STP3005-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3005-2021  

Radicación  n°. 115532  

Acta  63  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEÓN  JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO,  contra el  JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA y  la FISCALÍA  OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS  del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2016-80122.  

ANTECEDENTES  

LEÓN  JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO acudieron a la  acción de tutela en procura del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Para  el efecto argumentaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta los condenó a 82 meses de  prisión y multa de 2.701 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y les negaron los mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad.  

Indicaron  que en su caso se presentó la vulneración del principio  del non  bis in ídem, debido  a que se tuvo en consideración la causal de agravación  prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código  Penal y a su vez el delito de concierto para delinquir, debido a que  la participación de varias personas en el hecho delictivo,  configura el delito en cita y la causal de agravación.  

En  ese contexto, impetraron el amparo de los derechos antes mencionados  y, en consecuencia, que se emitiera una nueva determinación.  Ello en aplicación de la providencia CSJSP1549-2019.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta refirió que le correspondió conocer del  recurso de apelación insaturado contra la sentencia del 14 de  mayo de 2020, el cual fue resuelto sin vulnerar los derechos de los  demandantes.  

Adujo  que no se incurrió en vía de hecho, pues el tema  señalado por los demandantes en la solicitud de amparo no fue  discutido en ninguna instancia, dado que fueron condenados por  concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, sin  afectar los derechos de los procesados. Por lo tanto, solicitó  negar la protección invocada.  

2.  La juez segunda penal del circuito especializado de Cúcuta  señaló que el 14 de mayo de 2020, condenó, entre  otros, a OBANDO HENRÍQUEZ y CAMACHO CAMACHO, por la comisión  de las conductas punibles de extorsión agravada en concurso  homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado e  impuso 82 meses de prisión y multa de 2.701 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2016 y les negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Refirió  que dicha decisión fue confirmada el 13 de julio siguiente,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual  quedó en firme para aquella época porque no se instauró  el recurso de casación.  

Indicó  que en dicha actuación no se afectaron los derechos de los  demandantes, quienes no han presentado ninguna solicitud, por lo que  pidió negar la protección invocada.  

3.  La fiscal octava delegada ante los jueces penales del circuito  especializados relató los hechos que dieron origen a la  actuación seguida contra los hoy demandantes e indicó  que el 1° de abril de 2018, se les imputó la comisión  de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo  y sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir  agravado.  

Sostuvo  que el 16 de agosto de 2019 se presentó preacuerdo, el cual  fue aprobado el 13 de diciembre siguiente, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado, autoridad que el 14 de mayo de 2020  condenó a los procesados y dicha determinación fue  confirmada el 13 de julio de la pasada anualidad.  

Afirmó  que los accionantes no fueron condenados por hurto agravado sino por  extorsión agravada, de conformidad con los artículos  244 y 245 numeral 3 del Código Penal, por lo que no hay lugar  a conceder el amparo impetrado.  

4.  El defensor de los hoy accionantes señaló que en las  oportunidades correspondientes asesoró e informó a  OBANDO HENRÍQUEZ y CAMACHO CAMACHO sobre los beneficios y  consecuencias de la aceptación de cargos por vía de  preacuerdo, sin que hubieran presentado inconformidad alguna.  

Además,  la pena se ajustó a la legalidad y no se vulneró el  principio del non  bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta  por LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y REYNEL CAMACHO  CAMACHO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  entre otros.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y  REYNEL CAMACHO CAMACHO cuestionan por vía de tutela la  sentencia emitida el 14 de mayo de 2020, a través de la cual,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  los condenó, entre otros, a 82 meses de prisión y multa  de 2.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año 2016, como autores penalmente responsables de los delitos  de extorsión agravada en concurso homogéneo y en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.  

Dicha  decisión fue apelada por el defensor de REYNEL CAMACHO CAMACHO  frente a la negativa de la prisión domiciliaria y confirmada  el 9 de julio de 20202,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Al  respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad atrás descritos, pues contra la sentencia de  primera instancia, el hoy demandante LEÓN JAIRO OBANDO  HENRÍQUEZ podía instaurar el recurso de apelación,  sin que hubiera procedido a ello. Además, aunque la defensa de  REYNEL CAMACHO CAMACHO apeló, la inconformidad no giró  en torno a la dosificación punitiva sino a la negativa de  otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Igualmente,  contra la providencia del 9 de julio de 2020, procedía el  recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por  la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un  control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que  hubieran acudido a dicho mecanismo de defensa.  

De  manera que, no pueden pretender OBANDO HENRÍQUEZ y CAMACHO  CAMACHO acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al  último recurso que podían haber interpuesto.  

Tal  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fueron los hoy accionantes los que incumplieron con la carga  procesal que les correspondía, mal pueden por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia nacional en señalar que  «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»3.  

En  efecto, los demandantes acudieron a la acción de tutela  porque, en su criterio, se vulneró el principio del non  bis in ídem, debido  a que habían sido condenados por hurto agravado por el numeral  10 del artículo 241 del Código Penal y a su vez por  concierto para delinquir.  

No  obstante, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, se evidencia  que el 1° de abril de 2018, la Fiscalía formuló  imputación a LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y  REYNEL CAMACHO CAMACHO, entre otros, por los delitos de concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada en concurso  homogéneo, de conformidad con lo establecido en los artículos  240 inciso segundo, 244 y 245 numeral 3 del Código Penal.  

Además,  en el preacuerdo suscrito por los procesados y la Fiscalía, se  indicó que:  

Los imputados  (…) LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ, (..) REYNEL  CAMACHO CAMACHO, de manera libre, consciente, voluntaria y  debidamente informados, asistidos por sus defensores de confianza, se  declaran culpables, de ser coautores del delito descrito en el libro  segundo que a continuación se relaciona:  

ART. 244 –  245 Extorsión agravada en concurso homogéneo y  sucesivo.  

ART. 340  Concierto para delinquir con fines de extorsión.  

Atendiendo  entonces los parámetros establecidos por nuestra Corte Suprema  Sala Penal, la Fiscalía acuerda inaplicar el aumento de la ley  890 de 2004, al imputado (…) LEÓN JAIRO OBANDO  HENRÍQUEZ (…) REYNEL CAMACHO CAMACHO, por el hecho de  aceptar los cargos, en esta etapa procesal, como preacuerdo. Se toma  el delito de mayor entidad que es la extorsión cuya pena  mínima sin el aumento de la ley 890 de 2004 que corresponde a  144 meses de prisión y que por el concurso homogéneo se  le suman tres meses por cada extorsión, es decir 18 meses y  por el concierto para delinquir con fines de extorsión 3 meses  más. Que al realizar el cálculo matemático de la  sumatoria arroja como resultado 165 (sic) de prisión. Como  indemnizaron a las víctimas conforme lo prevé el  artículo 269, se descuenta la mitad, arrojando como resultado  total de 82,5  meses que es  la pena a imponer aceptada, y una multa de 2701 smlmv. (…)  (Negrilla fuera de  texto).  

Sin  embargo, en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado, solo  impuso 82 meses  de prisión y multa de 2.701 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 2016, pese a que la que se  había pactado era de 82 meses 15 días de prisión;  sanción que no fue modificada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, al conocer en segunda instancia la  actuación.  

En  ese orden, contrario a lo manifestado por los accionantes, a OBANDO  HENRÍQUEZ y CAMACHO CAMACHO no se les atribuyó el  delito de hurto agravado por haber sido cometido por 2 o más  personas4,  sino extorsión agravada, de conformidad con el numeral 3 del  artículo 245 del Código Penal que establece que la pena  prevista para el delito de extorsión se aumenta: «si  el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar  muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse  calamidad, infortunio o peligro común», por  lo que no se advierte ninguna afectación al principio del non  bis in ídem.  

Además,  aunque se había pactado una pena de 82.5 meses que equivale a  82 meses y 15 días de prisión, solo se les impuso 82  meses, luego fueron condenados a una pena inferior a la realmente  acordada, sin que dicha situación haya sido corregida por la  segunda instancia y, mucho menos por vía de tutela pueda  evaluarse, en estricto respeto de la prohibición de reforma  peyorativa.  

Así  las cosas, las decisiones atacadas por la vía de amparo,  respondieron a las consideraciones del caso concreto y no pueden  pretender los accionantes convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

3          C.C.          C-279/13.  

4          Numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.  

      

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