STP13565-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP13565-2021  

Radicación  n.° 119772  

Acta  269  

Bogotá D.  C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por YENILETH  PAOLA GONZÁLEZ OSPINO,  contra la UNIDAD  DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA  DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA  y CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

El  20 de agosto de 2021 YENILETH PAOLA GONZÁLEZ OSPINO solicitó  a las autoridades accionadas, mediante correo enviado a la dirección  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  la resolución de aprobación de la práctica  jurídica, que constituye un requisito de grado, para lo cual  adjuntó todos los documentos requeridos para el efecto.  

Señaló  que, aunque el 23 de agosto pasado acusaron recibido de la solicitud,  la accionada no la ha resuelto, y al requerir información solo  fue informada que sería contestada en el orden de llegada por  el personal encargado, por lo que pide que se ordene a la autoridad  accionada que expida la resolución de la judicatura.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  En respuesta a la acción de tutela la  Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura informó que expidió la Resolución  No. 6411 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada  YENILETH PAOLA GONZÁLEZ OSPINO, cuya copia adjunta, la cual  fue notificada, de acuerdo al Decreto Legislativo No 491 del 28 de  marzo de 2020, mediante oficio No. 6411 de 2021, remitido al correo  electrónico de la solicitante.  

Agregó  que se ha presentado un aumento en las solicitudes radicadas que  sobrepasa la capacidad operativa de esta Unidad, la cual también  se ha visto afectada por las medidas tomadas frente a la Emergencia  Sanitaria por el COVID-19.  

Por  lo anterior considera que no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental por lo que solicita negar el amparo solicitado, por  tratarse de un hecho superado.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló  que la encargada de dar trámite a la solicitud de la  accionante es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual frente  a esa seccional existe falta de legitimación por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por YENILETH  PAOLA GONZÁLEZ OSPINO, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL  DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA y el CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.  

2. En  el presente evento, YENILETH  PAOLA GONZÁLEZ OSPINO  reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque la entidad accionada no ha resuelto la solicitud  de certificación de práctica jurídica, la cual  requiere para obtener el grado.  

3.  De acuerdo con la información y prueba documental aportada por  la Unidad de  Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura está demostrado que el 5 de octubre de 2021  esa entidad expidió la Resolución n° 6411 de 2021,  mediante la cual reconoció la práctica jurídica  establecida como requisito alternativo para optar al título de  abogado a YENILETH PAOLA GONZÁLEZ OSPINO, la cual fue aportada  por la accionada.  

De igual manera,  conforme a lo establecido en el Decreto 491 de 2020, con Oficio n°  6411 de 5 de octubre pasado, remitido al correo ospinoth@gmail.com la  Unidad le allegó y notificó a la accionante la  precitada resolución.  

Así las  cosas, no existe una afectación de los derechos de la  tutelante en razón a que el pasado 5 de octubre la Unidad dio  respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica  jurídica, la cual, se materializó mediante correo  electrónico remitido a la accionante la misma fecha,  superándose así el hecho en que se fundamenta la  petición de amparo.  

De lo anterior, se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho          superado.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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