AP6113-2021(57012)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP6113-2021  

Radicación  No 57012  

(Acta  no.326)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por la abogada  LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, apoderada de la parte parte civil, en  contra de la decisión adoptada por esta Corporación el  24 de febrero de 2021, a través de la cual se declaró  prescrita acción penal y civil relacionada con la conducta  punible de fraude procesal, por la cual se acusó a PEDRO  JOSÉ HENRÍQUEZ VALLEJO  y MARÍA  DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ.  

I.  ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA  

1.1.  PEDRO  JOSÉ HENRÍQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES  OSPINO MÁRQUEZ  fueron absueltos por sentencia de primera instancia emitida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar el día 16 de  octubre de 2018 en el proceso donde se les acusó por el delito  de fraude procesal.  

1.2.  Inconforme con el fallo de primer grado, la Fiscalía General  de la Nación y la apoderada de la parte civil, interpusieron  recurso de apelación contra la providencia.  

1.3.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunció  el 26 de junio de 2019 a través de sentencia de segunda  instancia decidiendo revocar la sentencia absolutoria de primer  grado, y en su lugar condenó a los procesados por el delito  acusado a la pena principal de 72 meses prisión, multa  equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  y como pena accesoria la inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 60  meses.  

1.4.  Inconforme con la decisión de segunda instancia, la apoderada  de la parte civil LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, interpuso recurso  extraordinario de casación.  

1.5.  Mediante decisión del 24 de febrero de 2021 esta Corporación  declaró prescrita la acción penal y civil relacionada  con la conducta punible de fraude procesal, por la cual se acusó  a PEDRO JOSÉ HENRÍQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS  REYES OSPINO MÁRQUEZ, y en, consecuencia, decretó la  cesación del procedimiento en favor de los procesados  mencionados.  

1.6.  Durante el término de ejecutoria de la decisión  anteriormente mencionada, LINDA ESTEFANY MANGA DAZA, representante de  la parte civil y recurrente del recurso extraordinario de casación,  interpuso y sustentó en término recurso de reposición  contra la decisión del 24 de febrero de 2021.  

II.  EL RECURSO DE REPOSICIÓN  

“no  existe impedimento legal alguno para ordenar el restablecimiento del  derecho por fuera de la sentencia condenatoria cuando el juez de  segunda instancia haya condenado a los procesados y esta se encuentra  debidamente ejecutoriada, teniendo en cuenta que PEDRO JOSÉ  ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ,  no presentaron impugnación especial y tampoco renunciaron a la  extinción de la acción penal denomina prescripción  ya que en el presente asunto la parte civil afectada fue quien  presento recurso de casación de manera parcial únicamente  frente a la indemnización reconocida por el juzgador de  segunda instancia una vez notificado de la sentencia que ordenó  a su favor la cancelación de registros a título de  restablecimiento del derecho el día 28 de agosto del 2019 con  antelación a la última notificación efectuada en  el proceso penal, razón por la cual no había lugar a  decretar la cesación del procedimiento y la prescripción  en favor de los señores PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ VALLEJO y  MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ, porque el recurso  había sido presentado extemporáneamente ya que la  última notificación realizada por el tribunal de  Valledupar fue el día 16 de septiembre del 2019 y por tanto se  podría concluir que la sentencia se encontraba debidamente  ejecutoria por mando del artículo 210 de la Ley 600 de 2000  que establece: «el recurso se interpondrá dentro de los  quince (15) días siguientes a la última notificación  de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior  común de treinta (30) días se presentará la  demanda.  

Si  la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así  lo declarará mediante auto que admite el recurso de  reposición.». por lo que se debió declara  desierto el recurso de casación por haber sido presentado  extemporáneamente”. [sic]  

No  obstante, asegura que al estar en presencia de una situación  de carácter excepcional, esta Corporación puede admitir  la demanda de casación a través de la solicitud de  cualquiera de los sujetos procesales, pues para ella su defendido  “no cuenta con mecanismos ordinarios judiciales para que se le  restablezca su derecho reclamado al haber demostrado la participación  de los procesados en la conducta punible luego de haber presentado  recurso de apelación que fue resuelto en su totalidad a su  favor y habiendo sido recurrente sólo la parte civil”.  

En  ese mismo sentido, complementa afirmando que:  

“…a  pesar de que los procesados se les corrió traslado del recurso  no se opusieron a la sentencia impugnada quedando está  debidamente ejecutoriada luego de haber sido notificados en debida  forma y dentro del término oportuno la parte afectada en el  presente asunto presentó dentro de la oportunidad procesal la  demanda de casación a pesar de haber presentado el recurso de  casación de manera extemporánea. Demanda de casación,  presentada oportunamente y que versó únicamente sobre  la condena de perjuicios cuya cuantía resultaba irrisoria  frente a las probanzas; no sobre la responsabilidad penal que el  tribunal judicial de la ciudad de Valledupar había declarado a  su favor por esta situación no cabe duda que la admisibilidad  de la demanda de casación puede ser estudiada sin que la ley  lo prohíba cuanto el recurso haya sido presentado de manera  extemporánea y la demanda haya sido oportunamente presentada  sin que haya operado la prescripción por cuanto la sentencia  se encuentra debidamente ejecutoriada y tuvo como objeto únicamente  lo referente a la indemnización de perjuicios por haberse  constituido la parte civil en el proceso y por cuanto no existió  adulteración de los hechos como quiera que la sentencia ya se  encontraba debidamente ejecutoria y hacia tránsito a cosa  juzgada.” [sic]  

Adicionalmente,  refiriéndose a lo plasmado en el auto del 24 de febrero del  presente año que, indica que no es cierto que la ejecutoria de  la resolución de acusación fue el 19 de noviembre de  2013 y que para esa fecha estaba vigente la potestad para el  ejercicio de la acción penal a cargo de la Fiscalía,  debido a que tal actuación procesal quedó debidamente  ejecutoria el día 9 de diciembre del año 2013,  agregando que: “independientemente  de la fecha exacta de resolución de acusación, lo  cierto es que el procesado es quien tiene que renunciar al término  de la prescripción penal y no lo hizo y por tanto ese término  fenecía el día 9 de diciembre del año 2013.”  

Por  lo anterior, el recurrente afirma:  

“La  renuncia de la prescripción, es exclusiva del procesado y no  de la parte impugnante, pues solo el procesado puede renunciar de la  prescripción y en caso de no hacerlo, al trascurrir dos (2)  años que empiezan a contarse desde la prescripción y no  se haya proferido decisión definida, se debe decretar la  prescripción. Por lo tanto; al haberse dictado la sentencia de  segunda instancia el día 26 de junio de 2019 y al verse  notificado al impugnante de manera personal el día 6 agosto  del 2019 y desde la última notificación que el tribunal  fijo por edicto esto es el día 12 de septiembre del 2019 no  había operado el fenómeno de la prescripción de  la acción penal, pues al haber presentado el recurso de  casación inoportunamente y no dentro del término  oportuno, esto es el día 28 de agosto del 2019 seguía  interrumpida la prescripción de la acción penal porque  la sentencia estaba debidamente ejecutoria.” [sic]  

Siendo  así, asegura que el Tribunal de Valledupar concedió el  recurso de casación en garantía a los derechos  fundamentales que le asisten a las víctimas sin que ello  implicara declarar la prescripción aseverándolo en que  

“la  sentencia recurrida se trató de una condena establecida bajo  los linderos de la garantía de la doble conformidad en los  términos y condiciones de una condena justa cuando se hayan  afectado derechos fundamentales con la ejecución sucesiva que  no se suspendió a pesar de haberse presentado escrito de  acusación debidamente ejecutoriado el día 9 de  diciembre del año 2013 sino que por lo contrario la conducta  omisiva no ceso luego entonces tampoco podía empezar a  contabilizar el termino de prescripción sino a partir del día  9 de septiembre del 2014, fecha en la cual el Juzgado Tercero Civil  Municipal avoco conocimiento del proceso y ordeno suspenderlo por  solicitud expresa de los procesados PEDRO JOSÉ ENRIQUEZ  VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ.  

(…)  

Situación  que ya había ocasionado el perjuicio reclamado a la parte  civil consistente en entregar voluntariamente el bien rematado en  discusión dado los diferentes desalojos a los que se vio  enfrentado junto a su familia procediendo a comprarle a la señora  YAMILIE DUQUE PAYARES quien había adquirido por remate el  predio que con tanto sacrificio había construido mi mandante y  el proceso siguió su curso y mi mandante había pagado  la suma de $32.000.000 tal como consta en el certificado de tradición  y libertada aportado al recurso de casación a fin de evitar  ser despojado de su propiedad lo que constituye un daño cierto  que termino materializándose con la adjudicación del  predio rematado y por supuesto al haber cobrado el valor de lo  títulos pagados por el remante previa a la aprobación  de la liquidación del crédito en proceso ejecutivo son  actos delictuales estos produjeron un daños a quien que se  constituyó como parte civil en este proceso y como se observa  en las diferentes diligencias judiciales del proceso ejecutivo”  [sic]  

Por  consiguiente, reitera que el término de prescripción de  la acción penal seguía vigente debido a la ejecución  permanente luego de haberse presentado la acusación, además  de que, a partir del 19  de noviembre de 2013,  fecha en la que quedó en firme la resolución de  acusación,  se  interrumpió el término prescriptivo, que comenzó  a correr de nuevo por la mitad de la inicial que en este caso se  reduce a 6 años, los cuales se cumplieron el 9 de diciembre de  2019, sin embargo como ya se dijo, el procesado era quien tenía  la capacidad legal de renunciar a la prescripción y no lo hizo  pues de no haber renunciado a la prescripción de la acción  penal por parte del procesado, la prescripción penal solo  podría declarase oficiosamente trascurridos dos 2 años  a partir de haberse cumplido la prescripción, es decir; el día  9 de diciembre del año 2019.  

En  esa misma línea, continua su narrativa afirmando:  

“…solo  a partir del día 9 de diciembre del año 2019 sin que se  haya proferido decisión definitiva por parte de ese despacho,  era el momento en que se podría decretar la prescripción  en el hipotético caso de que estuviera prescrita la acción  penal la cual como ya se dijo se encontraba debidamente ejecutoria,  no obstante los dos años después de haber prescrito la  acción penal se vencían el día 9 de diciembre  del año 2021, conforme lo estipula el artículo 85 de la  ley 599 de 2000, sin que se deban contabilizar los términos  para presentar la demanda cuando no se encontraba prescrita la acción  penal en casación dado que el escrito de acusación  cobro ejecutoria el día 9 de diciembre del año 2013 sin  que la prescripción haya operado después de la  sentencia de segunda instancia y por tanto no habría lugar de  decretar directamente la prescripción y cesar procedimiento  penal por haberse dictado el fallo en forma válida en cuanto  se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.” [sic]  

De  manera concluyente, solicita revocar la decisión recurrida  declarándose la “inadmisión  del recurso”  presentado en la medida que fue extemporáneamente presentado,  o en su defecto advertir que de manera excepcional la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la  demanda de casación cuando el Juez de Segunda Instancia haya  condenado a los procesados y esta se encuentra debidamente  ejecutoriada, por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales referido solamente  a las condenas de declaración de perjuicios.  

III.  TRASLADO A NO RECURRENTES  

El  traslado a los no recurrentes del recurso de reposición en  referencia se corrió desde el lunes veinticuatro al martes  veinticinco de mayo de 2021, término durante el cual no se  recibió pronunciamiento alguno.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala, el  recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo  funcionario o Corporación judicial que emitió una  decisión, examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica  distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento  en el cual adoptó el pronunciamiento inicial o, simplemente,  lo aclare o lo adicione.  

Es  por ello que, quien interpone el recurso de reposición tiene  la carga de exponer, con argumentos claros, precisos y suficientes,  las razones jurídicas que lo mueven a pensar que la Corte se  equivocó al decidir en modo injusto, errado o impreciso; y,  además, debe demostrar que la providencia impugnada causa un  agravio que es urgente reconsiderar para restablecer el derecho  quebrantado.  

En  el presente caso, se advierte que el recurso de reposición es  confuso e inentendible, pues, únicamente se limita a relatar  expresiones carentes de ilación lógica o sentido  alguno, disfrazando como argumento lo que solamente es una opinión  personal, sin sustento jurídico, no llegando a derrumbar los  argumentos de la Sala para cuando se inadmitió la demanda.  

Por  lo anterior, del texto se entiende que la censora busca que se  reponga la decisión cuestionada, debido a que ésta  última, a su parecer, no es respetuosa de las normas que  regulan la prescripción de la acción penal y civil.  

Verificado  el auto del 24 de febrero de este año y el expediente del  proceso con número interno 57012, se concluye que lo dispuesto  por esta Corporación no adolece de motivo alguno para reponer  la decisión pues el análisis realizado por esta Sala,  que parte de los artículos 83, 84 y 86 de Ley 599 de 2000, se  ajusta a los parámetros establecidos para declarar la  prescripción de la acción penal.  

Lo  precedido, se sustenta, considerando que, en el proceso de  referencia, quedo en firme la resolución de acusación  el 19 de noviembre de 2013 mediante la cual, se acusó por el  delito de fraude procesal, que cuenta con un máximo de 12 años  de prisión como pena principal.  

En  aplicación de lo descrito en las reglas que regulan la  prescripción de la acción penal, se verifica entonces  que la interrupción de la acción penal se da en la  misma fecha, 19 de noviembre de 2013, otorgando un máximo de 6  años para el ejercicio punitivo del Estado, lo que corresponde  hasta último día el 19 de noviembre de 2019. Fecha en  la que apenas estaba corriendo el término para la presentación  de la demanda de casación.  

Misma  suerte corre la acción civil pues esta Sala expuso los motivos  suficientes para declarar la prescripción de la acción  mencionada, basándose en prerrogativas constitucionales  aplicables al caso en concreto, y además, atendiendo   lo previsto en el artículo 98 del Código Penal y a la  consolidada línea jurisprudencial de la Sala1,  según la cual «el  ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal  comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la  última, igual suerte corre la primera».  

concluyendo  que:  

“en  este evento una conclusión de la adulteración de los  hechos, mediante la creación falaz de una obligación  sustentada en un documento que sirvió fraudulentamente para  inducir al juez civil en error, supone una valoración, un  juicio sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de  los procesados, lo cual está vedado, por haberse extinguido la  potestad punitiva del Estado”.  

Lo  que en ningún momento fue controvertido por la recurrente,  pues en su memorial de reposición no desarrollo argumentos o  razones de hecho y de derecho claras, precisas y suficientes, que  permitan considerar que la Corte se equivocó al dictar la  decisión del 24 de febrero del presente año.  

Ahora  bien, más allá de la ininteligibilidad del escrito, lo  que en verdad surge del recurso es el asombroso desconocimiento que  la abogada tiene tanto de las reglas de la prescripción como  del régimen de ejecutoria de las providencias judiciales y de  sus consecuencias, de todo lo cual surge una equivocada estrategia  procesal que termina afectando sus propios intereses.  

En  régimen de ley 600 de 2000 después de la interrupción  del término de prescripción por cuenta de la ejecutoria  de la resolución de acusación, el nuevo lapso solo  puede ser impedido de alcanzar con la ejecutoria de la sentencia. En  ese orden de ideas resulta incomprensible que la recurrente insista  en la admisibilidad de la demanda, cuando semejante resultado, de  alcanzarlo, es inútil para la solución de su problema.  Prescripción de la acción.  

En  efecto, la hipotética admisión de la demanda por la que  propugna, no haría sino agregar tiempo a favor de la  prescripción pues aplazaría la ejecutoria de la  sentencia hasta cuando se defina la casación. De modo que aun  si fuera correcto –que no lo es— su tesis de que la  acusación no se ejecutorió en la fecha constatada por  la Corte sino en el mes siguiente que ella reclama tampoco obtendría  la interrupción del término de prescripción,  pues a la admisión no procede el fallo inmediato sino el  traslado al Ministerio Público por 20 días –que  se cuentan hábiles—.  

Tampoco  se entiende la reclamación por una supuesta ejecutoria parcial  de la sentencia del Tribunal a causa de que los condenados no  interpusieron ningún recurso y menos aún puede ser de  recibo su extraña tesis de que como los acusados no  manifestaron que renunciaban a la prescripción, entonces está  no podía declararse.  

Siendo  así, esta Sala mantendrá incólume la decisión  cuestionada, toda vez que se verifica ajustada a derecho, analizado  el asunto a la luz de los preceptos constitucionales y legales  relacionados con la temática que suscita la controversia.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  No reponer  el auto de 24 de febrero de 2021 proferido por esta Sala, a través  del cual declaró la prescripción de la acción  penal y civil relacionada con la conducta de fraude procesal, la cual  se acusó y se dictó sentencia condenatoria a PEDRO JOSÉ  ENRIQUEZ VALLEJO y MARÍA DE LOS REYES OSPINO MÁRQUEZ.  

Segundo:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 23          ag. 2005, rad. 23718; SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; SP, 21 ag. 2013,          rad. 40587; y SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, entre otras.      

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