solicitar que, «[…] en sede de instancia», la Corte reconozca una situación fáctica -el presunto reconocimiento de una pensión plena de jubilación- derivada de la valoración de unos medios de prueba.
Ahora bien, si con ello se entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco es procedente en la medida en que no se identifican los errores en los que supuestamente incurriera el Tribunal, ni el modo cómo la valoración probatoria los demostrara.
Es así, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal […]
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Emeramo Barrero Parra, mediante apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 ARTICULO 259. REGLA GENERAL.
1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto