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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11550-2021
Radicación N.° 118817
Acta 230
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO, frente al fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2021 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“2.1 Vicente Solorzano [sic], Kelly Mendoza, Mariela y Gonzalo Riaño con el propósito de cesar la vulneración de sus derechos a la administración de justicia y debido proceso, promueven acción de tutela en razón a que, en su sentir, el proceso de extinción de dominio 10851 E.D. seguido, entre otras –“1032 inmuebles, 15 participaciones accionarias y establecimiento de comercio y 5 vehículos”-, sobre sus patrimonios, resulta “sustancialmente paquidérmico”, al haberse prolongado por más de 10 años y 3 meses.
La fase a cargo de la Fiscalía, precisan, se puso en marcha el 26 de mayo de 2011 con el proferimiento de la resolución de inicio, y desde el 4 de julio de 2013 se encuentra en la etapa probatoria, sin que a la fecha se evidencie mayor progreso o respuesta a sus solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, cesación extraordinaria del procedimiento de despojo y archivo definitivo de las diligencias.
Lo anterior, reprochan, obedece a que, de un lado, la investigación ha rotado constantemente por varios Despachos -Fiscalías 18, 28, 75 y 38-, el primero de los cuales estuvo acéfalo durante 15 meses.
Adicional a ello, la mayoría de las actuaciones, por demás, adelantadas acorde a la Ley 793 de 2002, se han enfocado en resolver peticiones elevadas por poseedores “no titulares de derechos reales” o requerimientos de otras autoridades respecto de la situación jurídica de los bienes perseguidos.
Por otra parte señalan los demandantes, que por orden de la Dirección de Fiscalías Especializada de Extinción de Dominio, reiteradamente se ha desplazado y pospuesto la resolución de su expediente con el objetivo de priorizar otras causas, evidenciando falta de autonomía funcional que, en su criterio, se ha transformado en “un aparato organizado de poder” en tanto “la responsabilidad del hecho dañino activo y omisivo, se trasmite del autor ejecutor del daño, a las autoridades superiores, en condición de autoría mediata”.
El vínculo de obediencia e imposición de castigos y premios, recalcan, se hace patente en el hecho de que, como requisito sine qua non, las decisiones del funcionario titular de la acción de despojo deben ser aprobadas por el comité designado por su jefe orgánico -Dirección Especializada de Extinción de Dominio-.
En consecuencia, exige [sic] ordenar al Delegado 38 (i) desatender el mandato de prelación “que alteran el turno” para decidir, con el fin de que (ii) en menos de 60 días hábiles concluya el periodo probatorio y disponga el traslado para presentar alegatos de conclusión; (iii) seguidamente, en un plazo de 15 días, según lo señala el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, decida sobre la procedencia de la extinción de dominio; (iv) ejecutoriada la decisión, según sea el caso, remita el diligenciamiento al superior jerárquico -Fiscal delegado ante el Tribunal- en grado jurisdiccional de consulta o la envíe al juez competente para iniciar el juicio”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que, pese a que en el trámite extintivo se superó el plazo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, “los motivos que originan dicha tardanza resultan excusables, pues no puede soslayarse situaciones latentes en la actuación que han complejizado la resolución del asunto, por tanto impedido el célere desenvolvimiento y su culminación, como lo piden los mencionados quejosos”.
Por el contrario, expuso que el procedimiento no ha permanecido inactivo y los funcionarios han abordado los derechos de petición y las solicitudes de control de legalidad y levantamiento de medidas cautelares que han presentado los afectados, los terceros ajenos al litigio y otras autoridades, pues, de no hacerlo, incurrirían en irregularidades que pueden afectar “el correcto y lineal desarrollo” del proceso.
Adicionalmente, señaló que el expediente es voluminoso y complejo, pues “implica develar el origen o destinación ilícita de por lo menos 1000 activos situados a lo largo del país”, al punto que “el experto en finanzas designado por la agencia fiscal tardo [sic] más de una anualidad concentrando su informe pericial”.
Por último, agregó que, si bien el proceso de extinción de dominio 10851 E.D. ha cambiado de titular en diferentes oportunidades, “ello de ninguna forma se constituye en un punible o irregularidad que acredite la intención de obstaculizarlo o alterarlo”, con lo que no es posible afirmar que la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio opere con un aparato organizado de poder delincuencial.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO, quienes sostienen que es “desacertado y parcialmente apartado de la realidad procesal afirmar que el despacho ha sido diligente”, pues la Fiscalía ha dejado de resolver las “peticiones del 22 de marzo de 2019 relacionada en el numeral 2.87 con sello DEEDD 20195400019015 y del 28 de mayo de 2019 relacionada en el numeral 2.88 con sello DEEDD 20195400034745” y la solicitud extraordinaria de improcedencia de la acción de extinción de dominio “del 25 de agosto de 2016 con sello DFNEXT-No 20165400043975”.
Agregan que no es válido justificar la demora en la cantidad de bienes frente a los que el ente acusador debe verificar su procedencia o destinación, pues eso se “debió cumplir en la fase de [sic] inicial del proceso de extinción, antes de la expedición de la resolución de inicio”.
Por otro lado, afirman que el despacho fiscal accionado no ha promovido la indagación conforme a sus facultades, ya que, entre otras, “se ha omitido de manera permanente realizar el análisis de las ordenes probatorias” y “no se ha fijado desde 2013 hasta 2021, un plan metodológico serio, concreto y sistemático que permite evacuar las pruebas ordenadas”.
Adicionalmente, echan de menos “el control de convencionalidad o análisis de convencionalidad que se debió practicar para la decisión de tutela instaurada, conforme lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC059-2020 del 16 de enero de 2020”.
Finalmente, aducen que “la Magistrada Sustanciadora de la presente tutela Dra. ESPERANZA NAJAR MORENO, podría encontrarse incursa en una eventual causal de impedimento para participar del trámite y resolver el asunto, por cuanto su hermana GILMA NAJAR MORENO asistió en condición de Técnico I a las Fiscalías 18 y 75 Especializada, y fue quien realizó […] documento del 2020-07-21 con sello DEEDD 20205400004113 por el que se entregó el expediente del proceso 10851 de la Fiscalía 75 E.D. a la Fiscalía 38 E.D.”.
Bajo este panorama, solicitan que “se tenga por impugnada la sentencia, y sustentada su impugnación, a fin de remitirla al competente funcional, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta estos argumentos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO cuestionan, por medio de la acción de amparo, la gestión de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá en el proceso de extinción de dominio 10851 E.D., pues consideran que ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. En el caso concreto se cumple el primer requisito, en cuanto a que se presenta un incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, pues hace más de 8 años se vencieron los 30 días que tenía el fiscal para resolver la fase probatoria y correr traslado para alegar de conclusión.
Ahora bien, el titular de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó, en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, que tiene gran volumen de trabajo, pues le fueron asignados más de 70 expedientes con alto grado de complejidad, al punto que recientemente tuvo que darles prioridad a los procesos 13267 y 9477, los cuales tienen 150 y 400 cuadernos respectivamente, imposibilitando evacuar las demás diligencias en tiempo, lo cual es un motivo razonable que justifica dicha demora.
Adicionalmente, no es posible atribuirle la tardanza al despacho fiscal accionado, ya que: i) recibió el proceso de extinción de dominio 10851 E.D. el 21 de junio de 2020 y, pese a que desde esa fecha no ha realizado ninguna actuación procesal según consta en el expediente, esto se explica porque, luego de que le fuera asignado el conocimiento, le fue ordenado por la Dirección de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio que le diera prelación a otros procesos; y ii) hay elementos de prueba, como el dictamen pericial contable, que se han demorado más de un año en ser debidamente rendidos.
No obstante, lo anterior no significa que no se hubiesen vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución, en tanto la resolución de inicio fue proferida el 26 de mayo de 2011 y desde el 4 de julio de 2013 el proceso se encuentra en la etapa probatoria.
Así, se hace necesario revocar el fallo impugnado y tutelar los derechos fundamentales comprometidos.
En este sentido, se le impondrá al Fiscal 38 de Extinción de Dominio de Bogotá que, de manera excepcional, altere el orden asignado para la resolución de los asuntos dispuestos para su conocimiento y, en el término improrrogable de dos (2) meses, emita pronunciamiento en el que decrete o niegue las pruebas que hayan sido oportunamente solicitadas en el proceso de extinción de dominio 10851 E.D.
6. Por otro lado, si bien los accionantes sostienen que la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio ha dejado de resolver las “peticiones del 22 de marzo de 2019 relacionada en el numeral 2.87 con sello DEEDD 20195400019015 y del 28 de mayo de 2019 relacionada en el numeral 2.88 con sello DEEDD 20195400034745” y la solicitud extraordinaria de improcedencia de la acción de extinción de dominio “del 25 de agosto de 2016 con sello DFNEXT-No 20165400043975”, en los anexos de la demanda no obran dichas peticiones.
Así, no es posible verificar el sello con el que dicen que fueron radicadas ante las dependencias en cuestión, ni obra documento alguno que permita inferir que dicho archivo hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía accionada que resuelva una o varias peticiones, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
7. Por último, si los accionantes consideran que la Fiscal 38 de Extinción de Dominio de Bogotá ha ejercido una gestión defectuosa porque “no ha fijado […] un plan metodológico serio, concreto y sistemático que permite evacuar las pruebas ordenadas”, o que la magistrada ponente del fallo de tutela de primera instancia estaba inmersa en una causal de impedimento, bien pueden acudir a las autoridades respectivas para los fines que estimen pertinentes.
Por ende, GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO deben recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado en este aspecto, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. REVOCAR el fallo impugnado.
2. TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de GONZALO RIAÑO VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIAÑO VARGAS y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO.
3. ORDENAR al Fiscal 38 de Extinción de Dominio de Bogotá que, de manera excepcional, altere el orden asignado para la resolución de los asuntos dispuestos para su conocimiento y, en el término improrrogable de dos (2) meses, emita pronunciamiento en el que decrete o niegue las pruebas que hayan sido oportunamente solicitadas en el proceso de extinción de dominio 10851 E.D.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria