STP11550-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP11550-2021  

Radicación  N.° 118817  

Acta  230  

      

Bogotá  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GONZALO  RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIAÑO  VARGAS y  VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO,  frente al fallo de  tutela proferido el 30 de julio de 2021 por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra la Fiscalía 38 de Extinción  de Dominio de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalías  de Extinción de Dominio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

“2.1  Vicente Solorzano [sic], Kelly Mendoza, Mariela y Gonzalo Riaño  con el propósito de cesar la vulneración de sus  derechos a la administración de justicia y debido proceso,  promueven acción de tutela en razón a que, en su  sentir, el proceso de extinción de dominio 10851 E.D. seguido,  entre otras –“1032 inmuebles, 15 participaciones  accionarias y establecimiento de comercio y 5 vehículos”-,  sobre sus patrimonios, resulta “sustancialmente paquidérmico”,  al haberse prolongado por más de 10 años y 3 meses.  

La  fase a cargo de la Fiscalía, precisan, se puso en marcha el 26  de mayo de 2011 con el proferimiento de la resolución de  inicio, y desde el 4 de julio de 2013 se encuentra en la etapa  probatoria, sin que a la fecha se evidencie mayor progreso o  respuesta a sus solicitudes de levantamiento de medidas cautelares,  cesación extraordinaria del procedimiento de despojo y archivo  definitivo de las diligencias.  

Lo  anterior, reprochan, obedece a que, de un lado, la investigación  ha rotado constantemente por varios Despachos -Fiscalías 18,  28, 75 y 38-, el primero de los cuales estuvo acéfalo durante  15 meses.  

Adicional  a ello, la mayoría de las actuaciones, por demás,  adelantadas acorde a la Ley 793 de 2002, se han enfocado en resolver  peticiones elevadas por poseedores “no titulares de derechos  reales” o requerimientos de otras autoridades respecto de la  situación jurídica de los bienes perseguidos.  

Por  otra parte señalan los demandantes, que por orden de la  Dirección de Fiscalías Especializada de Extinción  de Dominio, reiteradamente se ha desplazado y pospuesto la resolución  de su expediente con el objetivo de priorizar otras causas,  evidenciando falta de autonomía funcional que, en su criterio,  se ha transformado en “un aparato organizado de poder” en  tanto “la responsabilidad del hecho dañino activo y  omisivo, se trasmite del autor ejecutor del daño, a las  autoridades superiores, en condición de autoría  mediata”.  

El  vínculo de obediencia e imposición de castigos y  premios, recalcan, se hace patente en el hecho de que, como requisito  sine qua non, las decisiones del funcionario titular de la acción  de despojo deben ser aprobadas por el comité designado por su  jefe orgánico -Dirección Especializada de Extinción  de Dominio-.  

En  consecuencia, exige [sic] ordenar al Delegado 38 (i) desatender el  mandato de prelación “que alteran el turno” para  decidir, con el fin de que (ii) en menos de 60 días hábiles  concluya el periodo probatorio y disponga el traslado para presentar  alegatos de conclusión; (iii) seguidamente, en un plazo de 15  días, según lo señala el artículo 13 de  la Ley 793 de 2002, decida sobre la procedencia de la extinción  de dominio; (iv) ejecutoriada la decisión, según sea el  caso, remita el diligenciamiento al superior jerárquico  -Fiscal delegado ante el Tribunal- en grado jurisdiccional de  consulta o la envíe al juez competente para iniciar el  juicio”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado,  tras advertir que, pese a que en el trámite extintivo se  superó el plazo previsto en el artículo 13 de la Ley  793 de 2002, “los  motivos que originan dicha tardanza resultan excusables, pues no  puede soslayarse situaciones latentes en la actuación que han  complejizado la resolución del asunto, por tanto impedido el  célere desenvolvimiento y su culminación, como lo piden  los mencionados quejosos”.  

Por  el contrario, expuso que el procedimiento no ha permanecido inactivo  y los funcionarios han abordado los derechos de petición y las  solicitudes de control de legalidad y levantamiento de medidas  cautelares que han presentado los afectados, los terceros ajenos al  litigio y otras autoridades, pues, de no hacerlo, incurrirían  en irregularidades que pueden afectar “el  correcto y lineal desarrollo”  del proceso.  

Adicionalmente,  señaló que el expediente es voluminoso y complejo, pues  “implica  develar el origen o destinación ilícita de por lo menos  1000 activos situados a lo largo del país”,  al punto que “el  experto en finanzas designado por la agencia fiscal tardo [sic] más  de una anualidad concentrando su informe pericial”.  

Por  último, agregó que, si bien el proceso de extinción  de dominio 10851 E.D. ha cambiado de titular en diferentes  oportunidades, “ello  de ninguna forma se constituye en un punible o irregularidad que  acredite la intención de obstaculizarlo o alterarlo”,  con lo que no es posible afirmar que la Dirección de Fiscalías  de Extinción de Dominio opere con un aparato organizado de  poder delincuencial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA  CUETO, MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO  TRIVIÑO, quienes sostienen que es “desacertado  y parcialmente apartado de la realidad procesal afirmar que el  despacho ha sido diligente”,  pues la Fiscalía ha dejado de resolver las “peticiones  del 22 de marzo de 2019 relacionada en el numeral 2.87 con sello  DEEDD 20195400019015 y del 28 de mayo de 2019 relacionada en el  numeral 2.88 con sello DEEDD 20195400034745”  y la solicitud extraordinaria de improcedencia de la acción de  extinción de dominio “del  25 de agosto de 2016 con sello DFNEXT-No 20165400043975”.  

Agregan  que no es válido justificar la demora en la cantidad de bienes  frente a los que el ente acusador debe verificar su procedencia o  destinación, pues eso se “debió  cumplir en la fase de [sic] inicial del proceso de extinción,  antes de la expedición de la resolución de inicio”.  

Por  otro lado, afirman que el despacho fiscal accionado no ha promovido  la indagación conforme a sus facultades, ya que, entre otras,  “se  ha omitido de manera permanente realizar el análisis de las  ordenes probatorias”  y “no  se ha fijado desde 2013 hasta 2021, un plan metodológico  serio, concreto y sistemático que permite evacuar las pruebas  ordenadas”.  

Adicionalmente,  echan de menos “el  control de convencionalidad o análisis de convencionalidad que  se debió practicar para la decisión de tutela  instaurada, conforme lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en  providencia STC059-2020 del 16 de enero de 2020”.  

Finalmente,  aducen que “la  Magistrada Sustanciadora de la presente tutela Dra. ESPERANZA NAJAR  MORENO, podría encontrarse incursa en una eventual causal de  impedimento para participar del trámite y resolver el asunto,  por cuanto su hermana GILMA NAJAR MORENO asistió en condición  de Técnico I a las Fiscalías 18 y 75 Especializada, y  fue quien realizó […] documento del 2020-07-21 con  sello DEEDD 20205400004113 por el que se entregó el expediente  del proceso 10851 de la Fiscalía 75 E.D. a la Fiscalía  38 E.D.”.  

Bajo  este panorama, solicitan que “se  tenga por impugnada la sentencia, y sustentada su impugnación,  a fin de remitirla al competente funcional, a fin de adoptar la  decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta estos  argumentos”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY  BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE  SOLÓRZANO TRIVIÑO contra el fallo de tutela que emitió  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento,  GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA  RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO  cuestionan, por medio de la acción de amparo, la gestión  de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá  en el proceso de extinción de dominio 10851 E.D., pues  consideran que ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y el debido proceso.  

4.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora  judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo  se dan dilaciones injustificadas en la administración de  justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción  de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional  colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

5.  En el caso concreto se cumple el primer requisito, en cuanto a que se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, pues hace  más de 8 años se vencieron los 30 días que tenía  el fiscal para resolver la fase probatoria y correr traslado para  alegar de conclusión.  

Ahora  bien, el titular de la Fiscalía 38 de Extinción de  Dominio de Bogotá manifestó, en su respuesta a la  vinculación al presente trámite de tutela, que tiene  gran volumen de trabajo, pues le fueron asignados más de 70  expedientes con alto grado de complejidad, al punto que recientemente  tuvo que darles prioridad a los procesos 13267 y 9477, los cuales  tienen 150 y 400 cuadernos respectivamente, imposibilitando evacuar  las demás diligencias en tiempo, lo cual es un motivo  razonable que justifica dicha demora.  

Adicionalmente,  no es posible atribuirle la tardanza al despacho fiscal accionado, ya  que: i) recibió el proceso de extinción de dominio  10851 E.D. el 21 de junio de 2020 y, pese a que desde esa fecha no ha  realizado ninguna actuación procesal según consta en el  expediente, esto se explica porque, luego de que le fuera asignado el  conocimiento, le fue ordenado por la Dirección de la Unidad de  Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio que le  diera prelación a otros procesos; y ii) hay elementos de  prueba, como el dictamen pericial contable, que se han demorado más  de un año en ser debidamente rendidos.  

No  obstante, lo anterior no significa que no se hubiesen vulnerado los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, pues la mora  judicial supera los  plazos razonables y tolerables de solución, en tanto la  resolución de inicio fue proferida el 26 de mayo de 2011 y  desde el 4 de julio de 2013 el proceso se encuentra en la etapa  probatoria.  

Así,  se hace necesario revocar el fallo impugnado y tutelar los derechos  fundamentales comprometidos.  

En  este sentido, se le impondrá al Fiscal 38 de Extinción  de Dominio de Bogotá que, de manera excepcional, altere el  orden asignado para la resolución de los asuntos dispuestos  para su conocimiento y, en el término improrrogable de dos (2)  meses, emita pronunciamiento en el que decrete o niegue las pruebas  que hayan sido oportunamente solicitadas en el proceso de extinción  de dominio 10851 E.D.  

6.  Por otro lado, si bien los accionantes sostienen que la Fiscalía  38 de Extinción de Dominio ha dejado de resolver las  “peticiones  del 22 de marzo de 2019 relacionada en el numeral 2.87 con sello  DEEDD 20195400019015 y del 28 de mayo de 2019 relacionada en el  numeral 2.88 con sello DEEDD 20195400034745”  y la solicitud extraordinaria de improcedencia de la acción de  extinción de dominio “del  25 de agosto de 2016 con sello DFNEXT-No 20165400043975”,  en los anexos de la demanda no obran dichas peticiones.  

Así,  no es posible verificar el sello con el que dicen que fueron  radicadas ante las dependencias en cuestión, ni obra documento  alguno que permita inferir que dicho archivo hubiese sido enviado a  alguno de los correos electrónicos institucionales de la  Colegiatura accionada, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Con  esto, el juez constitucional no está habilitado para  intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía  accionada que resuelva una o varias peticiones, cuando ésta no  ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.  

7.  Por último, si los accionantes consideran que la Fiscal 38 de  Extinción de Dominio de Bogotá ha ejercido una gestión  defectuosa porque “no  ha fijado […] un plan metodológico serio, concreto y  sistemático que permite evacuar las pruebas ordenadas”,  o que la magistrada ponente del fallo de tutela de primera instancia  estaba inmersa en una causal de impedimento, bien pueden acudir a las  autoridades respectivas para los fines que estimen pertinentes.  

Por  ende, GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO,  MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO  deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el  amparo invocado en este aspecto, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  REVOCAR el  fallo impugnado.  

2.  TUTELAR  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA  CUETO, MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO  TRIVIÑO.  

3.  ORDENAR  al Fiscal 38 de Extinción de Dominio de Bogotá que, de  manera excepcional, altere el orden asignado para la resolución  de los asuntos dispuestos para su conocimiento y, en el término  improrrogable de dos (2) meses, emita pronunciamiento en el que  decrete o niegue las pruebas que hayan sido oportunamente solicitadas  en el proceso de extinción de  dominio 10851 E.D.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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