Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3005-2021
Radicación n°. 115532
Acta 63
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA y la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2016-80122.
ANTECEDENTES
LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO acudieron a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para el efecto argumentaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta los condenó a 82 meses de prisión y multa de 2.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes y les negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Indicaron que en su caso se presentó la vulneración del principio del non bis in ídem, debido a que se tuvo en consideración la causal de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal y a su vez el delito de concierto para delinquir, debido a que la participación de varias personas en el hecho delictivo, configura el delito en cita y la causal de agravación.
En ese contexto, impetraron el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se emitiera una nueva determinación. Ello en aplicación de la providencia CSJSP1549-2019.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta refirió que le correspondió conocer del recurso de apelación insaturado contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, el cual fue resuelto sin vulnerar los derechos de los demandantes.
Adujo que no se incurrió en vía de hecho, pues el tema señalado por los demandantes en la solicitud de amparo no fue discutido en ninguna instancia, dado que fueron condenados por concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, sin afectar los derechos de los procesados. Por lo tanto, solicitó negar la protección invocada.
2. La juez segunda penal del circuito especializado de Cúcuta señaló que el 14 de mayo de 2020, condenó, entre otros, a OBANDO HENRÍQUEZ y CAMACHO CAMACHO, por la comisión de las conductas punibles de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado e impuso 82 meses de prisión y multa de 2.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Refirió que dicha decisión fue confirmada el 13 de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual quedó en firme para aquella época porque no se instauró el recurso de casación.
Indicó que en dicha actuación no se afectaron los derechos de los demandantes, quienes no han presentado ninguna solicitud, por lo que pidió negar la protección invocada.
3. La fiscal octava delegada ante los jueces penales del circuito especializados relató los hechos que dieron origen a la actuación seguida contra los hoy demandantes e indicó que el 1° de abril de 2018, se les imputó la comisión de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
Sostuvo que el 16 de agosto de 2019 se presentó preacuerdo, el cual fue aprobado el 13 de diciembre siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, autoridad que el 14 de mayo de 2020 condenó a los procesados y dicha determinación fue confirmada el 13 de julio de la pasada anualidad.
Afirmó que los accionantes no fueron condenados por hurto agravado sino por extorsión agravada, de conformidad con los artículos 244 y 245 numeral 3 del Código Penal, por lo que no hay lugar a conceder el amparo impetrado.
4. El defensor de los hoy accionantes señaló que en las oportunidades correspondientes asesoró e informó a OBANDO HENRÍQUEZ y CAMACHO CAMACHO sobre los beneficios y consecuencias de la aceptación de cargos por vía de preacuerdo, sin que hubieran presentado inconformidad alguna.
Además, la pena se ajustó a la legalidad y no se vulneró el principio del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, entre otros.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO cuestionan por vía de tutela la sentencia emitida el 14 de mayo de 2020, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta los condenó, entre otros, a 82 meses de prisión y multa de 2.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, como autores penalmente responsables de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.
Dicha decisión fue apelada por el defensor de REYNEL CAMACHO CAMACHO frente a la negativa de la prisión domiciliaria y confirmada el 9 de julio de 20202, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Al respecto, observa la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la sentencia de primera instancia, el hoy demandante LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ podía instaurar el recurso de apelación, sin que hubiera procedido a ello. Además, aunque la defensa de REYNEL CAMACHO CAMACHO apeló, la inconformidad no giró en torno a la dosificación punitiva sino a la negativa de otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, contra la providencia del 9 de julio de 2020, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubieran acudido a dicho mecanismo de defensa.
De manera que, no pueden pretender OBANDO HENRÍQUEZ y CAMACHO CAMACHO acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podían haber interpuesto.
Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, si fueron los hoy accionantes los que incumplieron con la carga procesal que les correspondía, mal pueden por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»3.
En efecto, los demandantes acudieron a la acción de tutela porque, en su criterio, se vulneró el principio del non bis in ídem, debido a que habían sido condenados por hurto agravado por el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal y a su vez por concierto para delinquir.
No obstante, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, se evidencia que el 1° de abril de 2018, la Fiscalía formuló imputación a LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ y REYNEL CAMACHO CAMACHO, entre otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en concurso homogéneo, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 inciso segundo, 244 y 245 numeral 3 del Código Penal.
Además, en el preacuerdo suscrito por los procesados y la Fiscalía, se indicó que:
Los imputados (…) LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ, (..) REYNEL CAMACHO CAMACHO, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informados, asistidos por sus defensores de confianza, se declaran culpables, de ser coautores del delito descrito en el libro segundo que a continuación se relaciona:
ART. 244 – 245 Extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
ART. 340 Concierto para delinquir con fines de extorsión.
Atendiendo entonces los parámetros establecidos por nuestra Corte Suprema Sala Penal, la Fiscalía acuerda inaplicar el aumento de la ley 890 de 2004, al imputado (…) LEÓN JAIRO OBANDO HENRÍQUEZ (…) REYNEL CAMACHO CAMACHO, por el hecho de aceptar los cargos, en esta etapa procesal, como preacuerdo. Se toma el delito de mayor entidad que es la extorsión cuya pena mínima sin el aumento de la ley 890 de 2004 que corresponde a 144 meses de prisión y que por el concurso homogéneo se le suman tres meses por cada extorsión, es decir 18 meses y por el concierto para delinquir con fines de extorsión 3 meses más. Que al realizar el cálculo matemático de la sumatoria arroja como resultado 165 (sic) de prisión. Como indemnizaron a las víctimas conforme lo prevé el artículo 269, se descuenta la mitad, arrojando como resultado total de 82,5 meses que es la pena a imponer aceptada, y una multa de 2701 smlmv. (…) (Negrilla fuera de texto).
Sin embargo, en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, solo impuso 82 meses de prisión y multa de 2.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, pese a que la que se había pactado era de 82 meses 15 días de prisión; sanción que no fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al conocer en segunda instancia la actuación.
En ese orden, contrario a lo manifestado por los accionantes, a OBANDO HENRÍQUEZ y CAMACHO CAMACHO no se les atribuyó el delito de hurto agravado por haber sido cometido por 2 o más personas4, sino extorsión agravada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 245 del Código Penal que establece que la pena prevista para el delito de extorsión se aumenta: «si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común», por lo que no se advierte ninguna afectación al principio del non bis in ídem.
Además, aunque se había pactado una pena de 82.5 meses que equivale a 82 meses y 15 días de prisión, solo se les impuso 82 meses, luego fueron condenados a una pena inferior a la realmente acordada, sin que dicha situación haya sido corregida por la segunda instancia y, mucho menos por vía de tutela pueda evaluarse, en estricto respeto de la prohibición de reforma peyorativa.
Así las cosas, las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no pueden pretender los accionantes convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
3 C.C. C-279/13.
4 Numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.