STP13514-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13514-2021  

Radicación  n.° 119760  

Acta  n°269  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por Leidy  Jhoana Angulo Restrepo, contra el fallo del 14 de septiembre de 2021  a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira le negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado,  ambos de la ciudad de Pereira al negar su solicitud de prisión  domiciliaria.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados el Procurador 150  Judicial I Penal de Pereira y la Oficina Jurídica del Centro  de Reclusión de Mujeres “La Badea”.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 01 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira avocó conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira, a través de su titular informó que la  accionante fue condenada mediante sentencia del 14 de agosto de 2020,  pena que se encuentra descontando en establecimiento carcelario y es  el encargado de la vigilancia de la misma.  

Indicó  las actuaciones realizadas dentro del proceso en ocasión a la  solicitud realizada por la accionante en lo relacionado con el  sustituto de la prisión domiciliaria, la cual fue negada en  decisión del 14 de mayo del 2021, siendo esta objeto de los  recursos de reposición y apelación, el primero resuelto  de manera negativa y remitiendo al juzgado competente para que fuera  resuelta la apelación, la cual se resolvió confirmando  la decisión de primera instancia.  

Finaliza  manifestando que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia, e indicó que la providencia resuelta de  manera desfavorable a solicitud de concesión de prisión  domiciliaria goza de presunción de doble acierto y legalidad  al ser confirmada en segunda instancia.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, informó que  conoció el proceso en contra de la accionante y que dentro del  mismo a través de decisión del 13 de agosto de 2021 el  despacho confirmó en segunda instancia la providencia adoptada  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, en la cual se negó el sustituto  penal de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia  a la accionante.  

El  apoderado de la accionante consideró que el juzgado que vigila  la pena, cometió un yerro al valorar y ponderar los hechos de  la solicitud de prisión domiciliaria, pues desconoció  principios como el de unidad familiar y el principio pro homine.  

Adujo  que las exigencias para estudiar la solicitud de prisión  domiciliaria en la Ley 906 son reducidas y ventajosas pues basta con  demostrar la calidad de cabeza de familia respecto del hijo menor y  que además este haya estado bajo su cuidado, por lo cual  considera que la aplicación del sustituto no está  limitada por la naturaleza del delito, la carencia de antecedentes  penales y menos la valoración de componente subjetivo.  

Concluye  manifestando las razones por las cuales debe otorgársele el  beneficio de prisión domiciliaria a la accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, resuelve negar el  amparo, pues si bien se observó el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia, no fue posible determinar que  los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de  los defectos señalados por la jurisprudencia o conocidos como  requisitos específicos, aunado a que por el hecho de no  acceder a la solicitud de prisión domiciliaria esto no implica  per se el quebrantamiento de derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo la accionante, presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales por parte de los accionados pues considera que se  debe conceder un mecanismo idóneo para la protección de  sus hijos menores quienes deben estar bajo su cuidado, y solicita se  ponderen los derechos que tienen los menores a tener una familia y no  ser separados de ella.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por LEIDY JOHANA  ANGULO RESTREPO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

3.  Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra  la Corte que LEIDY  JHOANA ANGULO RESTREPO  no  demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones  adoptadas por los Juzgados accionados estén fundadas en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Por el contrario,  la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación  de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración,  lo que llevó a la conclusión de que la accionante no  cumplió con las exigencias para que le fuera concedido el  sustituto de prisión domiciliaria.  

Precisamente, en  el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  solicitud elevada por la accionante orientada a la concesión  de la sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria, bajo el fundamento de ostentar la calidad de madre  cabeza de familia.  

Bajo ese respecto,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado consideró  que:  

“…la  accionante no satisface el ingrediente subjetivo requerido por la  norma para ser merecedora del sustituto de prisión  domiciliaria en virtud de su calidad de madre cabeza de familia, dado  que la modalidad de las conductas cometidas por esta y que hoy la  tienen privada de la libertad, reflejan de manera negativa no solo su  desempeño personal, familiar o social, sino que además,  permiten inferir que así como lo hizo una vez, podría  poner en peligro el bienestar de sus hijos menores de edad…”  

Por tales motivos  considera que el desempeño personal, familiar y social de la  accionante no reportan un pronóstico favorable para sus hijos  menores de edad, por lo cual confirma la negativa proferida en  primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y deberá seguir cumpliendo su condena  desde el centro carcelario.  

Así las  cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el  demandante demostró el posible yerro en que se pudo incurrir,  solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la  decisión emitida.  

En efecto, los  accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el  contrario, su determinación está ajustada a derecho por  estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica,  que impone el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales, por lo que no es posible acceder a la protección  reclamada,  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar la  negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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