STP10618-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP10618-2021  

Radicación  117786  

(Aprobado Acta N.o  191)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones-,  frente a la decisión proferida el 28 de abril de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual concedió el amparo del derecho al debido  proceso.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Trece Laboral del  Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario que motivó la presente  acción.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron narrados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  actor interpone acción de tutela para obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza  legítima, seguridad social, vida digna, progresividad [sic]  y seguridad jurídica.  

Para  respaldar su solicitud, manifiesta que nació el 19 de junio de  1955 y tiene 65 años de edad.  

Aduce  que el 19 de abril de 1982 se afilió al régimen de  prima media con prestación definida y allí cotizó  «695 semanas».  

Expone  que en agosto de 1955 se trasladó al régimen de ahorro  individual con solidaridad que Colfondos S.A. administra y, luego, se  vinculó a Porvenir S.A. en junio de 2001, no obstante, en  ninguna de las dos ocasiones recibió información cierta  y comprensible sobre las consecuencias de tales actos jurídicos.  

Explica  que por ese motivo promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para que se declare la  ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se  asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá,  quien profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 22 de  enero de 2019.  

Afirma  que contra la anterior decisión las demanda[das]  formularon  recurso de apelación y por medio de fallo de 10 de julio de  2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó  y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones  de la demanda.  

Arguye  que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías  superiores, dado que pasó por alto el precedente  jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre  el asunto en controversia.  

Menciona  que instauró recurso extraordinario de casación para  quebrantar la decisión de segundo grado, no obstante, luego  presentó desistimiento y el ad quem lo admitió a través  de auto de 12 de agosto de 2019.  

Conforme  lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores,  que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019 y que se  ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a  sus aspiraciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  amparó el derecho al debido proceso del interesado, señalando,  en primer lugar, que el presente reclamo cumple las causales  genéricas de procedibilidad contra decisiones judiciales,  pues, aunque la sentencia cuestionada data del 10 de julio de 2019  -inmediatez-  y el accionante desistió del recurso extraordinario de  casación -subsidiariedad-,  flexibilizó tales requisitos por involucrar garantías  de índole pensional.  

En  segundo lugar, estimó que revisada la providencia objetada  -proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá-,  esta incurrió en una “vía  de hecho”  -defecto  sustantivo-,  por desconocimiento del precedente jurisprudencial -CSJ  SL31989-2008; SL 9447-2017, SL1452-2019;  SL1688-2019; SL1689-2019; y SL4426-2019-,  pues “en  dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de  este tipo de documentos [formulario  preimpreso de afiliación] el  cumplimiento del deber de información que tienen las  administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo  previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.  

De  ahí que, dejara  sin efectos el mencionado fallo, para en su lugar ordenar a la  accionada, que en el término de diez (10) días contados  a partir de la notificación de esa decisión, profiera  una sentencia de reemplazo.  También exhortó a esa Colegiatura para que en lo  sucesivo acate el precedente jurisprudencial emanado de esta  Corporación y, de considerar imperioso separarse de él,  cumpla el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.  

IMPUGNACIÓN  

Malky  Katrina Ferro Ahcar,  Directora (A)  de Acciones Constitucionales de Colpensiones resaltó la  inmutabilidad de la sentencia demandada, toda vez que decidir la  tutela de una forma contraria a la colegida por el juez ordinario,  desconoce la autonomía judicial y afecta ostensiblemente el  sistema pensional.  

Sumado  que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del precedente  y argumentar -“como  en efecto sucedió”-,  cuál era su interpretación normativa bajo la cual  consideraba debía estudiarse el caso concreto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al conceder el amparo solicitado por el  peticionario, después de considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la  decisión por este, emitida el 10 de julio de 2019 y que se  ataca vía tutela, fue producto de una interpretación  jurídica errónea del precedente judicial emitido en  casos similares.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que  Colpensiones  busca  mantener los efectos del fallo del 10 de  julio de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión  emitida el 22 de enero de ese año por el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de la misma ciudad  y en  su lugar absolvió a las demandadas Colpensiones, Colfondos  S.A. y Porvenir S.A., frente a las pretensiones relacionadas con la  declaración de ineficacia del traslado de régimen  pensional.  

3.2. La entidad  alega que, en el presente caso, no  se configura ninguna vulneración a las garantías  fundamentales del actor, comoquiera que los magistrados de  la Sala  Laboral del  Tribunal  Superior de Bogotá estaban facultados para apartarse del  precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto lo hicieron,  desde la interpretación normativa bajo la cual consideraban  más conveniente resolver el asunto. Situación que no  podía considerarse violatoria de los derechos del demandante,  en tanto responde al principio constitucional de autonomía que  reviste la actividad del juez ordinario.  

3.3. Sobre el  particular, se anticipa que, aplicando un caso análogo2,  se confirmará el fallo del A  quo,  toda vez que la accionada emitió la sentencia -del  10  de julio de 2019-  que hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En  ese orden, se  analizarán los presupuestos generales, para luego exponer las  razones de la configuración de la causal de procedibilidad de  la acción contra la decisión judicial aludida.  

3.3.1. Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

i) Palmariamente,  la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales,  específicamente el debido proceso, en la decisión  adoptada por parte del Tribunal y los efectos regresivos que, según  el actor, producirá en su interés jurídico.  

ii) Saúl  Barbosa Fúquene  no  cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está  demostrado que tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que  reprocha por esta senda, se impone flexibilizar este último y  otorgar la protección reclamada.  

Esto,  precisamente, a raíz de la protuberante vulneración de  las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se  genera con ocasión del desconocimiento del precedente  vertical, que se erige como causal  específica de procedencia del amparo.  Lo  cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión  jurídica, política y social de la Constitución  de 19913.  

Bajo esta lógica,  es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando  se advierta la vulneración de derechos fundamentales,  y con  esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea  plenamente identificable. Situación que debe examinarse en  cada caso en concreto.  

iii) Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que, a pesar de que la última decisión fue emitida  el 10 de julio de 2019, cuando se trata de temas relacionados con  pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

“[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas […]4”  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo5”.  

iv) De otra parte, el actor  identificó de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración de las garantías cuya protección  invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de  antecedentes.  

v) Y, finalmente, la decisión  que se controvierte no es sentencia de tutela.  

3.3.2.  Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.  

La Corte  Constitucional (CC T-459/17) también ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia».  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la sentencia emitida el 10 de julio de 2019, afirmó que  Barbosa  Fúquene  no  aportó evidencia de la existencia de vicios en su  consentimiento al momento del traslado; tampoco, que el acto de  traslado implicara desventaja alguna para el proponente, en tanto no  era beneficiario del régimen de transición y le hacían  falta más de 12 años para cumplir la edad de acceso a  la pensión de vejez, concluyendo que aquel tampoco fue víctima  de un engaño o de falta de información6.  

Adujo que el  formulario de afiliación allegado al expediente se encuentra  suscrito de manera libre y espontánea por el demandante y la  firma corresponde a una manifestación de su consentimiento, al  tenor de la jurisprudencia y del “artículo  1509 del Código Civil”.  

Sobre el  particular, se advierte que dicho razonamiento, aunque intenta  ofrecer argumentos para separarse de la postura de la Sala de  Casación Laboral, lo cierto es que dista del verdadero  criterio sentado frente a las consecuencias jurídicas  derivadas de las fallas en el suministro de información a los  afiliados por parte de los fondos pensionales, como pasa explicarse.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL19447-2017, expuso  que el acto jurídico de afiliación debe estar precedido  de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo,  acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y  desventajas de cada uno de los  regímenes pensionales,  que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de  su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que se  constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP, de  la que se extractan las siguientes conclusiones:  

i) El simple  consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este  caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para  afirmar que existió un consentimiento informado «entendido  como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento  o un servicio, la comprensión por el usuario de las  condiciones, riegos y consecuencias».  

ii) La información  brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de  condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes  pensionales, para que pueda entenderse cumplido el deber de debida  información.  

iii) Corresponde a  la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió  con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición  de hacerlo.  

De igual manera,  en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información  deviene la ineficacia,  o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de  traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a  la afiliación desinformada.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

3.2.  Excepción de saneamiento de la nulidad relativa  

La  reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L.  100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la  exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.  Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas  (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)7,  dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o  afiliado de buena fe.  

Por lo  expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos  bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el  exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del  consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador  expresamente, consagró de qué forma el acto de  afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de  manera informada.  

Por lo  demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de  pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las  legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a  ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se  encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos  sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía  de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de  las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de  ello es el derecho del trabajo8,  la legislación de protección al consumidor9  o del consumidor financiero10.  

La  ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción  eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los  hechos que dan lugar a su configuración. La concepción  de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la  posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población  que concurren en el medio jurídico en la celebración de  actos y contratos.  

Es  claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el  demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es  inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del  acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser  depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte  interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible  sanear aquello que nunca produjo efectos.  

Corolario de lo  expuesto, se aprecia con claridad que el Tribunal accionado elaboró  un análisis que difiere del razonamiento expuesto por la Sala  de Casación Laboral respecto de las consecuencias por el  incumplimiento del deber de información que debe preceder el  acto de selección o traslado entre regímenes  pensionales en cabeza de las AFP. Esto, desde la afirmación de  que “no  desconocía la obligación de las administradoras de  fondos de suministrar información sobre las consecuencias del  traslado”,  pero refrendó la validez de la afiliación cuando el  demandante suscribió un formulario donde indicó “[h]ago  constar que la selección del régimen de ahorro  individual la realizo en forma libre, voluntaria y sin presiones”,  cuando la postura sólida del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia laboral ha sido la de  declarar la ineficacia  del acto, como respuesta jurídica a  la adscripción desinformada.  

En el anterior  contexto, es patente que la Sala Laboral de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de segunda  instancia, incurrió en la causal específica de  procedencia de la tutela de desconocimiento  del precedente,  pues pretermitió el verdadero entendimiento de la situación  fáctica y jurídica, y sin una verdadera razón  justificante desatendió la interpretación  jurisprudencial trazada por la Sala homóloga frente al tema  objeto de análisis.  

Por las razones  esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la  primera instancia que concedió el amparo, se confirmará  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          CSJ, STP12313, 3 dic. 2020, rad. 113637.  

3          CSJ STP12082-2019,          rad. 106180 y CSJ, STP          17447-2019, rad. 107988.  

4          Ver sentencia CC T-522 de 2017.  

5          Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017.  

6          La sinopsis de la decisión se efectúa con base en el          contenido de la sentencia aportada.  

7          La          ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas          de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación          ha sostenido que el legislador no previó un camino específico          para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que          «cualquiera          sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica          (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de          sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios          que lo invalidan, o          porque una disposición legal específica prevea una          circunstancia que lo vuelva ineficaz,          la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el          negocio jurídico no se ha celebrado jamás»          (SC3201-2018).  

8          El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo          refiere que «No          produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o          desconozca»          el mínimo de derechos laborales.  

9          Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto          del Consumidor»,          privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas          incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.  

10          De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico          del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe          “ceñirse          a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto          y a las demás disposiciones imperativas que resulten          aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación          respectiva”.      

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