STP3720-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3720-2021  

Radicación  n.°  114878  

(Aprobado  Acta n° 61)  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Emeramo  Barrero Parra,  a  través de apoderado, en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  4- por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la  igualdad y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  que participaron dentro del proceso impulsado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Emeramo Barrero Parra  demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota  Mercante S.A. en liquidación obligatoria, sustituida  procesalmente por el Patrimonio Autónomo Panflota y a la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito  de que se declarara que le adeudaban el auxilio de cesantías  correspondiente a la totalidad del tiempo trabajado, sus intereses,  las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo  sin justa causa y la moratoria derivada de la falta de pago de estas  prestaciones, la pensión de jubilación y la indexación  de las condenas.  

1.2.  Ese asunto correspondió al Juzgado 12 Laboral de Descongestión  de Bogotá, despacho que en fallo del 19 de diciembre de 2012,  resolvió:  

PRIMERO:  CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA  FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y en forma  subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA  como administradora del Fondo Nacional del Café, a cancelar al  demandante EMERAMO BARRERO PARRA […], las siguientes sumas de  dinero, por las razones expuestas en la parte motiva:  

            

a. Por          concepto de cesantías la suma de $99.622.174,32.

b. Por          concepto de intereses sobre saldo de cesantías del ultimo año          $11.954.660,91.

c. Por          concepto de indemnización del artículo 64 del C.S.T.          $155.434.431.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la parte demandada al pago de la indexación de las  sumas objeto de condena hasta que de efectúe su pago, por las  razones expuestas.  

TERCERO:  ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la  demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

1.3.  El actor y la Federación interpusieron recurso de apelación  y el 31 de julio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la confirmó.  

1.4.  Las partes incoaron recurso extraordinario de casación y en  fallo CSJ SL3738-2020, 1º sep. 2020, rad. 66441 la Sala de  Descongestión n.o  4 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar el  fallo.  

1.5  Emeramo  Barrero Parra,  a través de apoderado, acude al amparo en busca de la  protección de sus derechos debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad y  al mínimo vital.  

Solicita  que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL3738-2020 y, en su lugar,  se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación, la indemnización moratoria e indexación,  al estimar que si cumple los requisitos para tal fin.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Federación Nacional e Cafeteros de Colombia  

El  apoderado refirió que lo pretendido por el actor a través  del amparo es continuar con el debate surtido en las instancias.  Aspecto que no es procedente.  

Finalmente,  solicitó que se niegue la tutela.  

2.2.  Patrimonio Autónomo Panflota  

El  apoderado adujo que se oponía las pretensiones del demandante  toda vez que las decisiones adoptadas por la jurisdicción  laboral son razonables.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital del demandante  dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de la  Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en  liquidación obligatoria, sustituida procesalmente por el  Patrimonio Autónomo Panflota y a la Federación Nacional  de Cafeteros de Colombia.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido el demandante se agotaron los recursos de ley y de forma  oportuna se acude al amparo.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación CSJ  SL3738-2020, 1º sep. 2020, rad. 66441, por  la Sala de  Descongestión n.o  4 de la Sala de Casación Laboral,  resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron al  cuerpo colegiado accionado no casar el  fallo de segunda instancia del 31 de julio de 2013, proferido por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  la decisión objetada por esta vía, se estableció  que  el problema jurídico a resolver era determinar si se equivocó  el Tribunal en el análisis sobre el derecho al reconocimiento  de la pensión de jubilación pretendido por el actor.  

Con  ese propósito adujo que el accionante se limitó  a expresar su desacuerdo con la decisión del Tribunal, pero  sin efectuar una argumentación seria y fundada. Seguidamente,  expuso que no fue objeto de discusión en el litigio que, con  la afiliación efectuada del trabajador por la entidad  empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en ese  momento por el ISS, se surtió la subrogación que al  efecto preveía el artículo 259 del Código  Sustantivo del Trabajo2.  Por ello, el riesgo pensional dejó de estar a cargo de la  empresa.  

Hizo  un recuento jurisprudencial con respecto a la interpretación  del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, en la que se consagró  el modo como se surtía la subrogación pensional  derivada de la afiliación al ISS. A renglón seguido  expuso:  

Lo  cierto es que en el presente caso la afiliación del recurrente  al ISS se dio el 1º de agosto de 1990, cuando él contaba  con 35 años, era trabajador activo de la Compañía,  y fue a partir del 30 de junio de 2008 (fecha de su retiro) que, con  53 años solicitó el reconocimiento pensional, sin tener  la edad que eventualmente hubiese causado el derecho, estando en todo  caso, afiliado al ISS. Dado que ninguno de estos aspectos fácticos  fue censurado en el cargo, mantienen su vigencia como soporte de la  decisión del Tribunal.  

Por  otra parte, se resalta  que el argumento propuesto por el recurrente,  según el cual el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990  estableció un «régimen de transición»,  no se corresponde con la disposición comentada, puesto que lo  que establece es un régimen de compartibilidad pensional, por  efecto del cual el empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento  de una pensión de jubilación, legal o extralegal, podía  subrogarla en el Sistema, afiliando a su pensionado y efectuando las  cotizaciones correspondientes, hasta el momento en que la entidad  asumiera la prestación.  

Así  pues, en realidad la compartibilidad pensional no es un régimen  de transición, como lo propusiera el recurrente y lo debatiera  en las instancias, pues no contempla un tránsito legislativo  que afecte expectativas legítimas en cuanto a la configuración  de un derecho pensional; se trata de un mecanismo de subrogación  de pensiones patronales que agotó su vigencia con la vigencia  de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria de las disposiciones  anteriores a su promulgación.  

En  ese sentido, y dado el carácter dispositivo del recurso de  casación, es necesario resaltar que la Corte no cuenta con  facultades para pronunciarse respecto de asuntos o argumentos que no  fueron planteados por el recurrente, quien cuenta con la carga  procesal de sustentar el cargo que propone contra la sentencia del  Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 90  del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.  

Igualmente,  recordó que el recurso de casación no tiene como  propósito resolver el litigio tramitado en las instancias,  sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en  los términos y dentro de las competencias establecidas por el  artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, presupuestos que no fueron colmados por el actor.  Al respecto adujo:  

Si  se asumiera que los cargos se formularon por la vía directa,  en todo caso el recurrente no demostró la existencia de los  errores jurídicos en la sentencia del Tribunal,  por las mismas razones que fueron expuestas al resolver el primer  cargo.  

Además,  la formulación de la acusación se rebela contra el  sustento fáctico, admitido y no atacado, de la procedencia de  la subrogación del riesgo pensional por causa de la afiliación  que el empleador efectuó al régimen pensional  administrado por el ISS, desviándose en la proposición  de una hipótesis que no corresponde con la recta  interpretación de las disposiciones que invocó en la  proposición jurídica.  

Se  observa que el recurrente intenta proponer un error en la decisión  impugnada al solicitar que, «[…] en sede de instancia»,  la Corte reconozca una situación fáctica -el presunto  reconocimiento de una pensión plena de jubilación-  derivada de la valoración de unos medios de prueba.  

Ahora  bien, si con ello se entendiera que la vía de ataque es la  indirecta, tampoco  es procedente en la medida en que no se identifican los errores en  los que supuestamente incurriera el Tribunal, ni el modo cómo  la valoración probatoria los demostrara.  

Es  así, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia  que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y  razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal  […]  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado  haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente  el amparo invocado por Emeramo  Barrero Parra,  mediante  apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          ARTICULO          259. REGLA GENERAL.          

1.          Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título          deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones          comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a          la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo          capítulo.           

2.          Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el          seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los          {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el          Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de          los reglamentos que dicte el mismo Instituto      

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